En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CASTRO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.380.168.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEVIS RANGEL CUICAS, MARIO MACKENZIE MELENDEZ y LISBETH CARRILLO RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.281, 28.108 y 108.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), instituto oficial autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDA VILLASANA, SANDRA MAGDALENA CARUCI ANGULO y NELLY MARGARITA RODRIGUEZ DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.347, 55.935 y 54.824, respectivamente.
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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la audiencia de juicio el jueves 16 de febrero de 2006, a continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandante entre otras cosas ratificó en la audiencia de juicio lo manifestado en el libelo: Que laboró para la demandada desde el año de 1992 hasta el 31 de octubre de 2001, bajo la figura de contratos sucesivos como instructor; que percibió un último salario de Bs. 123.952,00 mensuales; que demanda el pago de sus prestaciones sociales, alegando que nunca le pagaron vacaciones, bono vacacional; ni las bonificaciones de fin de año ni los beneficios que contempla la convención colectiva; que era un trabajador a tiempo indeterminado y que dicha relación terminó por renuncia.

La parte demandada en la contestación reconoció la existencia de la relación laboral con la parte actora, señalando que la misma se realizó bajo la modalidad de contratado como instructor colaborador. Señaló que esta modalidad se utilizaba cuando era necesaria la apertura de un curso a solicitud de las empresas que se sirven de los servicios de capacitación de la demandada. Además, alegó la prescripción del reclamo del bono de fin de año, pues el lapso para computar la misma comenzó a computarse a partir de la fecha en la cual se hizo exigible el respectivo beneficio, que en el presente caso era el 31 de Diciembre de cada año fecha de cierre del ejercicio económico.

La demandada, por otra parte, también niega que al demandante se le aplique la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajadores, pues tal y como lo establece la misma convención en la cláusula segunda resultan amparados por este contrato “todos los funcionarios públicos al servicio del Instituto”, siendo aplicable la terminología “funcionario” a los empleados designados por la máxima autoridad para prestar sus servicios a la Institución con carácter permanente, caso que no se aplica al actor pues la demandada señala que se trata de un trabajador contratado de manera eventual para dictar determinados cursos de acuerdo a las necesidades de las empresas y no un trabajador permanente.

En la audiencia de juicio la demandada alegó que los contratos se renuevan por emergencia y que tienen la buena intención de cumplir, pero por ser un ente centralizado no se ha agilizado el pago respectivo.

Entonces, vistos los alegatos de las partes es necesario precisar que el hecho principal controvertido es el relativo a la continuidad de la relación de trabajo que mantuvieron, para lo cual se requiere analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 97 al 155 y del 224 al 303 rielan los contratos de trabajo a nombre del actor, en originales y copias, los cuales han sido promovidos por ambas partes por lo que el Juzgador infiere la voluntad común de las partes de hacerlos valer a tenor de lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le merecen pleno valor probatorio a quien sentencia con respecto a la existencia de una relación de trabajo que a pesar de los límites temporales que se expresan en los mismos, se celebraron en forma reiterada. Así se establece.-

En los contratos consignados, previamente valorados, se establece una cláusula de duración, sin indicarse en la misma, ni en el resto del texto del negocio jurídico cuál es la causa que justifica la temporalidad de la relación, con lo cual se viola lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio de continuidad de la relación establecido en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente debe acotarse que luego de la segunda prórroga de este tipo de contratos, la relación se transforma en un contrato por tiempo indeterminado (Artículo 74 LOT) y su límite temporal máximo es de tres (3) años para los empleados (Artículo 76 eiusdem).

Por todo lo expuesto se declara que la relación entre el actor y la demandada se convino por tiempo indeterminado. Así se declara.-

Dada la continuidad de la relación entre las partes, por vía de consecuencia se declara sin lugar la defensa de prescripción del bono de fin de año opuesta por la demandada, pues, ante la continuidad de la relación, todos los derechos derivados de la relación prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así se decide.-

Igualmente, ante la declaratoria de continuidad de la relación también se declara improcedente la defensa de la demandada de que se excluya de la aplicación de la convención colectiva al actor, pues en base a este principio también se le debe considerar personal fijo. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a los demás elementos de la relación de trabajo, es importante destacar que la demandada en la contestación nada indicó con respecto a la fecha de inicio y terminación de la misma, así como tampoco respecto de la causa de terminación y el salario devengado. Por lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo tales hechos se tienen por admitidos, por lo que se encuentran relevados del debate probatorio; en consecuencia se debe tener como cierto lo indicado por el actor en el libelo. Así se decide.-

En este estado el Juzgador debe dejar constancia de que en autos no riela documento alguno del cual pueda inferirse que la demandada cumplió con los beneficios que establece el Derecho Laboral a favor del trabajador, tales como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación por antigüedad. Así se establece.-

Por último, observa el Juzgador que la relación de trabajo que nos ocupa se desarrolló de forma sui generis, pues el trabajador no prestaba servicios sino en determinados lapsos, con interrupciones menores; por lo tanto le son aplicables las normas sobre contratación a tiempo parcial establecidas en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 194.- Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerará satisfactorio cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador.

Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.

El Artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita:

Artículo 107.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.

Parágrafo Único: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.

En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral.

Así las cosas, debe el Juzgador determinar cuál es el porcentaje que le corresponde al trabajador por sus servicios, respecto a la generalidad de trabajadores que presta servicios para la demandada, ello en atención al principio de la igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En aplicación de máximas de experiencia, se considerará que prestan servicios cinco días a la semana, que por 52 semanas que tiene el año, corresponde laborar un promedio de 260 días al año para tener derecho a la totalidad de los beneficios que genera la relación de trabajo. Por lo tanto, los años en los cuales el trabajador no haya prestado servicios en esa cantidad de días, le corresponderá lo equivalente o proporcional para los derechos y prestaciones que se generan anualmente, como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, en la forma que se determinará en el presente fallo. Así se establece.-

Con respecto a la base de cálculo, la referencia para cuantificar la mayoría de las prestaciones e indemnizaciones laborales es el último salario percibido por el actor en la cantidad de Bs. 123.952,00 mensuales; conforme a lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello por la falta de reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios laborales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

La bonificación de fin de año se deberá cuantificar sobre la base de 65 días al año, conforme establece la cláusula 28 de la convención colectiva aplicable. Las vacaciones se deberán cuantificar con base a 30 días de disfrute y 65 días de bono, conforme establece la cláusula 29 de la convención colectiva aplicable.

Se declara procedente el pago de los conceptos establecidos en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuáles deberán cuantificarse con el último salario, dada la actitud del empleador de no reconocer la existencia de la relación de trabajo y por imponerlo así la equidad ante la desvalorización del signo monetario.

Con respecto a la prestación por antigüedad, se deberá cuantificar los montos mensuales y anuales con base en el último salario promedio diario del trabajador, incrementado con la alícuota del bono de fin de año y del bono vacacional. Los intereses generados por dicha cantidad se deberán cuantificar sobre la tasa activa prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la falta de cumplimiento de la misma.

La parte actora solicitó en el libelo el pago de los meses de diciembre desde que se inició la relación laboral que no fueron oportunamente cancelados, lo cual se declara procedente y deberá cumplirse sobre la base del último salario mensual percibido.

La parte actora en el libelo solicitó el ajuste por inflación que se declara procedente y se ha causado por el inicio de este proceso judicial.

A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración las reglas establecidas para cada concepto anteriormente.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la demandada a pagar los conceptos que se determinaron en la parte motiva de esta decisión y las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenó a los fines de cuantificar los mismos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el día viernes 24 de febrero de 2006, años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez


LA SECRETARIA ACC.

Abg. Jennys Nieto



En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA ACC.



JMA/njav.