REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-002117

ACTOR: MANUEL ALEXANDER MONTILLA CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.877.690, domiciliado en esta ciudad.

APODERADO: ANGEL NAVAS GONZÁLEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.767 y de igual domicilio.

DEMANDADO: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y con sucursal en la ciudad de Barquisimeto, debidamente inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la última protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., en la persona de su representante judicial, el ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.572.851, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS: JESUS ALONSO ALVAREZ y LUZ MARINA ARAUJO, venezolanos, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.038, y 84.863, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA. (Cumplimiento de Contrato)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: 05-0675 (KP02-R-2005-002117).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de regulación de la competencia, interpuesto en fecha 30 de junio de 2005, por la abogada Luz Marina Araujo R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual ( f. 41), contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (fs. 36 al 40), mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano Manuel Alexander Montilla Camacho contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual. Dicho recurso fue admitido en fecha 06 de julio de 2005, y modificado en fecha 10 de noviembre de 2005 (fs. 42 y 49). En fecha 17 de enero de 2006 (f. 55), se le dio entrada a las actuaciones y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

De los antecedentes del recurso

Se inició la presente causa de cumplimiento de contrato de seguro, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 31 de enero de 2005, por el ciudadano Manuel Alexander Montilla Camacho en contra de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 11 de febrero de 2005 (f. 24).

Practicada la citación de la demandada, en fecha 05 de abril de 2005 (f. 25), la abogado Luz Marina Araujo, en su carácter de apoderada judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual, presentó escrito en fecha 13 de junio de 2005, mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó la incompetencia por el territorio del juzgado a quo, en razón de que en la cláusula décima octava del contrato de seguro, las partes establecieron un domicilio especial de naturaleza preferente y excluyente, habiéndose fijado el domicilio donde se celebró el contrato, que en el caso de autos es la ciudad de Valencia estado Carabobo, por lo que el tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 22 de junio de 2005, la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta y en tal sentido indicó que conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas sobre derechos personales y derechos reales se pueden intentar ante la autoridad judicial del lugar donde el accionado tenga su domicilio. En tal sentido indicó que el domicilio principal tanto de la accionada como de la actora es la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que el juzgado a quo si tiene competencia para conocer el caso de autos.

En fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la demandada. Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2005, la ciudadana Luz Marina Araujo, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, impugnó la mencionada sentencia mediante el recurso de regulación de competencia, el cual fue admitido mediante auto de fecha 06 de julio de 2005, y se ordenó su remisión al juzgado superior para conocer del recurso.
De la decisión impugnada

El abogado Oscar Eduardo Rivero, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, en los términos siguientes:

“…De tal manera que la elección de domicilio, por no tratarse de una disposición de carácter imperativo ni tampoco existir norma expresa en la ley recientemente citada, debe entonces recurrirse, tal como indica la transcrita norma de interpretación, a “la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano”. Así puede observarse que la compañía aseguradora demandada, reconoce que el demandante aunque tiene su domicilio en Barquisimeto, contrató la póliza cuyo cumplimiento reclama en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que la ocurrencia del siniestro se produjo en la primera de esas ciudades y que los trámites pertinentes al reclamo se hicieron por ante la sucursal de esta misma ciudad.
Estas actuaciones son fiel reflejo de lo que constituye práctica reiterada de las compañías que cubren el ramo de seguros, quienes a la par de tener una sede principal, tienen también diversas sucursales por medio de las cuales atienden a sus clientes, cuyas reclamaciones son oídas y resueltas por cualquiera de ellas, independientemente del lugar en donde se haya verificado la celebración del contrato. Por tanto, a tenor de la norma precitada de la Ley del Contrato de Seguros, debe también atenderse a las disposiciones de los numerales 1 y 3 del mismo artículo 4º que son del tenor siguiente:

“…1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe…
3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención…”

A juicio de quien esto suscribe, no parece fiel a la buena fe, admitir la renovación o contratación de una póliza de seguros en un sitio distinto al del domicilio del tomador, ya sea por razones de oportunidad o de conveniencia para cualquiera de las partes, sustanciar las reclamaciones que con ocasión a ese contrato se susciten en la sucursal del lugar en donde el tomador tiene su domicilio, y luego, ante la improcedencia del reclamo, al ocurrir quien se considera afectado a la vía judicial, la compañía aseguradora, oponga la falta de competencia en razón del territorio por no ser el mismo lugar de celebración del contrato, máxima si la misma norma de interpretación, a que se contrae el numeral 3 ya referido, indica que las actuaciones de las partes constituirán “la mejor explicación” de los hechos debatidos, por lo que, de cuanto consta en acta no puede deducirse válidamente que la intención del asegurado al contratar una póliza en un lugar distinto al de su sitio de habitación haya sido trasladarse a una localidad ubicada en un estado distinto al suyo con ocasión a una reclamación judicial.

Por último, conviene enfatizar que la disposición contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 46, “eiusdem”, se refiere, en verdad, a una facultad conferida al demandante, quien puede escoger entre dos opciones consideradas igualmente válidas por la ley, por lo que, necesariamente, se debe concluir en que éste Tribunal es competente para conocer del presente juicio, y, por tanto, la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide”.

(…Omissis…)

“…DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer de la presente causa, opuesta por la parte demandada, SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, con ocasión a la pretensión intentada en su contra por el ciudadano MANUEL ALEXANDER MONTILLA CAMACHO, todos ya identificados".


Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgado superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre si se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista del ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; declaró la competencia del juzgado de la causa para conocer y decidir el juicio de cumplimiento de contrato de seguro intentado el ciudadano Manuel Alexander Montilla Camacho, en contra de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual y condenó en costas a la demandada.

La competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, salvo en los casos donde sea necesaria la intervención del Ministerio Público, o cuando la Ley expresamente lo determine.

De las actas procesales se observa que en fecha 13 de junio de 2006, la abogada Luz Marina Araujo R., en su condición de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio. En efecto indicó que las partes establecieron la existencia de un domicilio especial, único y excluyente en la cláusula 18 del contrato de seguros, el cual se corresponde con la ciudad donde se celebró el contrato, es decir la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

En este sentido se observa que el abogado Angel Navas González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Alexander Montilla Camacho, indicó en su escrito libelar que celebró en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, un contrato de seguros de vehículo terrestre con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual.

De lo antes indicado se pueden deducir los siguientes elementos: 1°) Que la pretensión deriva de un contrato suscrito entre el ciudadano Manuel Alexander Montilla Camacho y la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, en el cual, las partes conforme a lo dispuesto en la cláusula décimo octava del mismo, convinieron en establecer como domicilio especial a la ciudad de Valencia, jurisdicción del estado Carabobo; 2°) Que el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del estado Lara; 3°) Que el contrato se celebró en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y 4°) Que el referido contrato, dadas sus especiales características, constituye un contrato de adhesión suscrito por las partes, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas por la demandada y donde quedó excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las mismas.

En tal sentido se observa que el artículo 87, ordinal 9° de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala que se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial, un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia. Por su parte, el artículo 86 eiusdem, establece que las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas y apegadas a la legalidad y la justicia del modo más favorable al consumidor y usuario.

En el caso de autos, el domicilio especial estipulado en el contrato de seguro coincide con el lugar donde se celebró el contrato, no obstante las normas previstas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fueron establecidas para garantizar y proteger los derechos de los consumidores, entre ellos el de facilitarle cualquier tipo de reclamo o solicitud, por lo que en aplicación del principio de la interpretación más favorable, la competencia territorial corresponde al tribunal donde esté ubicada la residencia del usuario o consumidor.

En este sentido, esta juzgadora comparte el criterio establecido por el juzgado de la causa, al indicar que no puede presumirse la buena fe de una convención, en la que se contrate en un sitio, se reciban y se canalicen las reclamaciones donde el consumidor tiene su residencia, y de ser necesario acudir a la vía judicial para reclamar su cumplimiento, tenga que trasladarse el usuario al lugar donde se celebró el contrato, distinto al lugar donde tenga establecido su domicilio o residencia, todo lo cual además de hacerle más gravosa la interposición de la acción, constituye un obstáculo al acceso a la justicia.

En atención a lo antes indicado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara debe continuar conociendo del presente juicio, ya que la competencia por el territorio en el presente caso está determinada por la residencia del consumidor o del usuario, conforme a lo establecido en el aparte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que la competencia por el territorio para conocer la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la parte demandada y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, interpuesto por la abogada Luz Marina Araujo R., en su condición de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano Manuel Alexander Montilla Camacho contra Seguros Caracas de Liberty Mutual.

Se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara la competencia por el territorio del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), a fin de que sean enviadas al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, a los fines de que continué conociendo la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil seis.


Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo G.

En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.