En nombre de:
veinte
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. ASUNTO Nº: KP02-O-2005-000355
PARTE QUERELLANTE: ROSA MARIA PEÑALOSA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.949.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: LUIS ELIEZER ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.296.
PARTE QUERELLADA: COMERCIAL L & H, LA 21 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 59, tomo 38-A, de fecha 30 de septiembre de 2000.
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RESUMEN DEL PROCESO
Este proceso comenzó con la presentación de la solicitud de amparo constitucional por la querellante, en fecha 14 de octubre de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil y en esa misma fecha se recibió en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 07 de noviembre de 2005 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente y declinó la competencia en la jurisdicción laboral de este Estado Lara.
Distribuido el asunto, correspondió a quien suscribe su conocimiento, dándolo por recibido en fecha 25 de noviembre de 2005 (folio 15), posteriormente se ordenó la subsanación de la solicitud y subsanada como fue se admitió el 09 de diciembre de 2005.
El día 31 de enero de 2005 la secretaria certificó que la notificación librada a la querellada como el oficio al Ministerio Público fueron debidamente entregados por la Unidad de Alguacilazgo por lo que la audiencia constitucional tuvo lugar el día 02 de febrero de 2006, al acto sólo compareció la parte querellante y el Juez declaró sin lugar la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo escrito, el Juez se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A C I Ó N
Sostiene la querellante que se desempeñó como vendedora de la querellada desde el 18 de mayo de 2004 hasta el día 23 de diciembre de 2004 cuando fue despedida injustificadamente a pesar de haber sido reenganchada el día anterior, y aún y cuando gozaba de inamovilidad por su estado de gravidez. En este sentido manifiesta que la querellada ha violado su derecho constitucional al trabajo por lo que interpuso la presente acción de amparo por el incumplimiento del reenganche.
Es importante destacar, que como recaudos a su solicitud la querellante acompañó copia certificada del Acta Nro. 1773 levantada el día 22 de diciembre de 2004 en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en donde se evidencia que la demandada se comprometió a reenganchar a la querellante el día 23 de diciembre de 2004 y en ese mismo acto le pagó los salarios caídos causados hasta esa fecha, con lo cual reconoció el despido írrito del que fue objeto la querellante.
El Juzgador para decidir observa que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva).
Conforme al reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en la sentencia del Recurso de Revisión Constitucional No. 3569 del 06 de diciembre de 2005, la ejecución de actos dictados por los órganos de la Administración Pública pueden ejecutarse por la propia administración y en el presente caso, con el acta levantada ante el Inspector del Trabajo que cuenta con facultades legales para proceder a la ejecución voluntaria y forzosa de sus decisiones, es un supuesto en el cual no sería necesaria la intervención judicial para hacer cumplir lo allí convenido.
En el presente asunto no consta que el Inspector del Trabajo haya desplegado ninguna actuación tendente a la ejecución del convenio celebrado entre las partes el 22 de diciembre del 2004, por lo tanto debe la parte interesada insistir en que se agoten los medios con que cuenta dicho funcionario. Así se decide.-
Entonces, existiendo vías ordinarias para proceder a la ejecución del acto celebrado ante el Inspector, las cuales se han considerado suficientes y eficaces para la ejecución, se declara sin lugar la solicitud de amparo constitucional. Así se decide.-
En este sentido se ordena remitir a la trabajadora junto con oficio al Inspector del Trabajo del Estado Lara a los fines de que proceda a la ejecución del Acta Nro. 1773 levantada el día 22 de diciembre de 2004, a través de un comisionado que a tal efecto designe. Así se establece.-
Finalmente se deja constancia de que el interés de la trabajadora se mantuvo activo desde la fecha en que se instauró la acción hasta la presente fecha.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: Sin lugar la presente acción; todo ello de conformidad con lo que se estableció en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: No hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Barquisimeto, el día jueves dos (02) de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de independencia y 146° de federación.
Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez Secretaria
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:00 p.m.
Secretaria
JMAC/njav
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