EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 938-05
Parte Demandante: FATIMA KARELYS QUERALES CABRE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.380.736, domiciliada en la Urbanización La Morita, calle 2, casa N° C2-44, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: LUIS ALFONSO PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.622.918, quien actualmente labora en la PETROLERA ZUATA (PETROZUATA), domiciliado en el Conjunto Residencial La Floresta, Apartamento N° 2-3D, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
Beneficiarias: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 09 y 02 años de edad, respectivamente.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este despacho, en fecha 29/09/05, por la ciudadana FATIMA KARELYS QUERALES CABRE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.266.658, asistida por la profesional del Derecho, Doctora ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.576, requirió la fijación de Obligación Alimentaria, en beneficio de las niñas (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de 9 y 2 años de edad respectivamente, en contra de su padre, ciudadano LUIS ALFONZO PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.622.918, acompañando a su solicitud, recaudos consistentes en fotocopias de las partidas de nacimiento de las beneficiarias antes nombradas, y estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil C.A.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 30 de septiembre del 2.005, se fijó, las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación del reclamado, con el objeto de celebrar un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto procediera el demandado a dar contestación a la indicada solicitud, fijándose como Obligación alimentaria provisional, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) MENSUALES..
En fecha 28-10-05, se recibe comunicación emanada de la empresa “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A.”, mediante la cual el Superintendente de Administración y control de dicha empresa, relaciona un salario de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.483.147,oo) MENSUALES, más los beneficios laborales que en la misma se indican, todo ello, devengado por el demandado de autos, ciudadano LUIS ALFONZO PEREZ MENDEZ, ampliamente identificado en autos.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, en fecha 16 de enero del 2.006, no pudiendo tratarse sobre la conciliación, en razón de la inasistencia a dicho acto de la solicitante, el demandado de autos tampoco dió contestación a la demanda,
En fecha 26-01-06, la parte solicitante promueve las siguientes pruebas: Original del control de pago y recibo pago del Colegio Presbiteriano “El Divino Salvador”; copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) y fotocopia de la partida de nacimiento de la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); Constancias emitidas por la Entidad Bancaria plenamente identificada en los autos. En la misma fecha antes mencionada, se admiten las pruebas promovidas por la solicitante. La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba, por lo que siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello, previamente observa:
MOTIVA
El presente juicio, se refiere a la Obligación Alimentaria, que consiste en el deber que tienen los padres respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de sufragar todos y cada uno de los requerimientos básicos, de educación, vivienda, vestido, calzado, cultura, recreación, asistencia y atención médicas asi como medicinas, y como rubro angular y fundamental, la alimentación de los seres que procrean y que por Ley natural y positiva debe ser atendida por ellos, como sujetos de responsabilidad temporal del buen desarrollo físico y mental de los hijos que traen al mundo, y aún mas allá, del señalado límite, cuando se trate de hijos que se hallen estudiando y su actividad laboral colida o menoscabe la actividad estudiantil hasta un límite de veinticinco años de edad, o que por deficiencias de tipo física o mental, exista la necesidad de prorrogar la mencionada responsabilidad. Es así, como la Obligación de marras es además un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, lo cual le dá el exacto marco jurídico a tal exigencia. En el caso de autos nos encontramos, respecto a la filiación, que se encuentra perfectamente determinada, conforme a las partidas de nacimiento de las niñas señaladas como beneficiarias, acompañadas tanto con la solicitud como en copias certificadas y fotocopia simple en el lapso probatorio, por lo que no queda lugar a dudas sobre el vínculo filial existente entre los padres de las niñas beneficiarias y ellos mismos, valorando este Tribunal las copias de las partidas de nacimiento acompañadas, conforme a los dispositivos contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de la filiación aludida, y asi se declara.
En cuanto a los presupuestos restantes de la acción, como son la necesidad e interés de las beneficiarias en el establecimiento de la Obligación Alimentaria, la misma se encuentra demostrada por la petición formulada, que encabeza las actas de este expediente, y por no haber sido contradicha en la secuela procesal, tal circunstancia por la parte accionada, es decir el demandado, ciudadano LUIS ALFONZO PEREZ MENDEZ, ampliamente identificado en autos y en el cuerpo de la presente decisión.
Por lo que se refiere a las demás pruebas producidas por la parte solicitante, cuales son: Original de tarjeta de control de pago y recibo de pago del colegio Presbiteriano “El divino Salvador”, no se aprecian por no haberse promovido la prueba informativa a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.
Resta de este modo, determinar la capacidad económica del obligado de autos, lo cual se refiere en el caso de especie, a la valoración que se haga de su ingreso, encontrando de esta manera que el obligado de autos, recibe como ingreso, un salario de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.483.147,oo) MENSUALES, más los beneficios laborales, relacionados por su empleador como se ha explicado con antelación en esta Sentencia, por lo que estableciendo como porcentaje sobre dicho salario, el VEINTICINCO POR CIENTO, (25%) como Obligación Alimentaria, que se fija a través de esta decisión, se evidencia de la operación numérica, que asciende a la suma de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.120.786,75), MENSUALES, que es la suma definitiva que deberá sufragar el obligado alimentista, en beneficio de sus hijas, (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de 9 y 2 años de edad respectivamente, por mensualidades adelantadas en la cuenta de Ahorros, que se ordenara abrir por este Despacho, en el Banco Mercantil C.A., a nombre de este Juzgado y de las prenombradas beneficiarias, por auto de fecha 1° de febrero del 2.006, y a tal efecto se ordena la retención de dicha cantidad del salario mensual que devenga el demandado LUIS ALFONZO PEREZ MENDEZ, en la empresa “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A”, a quien se acuerda participar mediante Oficio, la medida decretada, y la obligación en que se encuentra como ente empleador, de ordenar el depósito de dicha cantidad puntualmente en la cuenta De Ahorros, que se ordenara abrir en el Banco Mercantil, C.A. ya señalada. Asimismo, con el objeto de salvaguardar los derechos de las tantas veces mencionadas niñas beneficiarias, se ratifica la medida de retención del Treinta por Ciento (30%) sobre las Prestaciones Sociales que pudiera percibir el obligado de autos, en caso de adelanto, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, y sobre el Treinta Por ciento (30%) sobre las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, que le corresponda al demandado LUIS ALFONZO PEREZ MENDEZ y asi se establece.
En relación con los demás gastos por educación, textos escolares, vestido, cultura, deportes, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación, el obligado alimentista deberá satisfacer el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, fijándose una suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), por concepto de gastos relativos al mes de diciembre, con motivo de las festividades navideñas.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 29/09/05, por la ciudadana FATIMA KARELYS QUERALES CABRE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.266.658, asistida por la profesional del Derecho, Doctora ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.576, en beneficio de las niñas (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de 9 y 2 años de edad respectivamente, en contra de su padre, ciudadano LUIS ALFONZO PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.622.918. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano LUIS ALFONZO PEREZ MENDEZ, en la suma de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.120.786,75), MENSUALES, que equivale al VEINTICINCO POR CIENTO DE SU SALARIO INTEGRAL MENSUAL, y que es la suma definitiva que deberá sufragar el obligado alimentista, en beneficio de sus hijas, (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de 9 y 2 años de edad respectivamente, por mensualidades adelantadas en la cuenta de Ahorros, que se ordenara abrir por este Despacho, en el Banco Mercantil C.A., a nombre de este Juzgado y de las prenombradas beneficiarias, por auto de fecha 1° de febrero del 2.006, y a tal efecto se ordena la retención de dicha cantidad del salario mensual que devenga el demandado LUIS ALFONZO PEREZ MENDEZ, en la empresa “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A”, a quien se acuerda participar mediante Oficio, la medida decretada, y la obligación en que se encuentra como ente empleador, de retener dicha cantidad y ordenar el depósito de la misma, puntualmente en la Cuenta De Ahorros, que se ordenara abrir en el Banco Mercantil, C.A. ya señalada. Asimismo, con el objeto de salvaguardar los derechos de las tantas veces mencionadas niñas beneficiarias, se ratifica la medida de retención del Treinta por Ciento (30%) sobre las Prestaciones Sociales que pudiera percibir el obligado de autos, en caso de adelanto, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, y sobre el Treinta Por ciento (30%) sobre las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, que le corresponda al demandado LUIS ALFONZO PEREZ MENDEZ y asi se establece.
En relación con los demás gastos por educación, textos escolares, vestido, cultura, deportes, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación, el obligado alimentista deberá satisfacer el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, fijándose una suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), por concepto de gastos relativos al mes de diciembre, con motivo de las festividades navideñas.
Dicha suma deberá ser incrementada en el señalado porcentaje y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano LUIS ALFONZO PEREZ MENDEZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran las mencionadas beneficiarias, serán cubiertos en su totalidad por el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, contratado por el Obligado de autos, del cual son beneficiarias las Niñas (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), según consta en la comunicación emanada de la Empresa PETROZUATA, cursante a los folios 16 y 17, y en el supuesto de que se genere algún gasto por este concepto que no sea cubierto por dicho seguro ambos padres deberán asumir los mismos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los seis dias del mes de febrero del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia., y se libró Oficio N° 296-155.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
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