REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-O-2005-000394
QUERELLANTE: JORGE LUIS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, y de este domicilio.
QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: EDMOND TRABOULSI SAADI, titular de la cédula de identidad N° V-1.266.306 y de este domicilio.
APODERADOS: FARID RICHA DORADO, CARLOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.097, 6.750 y 90.382, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 05-682 (ASUNTO: KP02-O-2005-000394).
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 06 de diciembre de 2005, por el abogado Jorge Luis Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, y de este domicilio, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-R-2005-001507, contentivo del juicio de desalojo intentado por el ciudadano Edmond Traboulsi Saadi, contra el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Toro, alegando que la querellada no respetó el orden de antigüedad con que deben sentenciarse las causas. Fundamentó su solicitud en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49 ordinales 1°, 3° y 8°, 51, 60, 87, 137, 139, 141, 145 y 257 de nuestra Carta Magna y solicitó en ejecución de la presente acción la anulación del fallo dictado por la querellada en el asunto KP02-R-2005-001507, en fecha 14 de octubre de 2005, y se proceda a sentenciar el asunto KP02-R-2005-1259, relativo al juicio de nulidad de asamblea intentado por Jorge Luis Mogollón contra la Administración del Condominio Residencias Ayacucho, para que sean reivindicados sus derechos constitucionales a no ser discriminado, al acceso a la administración de justicia y a obtener con prontitud la tutela judicial efectiva. Solicitó se decrete medida cautelar a los fines de que se suspenda la ejecución de la referida decisión y se notifique al Juez Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara (asunto N° KP02-V-2005-001560), quien está a cargo de la ejecución del fallo (folios 1 al 7, y anexos del folio 8 al 37).
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y del tercero interesado, ciudadano Edmond Traboulsi (folios 38 y 39).
Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2005, la parte querellante solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y se ordene al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, deje sin efecto el oficio N° 660, de fecha 06 de diciembre de 2005, hasta tanto se decida la solicitud de amparo (f. 40 y anexos folios. 41 al 45).
En fecha 20 de diciembre de 2005, el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Toro, asistido por el abogado Miguel Alberto Riera Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.746, se hizo parte en el procedimiento de amparo y presentó escrito de tercería, mediante el cual solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y la suspensión de la ejecución de dicho fallo (folios 49 al 55 y anexos del folio 56 al 59). Dicha acción de tercería fue declarada inadmisible en la audiencia constitucional, por tratarse de un procedimiento incompatible con la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 09 de enero de 2006, el abogado Jorge Luis Mogollón, consignó escrito mediante el cual advirtió que se fijó el traslado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, para el día miércoles 11 de enero de 2006, a primera hora de la mañana y que de ejecutarse el traslado de dicho tribunal ejecutor y hacerse entrega material del inmueble del demandante, no tendría objeto seguir con el procedimiento de amparo, en lo que respecta al tercero, y en su caso, haría más complicada la situación, motivo por el cual requirió a este tribunal decrete la medida solicitada y se traslade y constituya en el tribunal ejecutor, ubicado en el primer piso del Edificio Nacional de esta ciudad a los fines de ponerlo en conocimiento de la misma (folios 60 y anexos folios 61 y 62).
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2006, el abogado Jorge Luis Mogollón, manifestó que independientemente de que se realice el desalojo, continuará con la acción de amparo interpuesta, y solicitó se practique la notificación de la contraparte, en la dirección que al efecto indicó; y que se admita a sustanciación la tercería propuesta (folio 63).
En fecha 11 de enero de 2006, este tribunal de alzada, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por el abogado Jorge Luis Mogollón (folios 64 al 68).
A los folios 69 al 74 constan las diligencias realizadas por el alguacil, en relación a las notificaciones de las partes. Por auto de fecha 23 de enero de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional (folio 75).
En fecha 25 de enero de 2006, siendo las 10:00 a.m., se realizó la audiencia constitucional fijada, a la cual comparecieron el querellante, abogado Jorge Luis Mogollón, y los abogados Farid Richa Dorado, Carlos Hernández Rodríguez y Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado, ciudadano Edmond Traboulsi Saadi, conforme consta en instrumento poder consignado. No asistió la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Las partes hicieron sus respectivas exposiciones e hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica. Este tribunal declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, condenó en costas a la parte querellante y se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar in extenso el fallo (folios 76 al 80).
Alegatos del querellante
El abogado Jorge Luis Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, en fecha 06 de diciembre de 2005, solicitó amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-R-2005-001507, contentivo del juicio de desalojo intentado por el ciudadano Edmond Traboulsi Saadi, contra el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Toro, a los fines de que se anule la sentencia proferida por dicho tribunal en fecha 14 de octubre de 2005, mediante el alegato de que la querellada no respetó el orden de antigüedad con que deben sentenciarse las causas, con lo cual, a su juicio, fue subvertido el procedimiento de la causa KP02-R-2005-001259, contentiva de su apelación, la cual se paralizó, y lo dejó en completo estado de indefensión, al no respetarle el derecho de defensa y no sujetarse dicho tribunal a la Constitución y las leyes; que al no ser atendida su demanda de nulidad de asamblea, que se encontraba en estado de apelación, se le discriminó y no se le permitió el acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos y así obtener la tutela judicial con prontitud; que se conculcó su reputación de abogado estudioso al dejar paralizar su causa y su derecho al trabajo. Agregó que la juez cometió un error judicial inexcusable por abuso de poder y olvidó que está al servicio del Estado en función pública y no de parcialidad alguna. En tal sentido invocó los derechos consagrados en los artículos 21, 49.1, 49.3, 49.8, 51, 60 y 87 de nuestra Carta Magna.
Indicó que se debe anular el fallo de fecha 14 de octubre de 2005 contentivo en el asunto KP02-R-2005-001507 y debe ordenársele al tribunal que proceda a sentenciar la causa KP02-R-2005-001259, relativa al juicio de nulidad de asamblea intentado por Jorge Luis Mogollón contra la Administración del Condominio Residencias Ayacucho, que por ser la más antigua debió ser decidida primero y que se debe apercibir a la juez Mariluz Josefina Pérez, para que se abstenga en lo sucesivo de desatender sus demandas y recursos, en el entendido de que él tiene los mismos derechos que otro usuario del tribunal; que la referida juez al sentenciar el asunto KP02-R-2005-001507 crea un privilegio de sustanciación para el ciudadano Edmond Traboulsi, que descalifica y discrimina al querellante, violando el precepto de que todos somos iguales ante la ley y que si él tiene derecho de obtener con prontitud la tutela judicial, la mencionada juez no tiene por que discriminarlo al sustanciar su causa por el procedimiento ordinario (cuando debía ser por el breve) y luego dejarla paralizar, sin atender sus denuncias de que hay en error judicial, que le conculca el derecho a la jurisdicción, lo cual es prioritario para la buena imagen del Poder Judicial, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó que le sean reivindicados sus derechos constitucionales a no ser discriminado, al acceso a la administración de justicia y a obtener con prontitud la tutela judicial efectiva; y se decrete medida cautelar a los fines de que se suspenda la ejecución de la decisión de fecha 14 de octubre de 2005 y se notifique al Juez Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara (asunto N° KP02-V-2005-001560), quien está a cargo de la ejecución de dicho fallo (folios 1 al 7, y anexos del folio 8 al 37).
Alegatos del tercero Interesado
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, los abogados Farid Richa Dorado, Carlos Hernández Rodríguez y Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado, ciudadano Edmond Traboulsi Saadi, señalaron que la acción es manifiestamente temeraria, por cuanto el querellante intenta utilizar la acción de amparo como un instrumento para obtener de manera indirecta un beneficio propio, al pretender que se anule una decisión que fue obtenida a través de un proceso que cumplió con todos los parámetros legales, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutada, y que a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no admite recurso alguno; que el proceso cuya nulidad de la sentencia demanda, es totalmente ajeno y en nada tiene que ver con la petición de nulidad de asamblea que el querellante alega que está desatendida por parte de la juez. Alegaron que la verdadera intención del querellante es pretender usar el amparo como otro recurso para retrotraer los efectos de una sentencia que perjudica a su cliente; advierten al tribunal que en todo caso no puede amparar el derecho alegado, lesionando derechos de terceros de manera flagrante, puesto que su representado obtuvo del Estado la tutela judicial efectiva, creándose a su favor un derecho subjetivo, mediante un juicio que cumplió con todas las medidas legales, y concluyó felizmente con un fallo definitivamente firme a favor de su mandante, el cual no tiene relación con el asunto cuyo retardo judicial e injustificado alega el accionante; que el orden de antigüedad para sentenciar, es responsabilidad del juzgador hasta el momento de la admisión, que en lo sucesivo depende del impulso que le den las partes. Manifiestan asimismo que el querellante denuncia parcialidad en cuanto se juzgó un proceso antes que el otro, y cuando es cierto que el recurrente también es parte del juicio sentenciado dentro de los lapsos procesales, quien igualmente se benefició de la buena tutela judicial del Estado; que ha habido una evidente intención del querellante de interponer dos acciones de amparo en un solo libelo, incluso, con modificaciones específicas, puesto que modifica el libelo cuando habla de una acción donde él personalmente es accionante por ser parte en una asamblea de condominio, y de alguna manera trata de vincularlo con un juicio de desocupación, trayendo a la audiencia nuevos alegatos para tratar de corregir los equívocos cometidos en los dos procesos; de igual manera alega violaciones de principios constitucionales que no existen, por cuanto la violación al principio del derecho del trabajo, nunca ha sido conculcado por su cliente, porque jamás le impidieron al recurrente ejercer su profesión y negaron que se haya producido violación al debido proceso o al derecho a la defensa o se haya violado de alguna manera el acceso de la justicia conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional; que en el transcurso de los procesos a que hace alusión en la acción de amparo, tuvo la total libertad de agotar los recursos ordinarios que le otorga la ley y que por hechos no imputables a su representado, de alguna manera hubo omisión en ejercerlo, por ejemplo en el recurso de queja que le otorga la legislación procesal o en la posibilidad de denunciar mediante la recusación o la solicitud de inhibición, la que alegue el comportamiento o la parcialidad donde invoca haber sido atropellado; solicitaron se declare sin lugar la petición realizada por el abogado Jorge Luis Mogollón en representación del tercero Rafael Ángel Ramírez Toro, por cuanto lo alegado no es materia de amparo.
Solicitaron se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional y solicitaron se tachen las expresiones injuriosas contenidas en el capítulo III del libelo de la demanda donde se indica: “Es más importante el árabe Edmond Traboulsi”, por tratarse de una frase discriminatoria.
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el asunto KP02-R-2005-001507, contentivo del juicio de desalojo intentado por Edmond Traboulsi Saadi contra el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Toro, por la presunta violación de la juez del derecho a la defensa, de acceso a la justicia, de obtener la tutela judicial efectiva y del derecho al trabajo, derechos constitucionales previstos en los artículos 49.1, 49.3, 49.8, 51, 60, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La violación de los derechos y garantías constitucionales deriva por una parte, de la omisión por parte de la querellada, de dictar sentencia oportuna en el juicio KP02-R-2005-001259, contentivo del juicio de nulidad de asamblea intentada por el abogado querellante, Jorge Luis Mogollón contra la Administración del Condominio Residencias Ayacucho, y por otra, el haber dictado sentencia primero en el expediente No KP02-R-2005-1507, violando de esta manera el orden en que deben ser decididas las causas en los tribunales.
De lo indicado con anterioridad se observa que en el presente caso existe una acumulación de dos acciones constitucionales, a) la primera dirigida contra la juez que preside el órgano jurisdiccional, por no guardar y respectar el orden cronológico para decidir las causas, habiendo omitido dictar sentencia en el asunto KP02-R-2005-1259; y b) la segunda por haber dictado sentencia en el juicio de desalojo en el asunto KP02-R-2005-1507, sin haber seguido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la inepta acumulación de acciones, es decir la acción de desalojo y la acción de daños y perjuicios, razones por las cuales solicitó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2005, y se ordene atender el recurso 1259.
En consideración a lo antes indicado se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las acciones de amparo constitucional que se intenten contra una omisión de un órgano jurisdiccional, deben entenderse comprendidas dentro del ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido conforme a lo establecido en el precitado artículo, constituye un requisito de procedencia para la acción que se intente contra sentencias judiciales, o contra omisiones de los órganos jurisdiccionales, el hecho de que el tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además incluye el actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
Respecto a la primera acción, observa esta juzgadora que el Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos del Poder Público, así como también tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, del análisis del contenido de la solicitud de amparo, observa esta sentenciadora que el querellante, en lugar de reclamar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a su derecho a obtener oportuna respuesta en el asunto KP02-R-2005-1259, solicitando que en ejecución de la presente acción se ordene al juzgado de la causa dictar sentencia con prontitud, por el contrario solicita la nulidad de una sentencia dictada por el mismo órgano jurisdiccional, en la que si se dio cumpliendo con el postulado establecido en la Constitución, en cuanto al pronunciamiento de una decisión de manera oportuna, es decir sin dilaciones o reposiciones innecesarias, pero en la que resultó desfavorecido el querellante.
En efecto, del análisis de los recaudos acompañados por el actor, se evidencia que la sentencia cuya nulidad se solicita, fue dictada en fecha 14 de octubre de 2005, en el juicio intentado por el ciudadano Edmond Traboulsi Saadi, representado por los abogados Farid Richa, Jenny Raquel Castillo y Johann Díaz, en contra del ciudadano Rafael Ángel Ramírez Toro, representado judicialmente por el abogado Jorge Luis Mogollón, hoy querellante, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, actuando en alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la acción de desalojo y ordenó al ciudadano Rafael Ángel Ramírez hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Alcari, situado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 48 y 49 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; por lo que resulta evidente que el verdadero interés tanto del querellante como del tercero interesado Rafael Ángel Ramírez, es anular una sentencia que se encuentra definitivamente firme, la cual le fue adversa, y no la restitución de derechos constitucionales que presuntamente le fueron conculcados.
Es de hacer resaltar que declarar con lugar la presente acción, constituiría a su vez una violación por parte de este órgano, de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de los justiciables, a los cuales les fue resuelta su controversia dentro de los lapsos previstos en la ley. En el caso que nos ocupa, constituiría una violación grosera de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos que intervinieron en la presente causa en calidad de terceros interesados, fundamentalmente de derecho a la defensa, debido proceso y de tutela judicial efectiva.
Por otra parte se observa que conforme a lo establecido en el artículo 253 Constitucional la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Se establece además que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. De igual manera el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios, de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia, tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia.
En este sentido quien juzga considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, no incurrió en violación alguna al dictar el fallo, puesto que actuó dentro del ámbito de su competencia, al conocer de la acción de desalojo y declararla con lugar. Así mismo se observa que en la actuación de la presunta agraviante no existió ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, ya que su decisión está enmarcada dentro de sus facultades, y sin discriminación alguna respecto a los venezolanos o extranjeros que soliciten la intervención del poder judicial para dirimir sus conflictos entre particulares, razón por la cual esta juzgadora considera que en modo alguno puede constituir un motivo de reclamo por discriminación el hecho de haberse administrado justicia en beneficio de un extranjero, sea de cualquier nacionalidad, árabe, colombiano, ecuatoriano, etc., toda vez que todos, sin distingos de raza, credo, condición social, política o de nacionalidad, somos iguales ante la ley. Por tal razón esta sentenciadora ordena testar la frase “el árabe” empleada por el querellante en su solicitud de amparo constitucional, y que se encuentra expresada en el capítulo III, folio seis del presente expediente y así se declara.
En cuanto a la violación del derecho al trabajo, considera esta sentenciadora que en modo alguno se le impidió al querellante ejercer su profesión u oficio, por el contrario del contenido de las actas emerge la prueba que éste pudo realizar todas las actuaciones que consideró apropiadas para la defensa de sus derechos e intereses, así como en defensa de los derechos e intereses de sus poderdantes.
Por las razones antes mencionadas, y fundamentalmente en virtud de que la querellada no violó los derechos constitucionales denunciados por el querellante, esta sentenciadora considera que lo procedente es declarar sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Jorge Luis Mogollón y condenarlo en costas, en virtud de la intervención de terceros interesados en la presente causa y así se declara.
En relación a la solicitud de nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2005, en el asunto KP02-R-2005-1507, por no haberse seguido lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la inepta acumulación de acciones, es decir la acción de desalojo y la acción de daños y perjuicios, quien juzga considera que la misma es improcedente, toda vez que habiéndose agotado los recursos ordinarios, no es procedente pretender a través de una acción de amparo constitucional, lograr revisar la valoración o criterios de interpretación empleados por el juzgador al momento de dictar su fallo y así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, contra actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de nulidad de asamblea interpuesto por el querellante, signado en primera instancia con el N° KP02-R-2005-OO1507.
Se condena en costas a la parte querellante.
Publíquese y regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil seis.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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