En nombre de:





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

PARTE DEMANDANTE: EVELIO JOSÉ GUEVARA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.832.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN CAMARGO y MAGALY MUÑOZ, abogados en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 26.443 y 86.229.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación PDVSA petróleos y Gas S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTI ZAMORA PÉREZ y ARACELIS SANCHEZ, abogados en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 37.957 y 16.260.
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M O T I V A

En la audiencia de juicio, celebrada el 13 de febrero de 2006 la parte demandada alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de éste asunto.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece procedimiento alguno para resolver los conflictos de jurisdicción, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 62 a 66, según lo dispone el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que el Juzgador se reservó cinco (5) días hábiles para pronunciarse.

En la oportunidad de resolver la falta de jurisdicción alegada por la demandada, se dictó auto difiriendo la publicación de la misma por tres días hábiles, en virtud de la mudanza del tribunal realizada entre los días 20 y 21 de febrero de 2006 (folio 296).

A continuación se transcribe el contenido de las exposiciones de las partes en la audiencia, previa corrección de los errores y repeticiones que se generan en el lenguaje verbal.

En primer lugar intervino una de las apoderadas de la parte demandante, quien entre otras cosas, afirmó lo siguiente:



Con respecto al abandono, ellos confunden el abandono del trabajo con el abandono al empleo. Estas son circunstancias muy distintas y así lo dice la doctrina de la jurisprudencia; sin embargo tenemos, ciudadano juez, que en el parágrafo único hay una causal, un literal que se le establece que el trabajador puede abstenerse asistir a su puesto de trabajo o realizar cualquier actividad que le señale su patrono cuando se ponga en riesgo su vida. Es allí cuando llegamos a la inasistencia que él señala. Es falso que el trabajador inasistió desde el 2 de diciembre; el trabajador asistió a sus labores cotidianas desde el 2 hasta el 6 de diciembre, el trabajador se presentó todos los días a su hora de trabajo; cumplió con sus obligaciones, y estuvo allí en el sitio; sin embargo, sabemos que para esa fecha había mucha confusión dentro del país; hechos públicos y notorios.

El día 9 de enero del 2003, el ciudadano Ali Rodríguez Araque en su condición de Presidente de PDVSA, hizo un llamado a través de los medios de comunicación a toda la población a que se apostara en las puertas de las instalaciones de PDVSA, entre ellas la planta de distribución Barquisimeto Maporal, lo cual fue un hecho publico y notorio en esos días y durante muchos meses duraron apostadas en las puertas de estas empresas un grupo de personas ajenas a ellas, extrañas a ellas. Se instalaron con chocitas, tuvieron que improvisar cualquier medio de vivienda para quedarse alli durante varios meses, muchas veces tuvieron enfrentamientos con la guardia nacional Por eso, mal podría un trabajador de PDVSA presentarse a dichas instalaciones cuando su vida estaba en riesgo igualmente ciudadano juez esos días subsiguientes el 12, 13 de diciembre - no tengo bien la fecha -, tanto el Alcalde del estado Lara, perdón, del municipio Iribarren, el ciudadano Henry Falcón y el Gobernador del estado Lara, Luís Reyes Reyes, a través de sus programas televisivos en PROMAR TV y TELECENTRO , hicieron público el hecho que se había cometido un sabotaje en las plantas de PDVSA, en la planta de distribución de MAMPORAL, PDVSA petróleo C.A. Allí entre otras personas fue nombrado mi representado como presunto culpable de estos hechos.

Asimismo podemos encontrar entre las pruebas traídas a los autos por la empresa, se señala a los presuntos culpables de estos hechos y a mi representado, siendo esto un hecho público ciudadano juez, donde él sale nombrado… se había publicado su nombre, donde se había puesto la población en su contra y además se había adjuntado una cantidad de personas a la punta de PDVSA. Si el se presentaba y decía “mire soy fulano de tal, que cometió un hecho presunto acto sabotajes”, su vida corría peligro, y mal podría él presentarse a su puesto de trabajo estando su vida en peligro. Es por ello que consideramos que son fuerzas mayor el no podía presentarse a puesto de trabajo es todo ciudadano juez.

Seguidamente, sobre estos mismos hechos intervino uno de los apoderados de la parte demandada, quien entre otras cosas expuso:



La contraparte acaba de confesar la inasistencia eso tiene desde el punto de vista procesal vital cuando el trabajador reconoce inasistió se trata de demostrar la prueba de la inasistencia lo cual no esta comprobado en autos lo que usted habla de los círculos bolivarianos y por lo tanto no esta comprobado en autos y por lo tanto yo invoco de que el trabajador no fue a trabajar además si alega eso seria de fuerza mayor es una sub-especie de la inamovilidad y si el fue despedido lo que existe es una falta de jurisdicción

Entonces, lo que debe solicitar es el reenganche por la vía administrativa, sin embargo esa expresión se invoca de que la parte inasistió no están las pruebas que demuestre por qué no asistió.



Aprecia el Juzgador, que ambas partes han calificado la situación en la cual se encontraba el trabajador como “caso fortuito” o “fuerza mayor”, aplicando indebidamente una de las instituciones clásicas de la Teoría General del Derecho.

Es importante destacar, que el caso fortuito y la fuerza mayor forman parte de lo que se denominan “Causas Extrañas No Imputables”, las cuales eximen de responsabilidad en determinados supuestos.

Cuando la parte actora sostiene que una serie de personas afectaron la su situación y le impidieron reincorporarse a su trabajo, se trata de una supuesta causa extraña que no le es imputable, pero no se trata de un caso fortuito o de una fuerza mayor.

Cuando la parte demandada invoca la falta de jurisdicción por el supuesto caso fortuito o fuerza mayor como causa de suspensión, utilizando para ello la propia afirmación de la parte actora que se refiere a una situación determinada, aplica en forma errada los presupuestos del Artículo 94, literal h, de la Ley Orgánica del Trabajo.

De todo lo expuesto, el Juzgador concluye:

PRIMERO: Lo que la parte actora ha alegado es una causa extraña no imputable al trabajador, ocasionada por terceros, que en la Teoría General del Derecho se conoce, precisamente, como “el hecho imputable a terceros”, el cual deberá demostrar en el transcurso de la audiencia de juicio.

SEGUNDO: El presupuesto del Artículo 94, literal h, de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al caso fortuito o la fuerza mayor está referido en el contexto de la norma a una situación general, a “la suspensión temporal de las labores”, y no, como pretende la demandada, a una situación particular de un trabajador.

Con fundamento en lo expuesto y en aplicación del principio iura novit curia, este Juzgador declara sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la demandada. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Se declara sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la demandada.

SEGUNDO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, el día jueves 23 de febrero de 2006. Años 195° de Independencia y 147° de la Federación.


Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
Juez Abog. Lorely Pineda
La Secretaria
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 3:00 p.m.
Secretaria
JMAC/njav