REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-001857
DEMANDANTE: YOVANIS HILARIO RODRÍGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.343.843.
APODERADO: JIMMY INOJOSA P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.577 y de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSÉ RAFAEL ARAUJO y TRANSPORTE INTERLARENSE C.A. (TILCA)
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: 05-688 (KP02-R-2005-001857).
Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios, incoado por el ciudadano Yovanis Hilario Rodríguez Gil contra el ciudadano José Rafael Araujo y la empresa Transporte Interlarense C.A. (TILCA).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2005, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En el mismo auto se instó a la parte interesada para que consigne las copias certificadas de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación y del auto mediante el cual fue admitido el mismo (f. 14). En fecha 19 de enero de 2005, el abogado Jimmy Inojosa P., presentó escrito de informes (fs. 18 y 19).
Alegatos de la parte actora
El abogado Jimmy Inojosa P, en su escrito de informes, alegó que el presente recurso tiene por objeto la revocatoria del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, a través del cual se le negó la admisión de la prueba de informes. Adujo que dicho auto lesiona sus derechos y le causa un gravamen irreparable.
Manifestó que la negativa de admisión la fundamentó el juez en el hecho de no haberse indicado la finalidad de la prueba, lo cual es falso, ya que claramente se puede evidenciar al final del particular primero, que con dicha prueba lo que se pretendía era ratificar la documental que aparece en el particular segundo, es decir, las lesiones que determinaron los médicos que lo atendieron, las cuales fueron incorporadas a las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre.
Asimismo, indicó que solicitó se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin de que informara acerca de las actuaciones que se han verificado en esa dependencia sobre el expediente 13-003-748, de fecha 09 de junio de 2002, con la finalidad de demostrar los hechos alegados y reclamados en la demanda interpuesta.
Señaló que la parte demandante fue victima de un accidente de tránsito producido por el conductor de un autobús que venia a exceso de velocidad y que transgredió las normativas y reglamentos de tránsito, ya que lo atropelló y le causó daños y lesiones que hasta los momentos le impiden desenvolverse con normalidad, todo ello a consecuencia de la imprudencia, impericia, culpa y responsabilidad del conductor del vehículo señalado en la demanda.
Solicitó la revocatoria del auto apelado y como consecuencia de ello, se ordene la reposición de la causa al estado en que se admitan las pruebas de informes solicitadas, toda vez que las mismas son fundamentales para la decisión de la causa.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 16 de diciembre de 2005, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las copias certificadas relativas al recurso interpuesto. En el mismo auto mediante el cual se le dio entrada, se instó a la parte interesada para que consignara los recaudos fundamentales, consistentes en las copias certificadas de la diligencia contentiva del recurso de apelación y del auto mediante el cual el tribunal admite dicho recurso.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia observa esta sentenciadora que la parte demandante, no obstante estar en cuenta de los recaudos faltantes, dado que fue el único en presentar escrito de informes a la presente causa, no consignó la copia certificada de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de octubre de 2005, ni del auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, a través del cual se admitió el recurso de apelación en un solo efecto.
En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta alzada en fecha 12 de julio de 2004, en el expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por LEONEL FELIPE POTENZA y REYNA LUCILA POTENZA; contra DORALISA MAURE BRICEÑO DE POTENZA y BEATRIZ JOSEFINA BRICEÑO DE FERNÁNDEZ, dado el criterio jurisprudencial a que continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud de que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.
Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página Web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tengan conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giren instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.
Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Noe Bernal Segovia, contra la ciudadana Judith Rivera Fernández, estableció que:
“..Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp. 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que no fue agregado a los autos, copia certificada de la diligencia de apelación ni del auto mediante el cual se admitió el recurso, aun cuando tales recaudos constituyen una carga procesal de la parte apelante y su omisión hace presumir la falta de interés sobre el recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar que no ha lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMY INOJOSA P., en su carácter de representante del ciudadano Yovanis Hilario Rodríguez Gil, contra el auto dictado el 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios, incoado por YOVANIS HILARIO RODRÍGUEZ GIL, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARAUJO y la empresa TRANSPORTE INTERLARENSE, todos debidamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de año dos mil seis.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3.30 p.m, se publico y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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