En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOVNY JOSÉ AMAYA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.505.909, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTES y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.220 y 54.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A., con última modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 82, tomo 2-B, en fecha 18 de noviembre de 1983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, de este domicilio.
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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud a ello, este Juzgador decide:

La presente demanda la intenta el ciudadano JOVNY JOSÉ AMAYA PEÑA, en fecha 12 de agosto de 2002 en contra de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A., la cual se admitió en fecha 23 de agosto de 2002 por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este sentido, el demandante alega que ingresó a prestar sus servicios de manera continua e ininterrumpida para la demandada el día 15 de octubre de 1998, como Auxiliar de Depósito, hasta el día 15 de diciembre de 2001 fecha en la cual se retiró voluntariamente de la empresa, devengando un salario diario de Bs. 4.666,66, alegando que el salario mínimo para los trabajadores de la construcción era la cantidad de Bs. 10.490,00 diarios; y demanda que se le pague la cantidad total de Bs. 12.861.345,94 por los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad = Bs. 1.605.600,00.
2.- Días adicionales = Bs. 62.940,00
3.- Intereses sobre prestaciones = Bs. 493.422,44
4.- Vacaciones = Bs. 1.608.176,00.
5.- Utilidades Bs. 2.152.136,60
6.- Diferencia salarial Bs. 5.888.670,90
7.- Dotación de uniformes (botas y bragas)= Bs. 360.000,00
8.- Bono de Alimentación Bs. 283.050,00
9.- Bono de asistencia = Bs. 250.000,00
10.- Indexación o corrección monetaria.
6.- Costas, costos y honorarios profesionales.


En la contestación de las pretensiones del actor, la parte demandada negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos invocados en el libelo y en su parte final convino en la existencia de una relación laboral desde el 21 de mayo de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2001.

Con este proceder, la parte demandada asumió la carga de la prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.


Cursan en autos los siguientes medios probatorios:

Al folio 04, cálculo de prestaciones e intereses de las mismas, efectuado desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2001, que al no contener el órgano o persona que lo emite, no le merece fe a este sentenciador por lo que se desecha como medio probatorio. Así se declara.-

Desde el folio 05 al 08, tabuladores de oficios y salarios mínimos de la convención colectiva de trabajo para la industria de la construcción de los años 1998-2000 en los folios 5 y 6 y para el 16 de mayo de 2001 en los folios 7 y 8, los cuales de igual manera no merecen fe para este sentenciador en virtud de que no consta en autos documento alguno que demuestre la participación de la empresa en dicha convención. Así se establece.-

Al folio 41 riela recibo por Bs. 18.666,00, de fecha 13 de julio de 1999, por concepto de cancelación de trabajos especiales el cual fue consignado por la propia parte actora que lo suscribe y no puede ser opuesto a la demandada, por lo que carece de valor probatorio. Así se declara.-

Desde el folio 42 al folio 93 constan comprobantes de egreso cuyos conceptos se leen “trabajos Depósito Torre III del 15-10-98 al 31-10-98, bonificación, trabajos Depósito Torre III del 20-11 al 26-11-00; semana del 04-12 al 10-12-2000; semana del 21-08 al 27-08-2000; semana del 07-08 al 13-08-2000; Trabajos depósito Torre III; cancelación semana del 08-01 al 14-01-2001 depósito torre 3; semana del 15-01-2001 al 21-01-2001 trabajos depósito torre 3; semana del 22-01 al 28-01-2001 trabajos depósito torre 3; cancelación por trabajos realizados en depósito torre III semana del 12-02-2001 al 18-02-2002; trabajos depósito torre III semana del 05-02 al 11-02-2001; cancelación de trabajos realizados en PH torre III conjunto Residencial Los Guacamayos, semana del 19-02 al 25-02-2001; cancelación de trabajos realizados en PH torre III conjunto Residencial Los Guacamayos, semana del 26-02 al 04-03-2001; cancelación de trabajos realizados en PH torre III conjunto Residencial Los Guacamayos, semana del 05-03 al 11-03-2001; trabajos realizados en PH torre III conjunto Residencial Los Guacamayos, semana del 19-03 al 25-03-2001; cancelación de trabajos realizados en PH torre III conjunto Residencial Los Guacamayos, semana del 26-03 al 01-04-2001; cancelación de trabajos realizados en PH torre III conjunto Residencial Los Guacamayos, semana del 02-04 al 08-04-2001; trabajos realizados en PH torre III conjunto Residencial Los Guacamayos, semana del 09-04 al 15-04-2001; cancelación de trabajos realizados en PH torre III conjunto Residencial Los Guacamayos, semana del 16-04 al 22-04-2001; cancelación de trabajos realizados en PH torre III conjunto Residencial Los Guacamayos, semana del 30-04 al 06-05-2001; cancelación de trabajos realizados semana del 07-05 al 13-05-2001; trabajos realizados en el conjunto Residencial Los Guacamayos; trabajos realizados semana del 24-09 al 20-09-2001; cancelación de trabajos realizados semana del 25-06 al 01-07-2001; cancelación de trabajos realizados semana del 02-07 al 08-07-2001 y día feriado 05-07-2001; trabajos realizados semanas del 09-07 al 15-07-2001; del 23-07 al 29-07-2007; 27-08-01 al 02-09-01; 20-08-02 al 26-08-01; 13-08 al 19-08-01; 06-08-01 al 12-08-2001; 30-07-01 al 05-08-01; 10-09-01 al 16-09-01; 03-09-01 al 09-09-01; 17-09-01 al 23-09-01; 01-10-01 al 07-10-01; Trabajos realizados (23-11-2001), trabajos realizados (09-11-2001) del 21-05-01 al 27-05-2001; del 29-05-01 al 01-06-2001; 04-06-01 al 10-06-2001; 11-06-01 al 17-06; trabajos realizados; del 18-06 al 24-06-2001; del 16-07-01 al 22-07-01; trabajos realizados (02-11-2001); trabajos realizados (30-11-2001); trabajos realizados (07-12-2001); trabajos realizados (11-12-2001); trabajos realizados (16-11-2001); los cuales fueron consignados en copia simple, por lo que carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del tiempo. Así se establece.-

A los folio 94 y 95 cursa copia de procedimiento de reclamo efectuado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde se deja constancia de la inasistencia de la demandada, por lo que carece de valor probatorio, ya que no se puede derivar ninguna afirmación o negación específica.-

En fecha 30 de abril de 2003, la demandada consigna acta de finiquito y copia de liquidación de prestaciones sociales del actor, cuya consignación es extemporánea por cuanto debió la parte consignarlas con su escrito de promoción de pruebas, razón por la cual se desechan tales instrumentales del debate probatorio. Así se declara.-

Ambas partes promovieron testigos. Rindieron declaraciones los ciudadanos: MARIELA PÉREZ, CÉSAR SUROS, MÓNICA ALONSO, JOSÉ RAFAEL CASTILLO, WILLIAN LISANDRO PARRA ALVARADO y HECTOR JOSÉ SOTELDO LÓPEZ. Ambos promoventes cometieron el mismo error: Observa quien juzga que a los testigos se les formularon preguntas que violan la técnica establecida en el Código de Procedimiento Civil, ya que muchas de ellas contienen la respuesta, por ejemplo se le indica expresamente que el actor prestó servicios para la demandada; se insinúan fechas de ingreso y de egreso y hasta el cargo que ocupaba; lo cual vicia los testimonios. Así se declara.-

No existiendo en autos prueba alguna que ratifique los hechos explanados en la contestación de la demanda, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrada la existencia de la relación de trabajo, se declaran con lugar los conceptos demandados que han quedado transcritos y que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

La indización de las cantidades condenadas se efectuará una vez que se declare definitivamente firme la decisión. A tales fines, el Juez de la Ejecución deberá designar experto cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar como fecha de inicio la de presentación del libelo hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, debiendo excluir los lapsos de interrupción del procedimiento.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, lunes 13 de febrero de 2006, años 195° de la Independencia y 195° de la Federación, respectivamente.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha, a las 09:00 a.m. se publico ésta sentencia.



LA SECRETARIA





La Suscrita Secretaria de este Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia fecha Ut-Supra.-



LA SECRETARIA



JMAC/jn.-