En nombre de:





P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de febrero del 2006
Años 195° y 146°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS BETANCOURT MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.155.132.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y MARYORY PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.257 y 102.013.

PARTE DEMANDADA: (1) JOSÉ RAFAEL VALECILLOS BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.915.698; (2) DEYSI MERCEDES GACIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.031.367 y (3) FALCON SECURITY J.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 25, Tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MERCEDES FERNANDEZ y JOGNAM GUTIERREZ MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.350 y 90.159.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 18 de marzo de 2005 (folios 1 al 09), se admitió el 28 de marzo de 2005 (folio 11) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (en lo adelante Juzgado de Sustanciación).

La secretaria de Sustanciación el 20 de mayo de 2005 certificó la actuación del Servicio de Alguacilazgo relacionada con las notificaciones de las codemandadas, por lo que la audiencia preliminar se inició el 03 de junio de 2005, prolongándose en sucesivas oportunidades hasta que en la prolongación fijada para el día 10 de noviembre de 2005 se declaró por terminada y se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y remitir el asunto a los Juzgados de juicio.

El 17 de noviembre de 2005 compareció la demandada y presentó escrito de contestación (folios 106 al 108).

El día 18 de noviembre de 2005 se remitió el expediente a los Juzgados de juicio, siendo que previa distribución le correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dándolo por recibido el 06 de diciembre de 2005 (folio 112).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y consta al folio 115 auto que fijó día y hora para la realización de la audiencia de juicio en la presente causa para el día miércoles 08 de febrero de 2006 a las 10:30 a.m.

En el día y hora fijados para celebrar la audiencia el día miércoles 08 de febrero de 2006 comparecieron las partes y de manera espontánea y llegaron a una transacción solicitando que el Tribunal le impartiera la homologación correspondiente.

El Juzgador, para decidir, observa:

LA TRANSACCIÓN LABORAL

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;

2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es el siguiente: (folio 118)

(...) “PRIMERO: la empresa demandada y los codemandados, reconocen la existencia de la relación laboral, conviene con la fecha de ingreso y la fecha de egreso establecida en el libelo de la demanda. SEGUNDO: La empresa demandada reconoce que en virtud de la relación laboral que existió, se le adeuda al demandante los conceptos alegados en el libelo. Ahora bien, ambas partes convienen en un monto único de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00). El cual será cancelado en cuatro (04) cuotas de pago, que se realizaran de la siguiente manera: La primera cuota para el 03 de marzo del presente año, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00), la segunda cuota para el 03 de abril del año 2006, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) la tercera y última cuota para el 03 de mayo del año 2006, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) (...).

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió.

En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 09 de febrero de 2006. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
La Secretaria
Abog. Maria K. JIménez

En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria



JMAC/njav