EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 957-05.

Parte Demandante: ANDREINA YOELIA SÁNCHEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.423.465, domiciliada en la Calle 7, entre 7 y 8, casa N° 5, Las Acacias, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: CARLOS HUMBERTO ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.306.174, domiciliado en el callejón La Carmelita, frente al Restaurante del mismo nombre, Municipio Palavecino del Estado Lara, profesión u oficio: Operador Radial (Actualmente desempleado).

Beneficiario: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de 05 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 27/10/05, el ciudadano LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana ANDREINA YOELIA SANCHEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 18.423.465, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 04 años de edad, en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.306.174, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 28 de octubre del 2.005, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria. En dicha oportunidad se fijó como Obligación alimentaria provisional, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 81.000,oo).
En fecha 24 de noviembre del 2.005, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado.
Vencido el lapso de pruebas sin que ninguna de las partes hubiere hecho uso de tal derecho, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:


MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dan marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que de los recaudos acompañados por la Consejera de Protección del Municipio Palavecino al solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria constante de autos, en copia certificada, se desprende que uno de ellos es la fotocopia de la partida de nacimiento del beneficiario de la presente acción judicial, es decir del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), que se valora como documento Público, producido como certificación de su original, con fundamento en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficiente con vistas a la demostración de la filiación existente entre el obligado alimentario y reclamado en este juicio, ciudadano CARLOS HUMBERTO ROMERO PEREZ, anteriormente identificado, y el niño beneficiario (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y así se establece.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27- 04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros abierta en el Banco Casa Propia C.A. a nombre del beneficiario (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) y de este Juzgado, signada bajo el N° 0410-0011-22-011-425784-6, por mensualidades adelantadas, y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 27/10/05, por el ciudadano LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a petición a su vez de la ciudadana ANDREINA YOELIA SANCHEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 18.423.465, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 04 años de edad, en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.306.174.
En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano CARLOS HUMBERTO ROMERO PEREZ, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros abierta en el Banco Casa Propia C.A. a nombre del beneficiario (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) y de este Juzgado, signada bajo el N° 0410-0011-22-011-425784-6, por mensualidades adelantadas, Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano CARLOS HUMBERTO ROMERO PEREZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del niño beneficiario, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), suma equivalente al 20% del Salario Mínimo Nacional, antes mencionado, y que deberán ser depositados por el obligado alimentario CARLOS HUMBERTO ROMERO PEREZ, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. ya identificada, en el cuerpo de esta decisión.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, al primer día del mes de febrero del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo