EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 871-05.
Parte Demandante: EVELYN JOSEFINA FERNANDEZ JUAREZ, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.351.322, domiciliada en la Urbanización Piedra Azul, calle D, sector 3, casa N° 132, Municipio Palavecino, Estado Lara.
Parte Demandada: PASTOR JOSÉ ARRIECHE, Venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.540.875, domiciliado en la Urbanización El Trigal, calle 4 con Transversal 5, casa Nº 11A-2, a una cuadra de la Cruz Roja, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Beneficiario: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 2 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 14/04/05, la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana EVELYN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.351.322, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad, en contra del ciudadano PASTOR JOSE ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 3.540.875, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 18 de abril del 2.005, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria.
En fecha 02 de febrero del 2.006, cumplidas las formalidades de Ley, se dejó constancia, tanto de la presencia de la parte demandada, como de la no comparecencia de la parte solicitante, al acto conciliatorio. En la misma fecha, el demandado, procedió a dar contestación a la solicitud de Fijación de la Obligación alimentaria, mediante acta levantada a tal efecto, en la cual expresa reconocer su paternidad sobre el beneficiario de autos, igualmente ofrece una suma de dinero para satisfacer la Obligación alimentaria, satisfacer el cien por ciento de los gastos navideños, y cubrir el 50% del resto de los gastos.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y siendo ésta, la oportunidad legal para pronunciarse en esta causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:


MOTIVA

La Obligación alimentaria, consiste en la satisfacción de los rubros fundamentales para la vida de los seres humanos que desde que se encuentran en el seno materno, requieren todos aquellos cuidados y atenciones primarias, y cuyo cabal cumplimiento es discriminatorio para el buen desarrollo y normal desenvolvimiento del individuo desde la mas tierna edad. Comprende todos aquellos requerimientos económicos, que se ofrecen a los seres humanos y cuya satisfacción como se ha expresado con antelación, es prioritaria para poder alcanzar el nivel de crecimiento y evolución cronológica satisfactorios, abarcando dichos requerimientos, la habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la personalidad del individuo. Igualmente es oportuno señalar, que dicha obligación, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. De esta forma, los lineamientos principales, que dán marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que de los recaudos acompañados por la Consejera de Protección del Municipio Palavecino al solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria constante de autos, en copia certificada, se desprende que uno de ellos es la fotocopia de la partida de nacimiento del beneficiario de la presente acción judicial, es decir del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de (2) años de edad en la actualidad, que se valora como documento Público, producido como certificación de su original, con fundamento en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la filiación materna, y que adminiculado a la expresa manifestación realizada por el demandado, ciudadano PASTOR JOSE ARRIECHE, ampliamente identificado en autos, parte demandada en este juicio, completan de suyo, el circuito filial, en este caso respecto al padre, quien declara en el acto mencionado, lo siguiente: “Reconozco que tengo un hijo con la ciudadana EVELYN JOSEFINA FERNANDEZ JUAREZ, de nombre (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad,...OMISSIS”, y por lo tanto, la indicada declaración, se considera, suficiente con vistas a la demostración de la filiación existente entre el obligado alimentario y reclamado en este juicio, ciudadano PASTOR JOSE ARRIECHE, anteriormente identificado, y el niño beneficiario (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al dispositivo legal previsto por el artículo 218 del Código Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño beneficiario, en el establecimiento o fijación de la Obligación Alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso.
Ahora bien, en orden a la determinación de la capacidad económica del obligado, se evidencia de la comunicación emanada de la empresa SEGUROS BANVALOR C.A. el cual es uno de los entes empleadores del demandado, que dicho ciudadano devenga un promedio mensual de comisiones aproximadas del orden de los CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 472.000,oo); y de la comunicación emanada de la empresa SEGUROS CARABOBO, igualmente empleadora del demandado, mediante la cual se informa a este Despacho, que el demandado PASTOR JOSE ARRIECHE, tiene como vínculo con dicha empresa, el de ser Corredor de Seguros, obteniendo ingresos variables, acompañando a la vez relación de las comisiones pagadas hasta la fecha de emisión de dicha comunicación, esto es, el 23 de mayo del año 2.005, de la cual se evidencia un ingreso por concepto de comisiones que obtuviera el demandado PASTOR JOSE ARRIECHE, del orden de los SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 6.560.765,16), en un período comprendido entre el 01/01/2.005 y el 23/05/2.005, lo que haciendo una operación divisoria entre los cinco meses que comprende dicha relación, arroja un total de ingreso del demandado en la mencionada empresa, montante a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.312.153,oo) MENSUALES, los que sumados a los ingresos señalados por la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., esto es, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 472.000,oo), arroja un total de ingreso mensual de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.784.153,oo), y como no se cuenta en el presente caso, con medios mas adecuados, que instruyan a este Juzgador sobre capacidad económica adicional que pueda poseer el demandado, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Es por ello, que se establece, en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.356.830,oo), MENSUALES, que corresponde a un SETENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y UN POR CIENTO (76,61%), del señalado Salario Mínimo Nacional, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A. a nombre del beneficiario (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este Juzgado, por mensualidades adelantadas, y asi se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Tribunal, en fecha 14/04/05, por la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a petición a su vez de la ciudadana EVELYN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.351.322, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad, en contra del ciudadano PASTOR JOSE ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 3.540.875.
En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano PASTOR JOSE ARRIECHE, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.356.830,oo), MENSUALES, que corresponde a un SETENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y UN POR CIENTO (76,61%), del señalado Salario Mínimo Nacional, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A. a nombre del beneficiario (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este Juzgado, por mensualidades adelantadas, habiendo sido publicado dicho Salario Mínimo Nacional, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo, en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Por lo tanto, la cantidad fijada con antelación, en este fallo, como Obligación alimentaria, deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir a tales fines, en el Banco Casa Propia C.A. a nombre del beneficiario (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este Juzgado, por mensualidades adelantadas. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano PASTOR JOSE ARRIECHE, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Con respecto a los gastos del mes de diciembre del niño beneficiario, el ciudadano PASTOR JOSE ARRIECHE, parte demandada en este juicio, ampliamente identificado en autos, deberá cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los referidos gastos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veinte dias del mes de febrero del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 147°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,

Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo