REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de febrero de 2006.
Años 195° y 147°
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KH05-L-2000-000005.
Ponencia del Juez. Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Identificación de las Partes y sus apoderados
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana, Ivonne Sonsire Pargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.858.907, representada judicialmente por los ciudadanos Jesús Cordero Giusti y José Ignacio Gutierrez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.003 y 122, respectivamente, contra Hidro Agri Venezuela C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el N° 60, tomo 26-A.
Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión
En fecha 20 de noviembre de 2000, fue incoada demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Hidro Agri Venezuela C.A, siendo admitida por auto de fecha 27 de noviembre de 2000, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, librándose los recaudos de citación y al no ser posible la misma, se ordenó la citación por carteles, posteriormente en fecha 08 de febrero de 2001, se da por citada la demandada.
Manifiesta la demandante en el libelo de demanda, que trabajó para la accionada desde el 10 de enero de 1995, como “directora de administración y finanzas, devengando un salario normal de Bs. 2.400.000,00 y un salario integral 3.890.266,67, a razón de un salario diario integral de Bs. 129.675,56, hasta el día 28 de noviembre de 1999, cuando fue despedida injustificadamente.
Posteriormente en fecha 01 de diciembre de 1999, solicitó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, la calificación de su despido, siendo esta declarada SIN LUGAR en fecha 13 de julio de 2000 y quedando definitivamente firme en fecha 03 de octubre de 2000, cuando se desistió de la apelación interpuesta.
En fecha 22 de diciembre de 1999, la empresa accionada, paga a la demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, la cantidad de Bs. 39.858.217,67, los cuales son recibidos por la actora, reservándose el derecho de ejercer las acciones a que hubiere lugar, al no estar de acuerdo con el monto cancelado.
En efecto demanda la cantidad de Bs. 99.258.658,35 por los conceptos que a continuación se discriminan:
1. De conformidad con el artículo 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo el preaviso omitido a razón de 1 mes, por el tiempo de servicio y en consecuencia que este lapso se compute a los servicios prestados, quedando como fecha de la terminación laboral el 28 de diciembre de 1999.
2. Prestación por antigüedad, de conformidad con el artículo 108 ejusdem a razón de 180 días, más 4 días adicionales, menos lo ya pagado por la empresa valga decir 140 días menos 2 días adicionales, quedando una diferencia a razón de 40 días más 2 días adicionales.
3. Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 ejusdem.
4. Indemnización por antigüedad adicional de conformidad con el artículo 125 ejusdem.
5. Vacaciones vencidas y días de descanso, de los períodos 10-01-95 al 10-01-96; del 10-01-96 al 10-01-97; del 10-01-97 al 10-01-98; del 10-01-98 y del 10-01-99, totalizando esto en 66 días hábiles de vacaciones más 8 días de descanso, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.764.200.
6. Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período 10-01-99 al 10-12-99, lo que da como resultado 17,38 días.
7. Bono vacacional fraccionado, artículo 225, en razón a 10.12 días, correspondientes al período 10-01-99 al 10-12-99.
8. Utilidades años anteriores, dando como resultado 352.50 días, para un monto total de Bs. 17.689.383,33, menos la cantidad ya cancelada a razón de Bs. 12.532.000,00.
9. Utilidades fraccionadas año 1999: 82.5 días, lo que equivale a Bs. 8.341.666,67, menos la cantidad ya cancelada a razón de Bs. 6.420.000, dando una diferencia de Bs. 1.921.666,67.
10. Bono anual año 1999, cuyo monto es de Bs. 7.900.000, siendo esta la misma cantidad que fue pagada en el año 1998.
11. Intereses acumulados sobre indemnización de antigüedad anual al 10-01-1996 hasta el 28-12-99 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) dando la cantidad de Bs. 1.300.787,80.
12. Intereses sobre prestación de antigüedad mensual acumulados desde el 19-06-97 al 28-12-99, artículo 108 ejusdem, todo lo cual arroja la sumatoria de Bs. 6.583.991,41, menos la cantidad ya pagada por la empresa a razón de Bs. 5.293.073,84, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.290.917,57.
13. El pago de las horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados laborados los cuales están determinados de la siguiente forma (años 1995 a 1999):
a. Horas extras diurnas (días sábados) 1039 horas: Bs. 8.883.787,50.
b. Horas extras nocturnas (lunes a sábado) 2256 horas: Bs. 24.337.235.
c. Días domingos 94 días: Bs. 6.471.600.
d. Días feriados 23 días: Bs. 1.651.700.
Total Bs. 41.344.322,50.
Así mismo reclama el monto de la incidencia del valor de las horas extras especificadas en los folios 22 al 30, sobre los reclamos de prestación de antigüedad y de indemnización por antigüedad adicional.
Finalmente reclama la cantidad de Bs. 99.258.658,35, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 14 de febrero de 2001, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada opone las siguientes cuestiones previas; opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando defecto de forma en el líbelo, dado que no se llenaron los supuestos del artículo 57 de la LOTPT, así mismo señala la inepta acumulación en que ha incurrido la parte actora, al pretender exigir por vía del procedimiento laboral ordinario conceptos que se derivan de la estabilidad laboral; en este mismo sentido opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° de artículo supra señalado, referente a la prohibición legal de admitir la acción.
Por su parte la demandante en fecha 22 de febrero de 2001, da contestación a las cuestiones previas que le fueron opuestas señalando como punto previo la impugnación de la valides del poder apud acta otorgado a los abogados de la demandada, al no haberse llenado los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por no dejar constancia la funcionaria que certifico el poder, de que tipo de instrumento se le había presentado. Por otro lado a los fines de dar contestación a las cuestiones previas opuestas, referente al defecto de forma procede a subsanar, en lo que respecta a que no se acompañó con el libelo el instrumento fundamental en que se basa la acción, la parte actora señala que tal alegato es improcedente; y en referencia a la cuestión previa por inepta acumulación, señalan que la trabajadora está reclamando por cobro de prestaciones sociales lo que ella considera que no le fue satisfecho por la demandada, pero que en ningún caso se trata de obligación que se excluyan mutuamente.
En fecha 29 de abril de 2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara: CON LUGAR la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo de la demanda y SIN LUGAR la cuestión previa referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, en consecuencia ordena a la parte actora subsanar los defectos u omisiones a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2002, la parte demandante procede a subsanar el defecto de forma del libelo y en fecha 27 de mayo de 2002, se declara subsanado el defecto y en consecuencia se fija el lapso para la contestación de la demanda.
El 31 de junio de 2002, siendo la oportunidad legal pertinente para dar contestación a la demanda, la parte accionada consigna escrito de contestación, el cual se encuentra inserto a los folios 489 al 596 ambos inclusive, contentivo de:
-Admite la relación laboral entre la actora y la demandada, desde el 10 de enero de 1995 hasta el día 28 de noviembre de 1999, devengando un último salario mensual de Bs. 2.400.000,00 y desempeñando el cargo de Directora de Administración y Finanzas. De igual forma admite que el 22-12-1999, la empresa HIDRO AGRI VENEZUELA C.A, le pago a la demandante la cantidad de Bs. 39.858.217,67, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Niega y rechaza que las labores de la accionante no implicasen funciones de empleado de dirección; niega y rechaza que el despido haya sido injustificado; niega y rechaza el salario integral alegado por la actora; niega y rechaza que se haya omitido el preaviso, ya que según sus dichos la actora no tenía derecho a este, en virtud de lo cual no puede pretenderse computar dicho lapso en el tiempo de servicio; niega y rechaza la fecha que la trabajadora pretende invocar como finalización de la relación laboral, valga decir 28-12-99; y así sucesivamente procede la demandada a rechazar y negar de manera pura y simple todos y cada uno de los conceptos invocados por la actora en su libelo. Por último opone como defensa de fondo la cosa juzgada, la cual opero respecto de todos aquellos conceptos derivados del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Por consiguiente, corresponde valorar las pruebas incorporadas por las partes a la litis, a la luz de la doctrina casacional trascrita.
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS
En fecha 13 de junio de 2002, la parte demandada promueve escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 600 al 609 ambos inclusive, contentivos de:
Invoca el merito favorable de autos; el cual no es un medio probatorio y en consecuencia no hay elemento alguno que valorar.
Promueve marcado “A”, planilla debidamente firmada por la demandante, en señal de aceptación del pago recibido, así como la nota dejada por ella ante la inconformidad del monto; este Juzgador le concede pleno valor probatorio; por ser este un documento legalmente reconocido por las partes; del mismo se evidencian los conceptos pagados por la empresa accionada a la demandante, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así se decide.
Promueve marcado “B”, participación de despido realizada de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será valorada con posterioridad.
Promueve marcado “C” hasta la letra “L” órdenes de pago en cheques a nombre de la accionada, los cuales eran aprobados por la accionante; este Juzgador las valora de conformidad con la sana crítica al ser estos documentos legalmente reconocidos por las partes. Así se establece.
Promueve marcada “Ñ” publicación periódica (repertorio forense) de fecha 27 de noviembre de 1997, donde se evidencia que la acionada forma parte de la Junta Directiva de la demandada. Al cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que la ciudadana Ivonne Pargas, formaba parte de la Junta Directiva en su carácter de Director Principal.
Promueve marcado “O” hasta la letra “S” ordenes o autorizaciones para cargar contra la cuenta corriente de la accionada la nomina EJECUTIVA, donde aparece como beneficiaria la actora; el cual es valorado de conformidad con la sana critica, del mismo se evidencia que la demandante se encuentra en la nomina ejecutiva y que además tiene firma autorizada. Así se decide.
Promueve marcado “T”, copia certificada de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2000, emanada del Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, en la cual se homologa el desistimiento en el Juicio por calificación de despido que intentara la ciudadana actora contra la accionada. Este juzgador le concede pleno valor probatorio a las presentes copias certificadas, por constituir las mismas un documento público; del mismo se evidencia las intenciones de la accionante, de desistir del procedimiento de calificación por ella instaurado, quedando definitivamente firme la sentencia de la Instancia. Así se establece.
Promueve marcado con la letra U-1, 2, 3, comunicaciones enviadas por la accionante, en su carácter de directora de administración y finanzas, a otras empresas, a los fines de retirar una mercancía que se encontraba en la aduana de Puerto cabello; este juzgador les concede pleno valor probatorio de los hechos que ellos contienen por haber sido legalmente reconocidos por las partes de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se evidencia que efectivamente la ciudadana Ivonne Pargas, en su carácter de Directora de Administración y Finanzas, tenía la facultad de ordenar a terceros en nombre de la compañía.
Prueba de informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie al Banco Provincial a los fines de informar si la demandante se encontraba autorizada por la empresa accionada para disponer de manera indistinta e individual de las cuentas de la empresa.
Promueve de conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, los testimoniales de los siguientes ciudadanos: Carlos Liscano; Ligia Romero y Kathyusba Aguilar, los cuales son valorados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por su parte la demandante promovió marcado “A”, hoja de liquidación de prestaciones sociales. A la cual ya ha sido valorada por este Juzgador.
Ratifica las documentales insertas a los folios 197 al 224, contentivas de copias certificadas de las actuaciones del juicio de estabilidad instaurado por la actora. Las cuales han sido ya valoradas.
Promueve copia simple del acta constitutiva estatutaria de la demandada; este Juzgador las desecha, por cuanto las mismas son copias fotostáticas simples y como bien lo ha sostenido la jurisprudencia, este tipo de reproducciones solo sirven como principio de pruebas a los fines de solicitar la exhibición del original conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Invocan el valor probatorio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, de fecha 1° de junio de 1995, folio 109 al 116; este sentenciador le concede pleno valor probatorio, de las misma se evidencia que la accionante es designada como integrante de la Junta Directiva para el período 1995-1997, y así como las atribuciones de cada uno de los integrantes de la Junta. Así se establece.
Invocan el valor probatorio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Hidro Agri Venezuela C.A, inserto a los folios 171 al 178. Este sentenciador le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público; del mismo se evidencia que la ciudadana Ivonne Pargas fue desincorporada de la Junta Directiva para el período comprendido entre 1998-2000. Así se decide.
Invocan el valor probatorio de la sentencia dictada el 13-07-2000, la cual fue supra valorada por este Juzgador.
Promueve marcado “B” comprobantes de retenciones acumuladas período del 01-01-98 al 31-12-98, de donde se evidencia el pago del bono anual del año 98; así mismo solicitan la exhibición del soporte de dicho pago anual por la cantidad de Bs. 7.900.000. El cual es valorado de conformidad con la sana crítica del mismo se evidencia que el 01 de diciembre de 1998, le fue cancelado a la demandante la cantidad de Bs. 7.900.000 Así se establece.
Promueve marcado “C” comprobantes de retenciones varias del impuesto sobre la renta, correspondiente a las remuneraciones pagadas del período 01-01-97 al 31-12-97, y solicitan la exhibición del recibo de pago del bono anual, denominado por la empresa “honorarios extra anual”, que es el soporte del pago de la cantidad de Bs. 7.000.000. Los cuales son plenamente valorados por este juzgador por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario público que se presume legítimo y por ello este sentenciador le otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos que contiene, de los mismos se desprende que en fecha 01-12-97, la empresa accionada canceló a la demandante la cantidad de Bs. 7.000.000,00. Así se establece.
Promueve marcado “D” comprobante de retenciones varias del impuesto sobre la renta, correspondiente a las remuneraciones pagadas del período 1-1-96 al 31-12-96, emanado de la misma, y solicitan la exhibición del recibo de pago del bono anual, denominado por la empresa “honorarios extra anual”, que es el soporte del pago de la cantidad de Bs. 6.500.000. Los cuales son plenamente valorados por este juzgador por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario público que se presume legítimo y por ello este sentenciador le otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos que contiene, de los mismos se desprende que en fecha 02-12-96, la empresa accionada canceló a la demandante la cantidad de Bs. 6.500.000. Así se establece.
Promueve marcado “E” comprobante de retenciones varias del impuesto sobre la renta, correspondiente a las remuneraciones pagadas del período 1-1-95 al 31-12-95, emanado de la misma, y solicitan la exhibición del recibo de pago del bono anual, denominado por la empresa “honorarios extra anual”, que es el soporte del pago de la cantidad de Bs. 3.000.000. Los cuales son plenamente valorados por este juzgador por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario público que se presume legítimo y por ello este sentenciador le otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos que contiene, de los mismos se desprende que en fecha 24-11-95, la empresa accionada canceló a la demandante la cantidad de Bs. 3.000.000. Así se establece.
Promueve marcado “F”, carta N° DUIB-2702-00 Ofc- 1190-00, del Banco Provincial, de fecha 25-5-2000, este Juzgador lo desecha conforme a la sana crítica, por considerar que no aportan elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se declara.
Solicitan de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los siguientes originales que se encuentran en poder de la demandada y consigna las respectivas copias de ellos:
- Recibo de pago de fecha 14-08-95 (primera quincena del mes de agosto de 1995), a los fines de demostrar que el salario normal del trabajador era de Bs. 400.000 y el salario diario de Bs. 13.333,33.
- Recibo de pago de fecha 29-08-95 (segunda quincena del mes de agosto de 1995), a los fines de demostrar que el salario normal del trabajador era de Bs. 400.000 y el salario diario de Bs. 13.333,33.
- Recibo de pago de la primera quincena del mes de enero de 1996, a los fines de demostrar que el salario normal del trabajador era de Bs. 600.000 y el salario diario de Bs. 20.000.
- Recibo de pago del período 16-01-96 al 31-01-96, del período 01-02-96 al 15-02-96 y del período 16-02-96 al 29-02-96, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 600.000 y el salario diario de Bs. 20.000.
- Recibo de pago del período 01-7-96 al 15-7-96, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 600.000 y el salario diario de Bs. 20.000.
- Recibo de pago del período 16-07-96 al 31-07-96, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 600.000 y el salario diario de Bs. 20.000.
- Recibo de pago del período 01-09-96 al 15-09-96, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 810.000 y el salario diario de Bs. 27.000.
- Recibo de pago del período 16-09-96 al 30-09-96, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 810.000 y el salario diario de Bs. 27.000.
- Recibo de pago del período 01-12-96 al 15-12-96, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 810.000 y el salario diario de Bs. 27.000.
- Recibo de pago del período 16-12-96 al 31-12-96, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 810.000 y el salario diario de Bs. 27.000.
- Recibo de pago del período 01-01-97 al 31-01-97, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 810.000 y el salario diario de Bs. 27.000.
- Recibos de pago de los períodos 01-05-97 al 31-05-97 y 1-6-97 al 30-06-97, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 1.134.000 y el salario diario de Bs. 37.800.
- Recibo de pago del período 01-7-96 al 15-7-96, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 600.000 y el salario diario de Bs. 20.000.
- Recibo de pago del período 01-7-97 al 31-7-97, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 1.134.000 y el salario normal diario de Bs. 37.800.
- Recibo de pago del período 01-1-98 al 31-01-98, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 1.134.00 y el salario normal diario de Bs. 37.800.
- Recibo de pago del período 01-06-98 al 30-06-98, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 1.134.000 y el salario normal diario de Bs. 37.800.
- Recibo de pago del período 01-7-96 al 15-7-96, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 600.000 y el salario diario de Bs. 20.000.
- Recibo de pago del período 01-01-99 al 31-01-99, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 2.000.000 y el salario normal diario de Bs. 66.666,67.
- Recibo de pago del período 01-04-99 al 30-04-99, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 2.000.000 y el salario diario de Bs. 66.666,67.
- Recibo de pago del período 01-12-99 al 31-12-99, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 2.400.000 y el salario normal diario de Bs. 80.000.
- Comprobante de egreso del cheque N° 72367810 de fecha 02-9-99, por Bs. 1.000.000 contra la cuenta N° 087-02869-Z, referente a préstamo dado por la empresa a la actor, para ser cancelado con los beneficios extra anuales/99.
- Comprobante de préstamo sobre sueldos / salario, de fecha 02-9-99, por Bs. 1.000.000, dado por la empresa con cheque N° 72367810 de fecha 02-9-99, para ser cancelado con los beneficios extra anual.
- Informes anuales “ficha para declaración de utilidades obtenidas y distribuidas por la empresa” presentados al Ministerio del Trabajo, correspondientes a los ejercicios económicos 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 y los recibos de pago de utilidades o beneficios anuales de los trabajadores.
- Original de orden de servicio de la accionada a Asotransagro C.A.
- Original de la lista de planificación de despacho relativas a descarga del buque “Atlas”, llegado en junio 1998.
- Original de la cotización de servicio de transporte Puerto Almacén, emanada de Asotransagro C.A relativa a descarga del buque Atlas, llegado en junio de 1998.
- Original de lista de precios al consignatario Multiagro, de fecha 31 de agosto de 1998.
- Original de lista de precios al consignatario Agro. Abrblan/Dist. Agrícola Yurimar, de fecha 22 de septiembre de 1998.
- Lista de precios vigentes a partir del 20-7-98, donde se determina el CONSIGNATARIO y la LOCALIDAD, con fecha 31-07-98.
- Lista de precios vigentes a partir del 20-7-98, donde se determina el CONSIGNATARIO y la LOCALIDAD, con fecha 28-08-98.
- Correspondencia del 09 de septiembre de 1998, de notificación de precio de consignatario.
- Solicitud de emisión de factura de venta N° 0286 del 13-10-98 con sello de ref. transacción HAVF 013095.
- Nota de pedido de mercancía en consignación del consignatario Paciente Ceballos.
- Orden de entrega de productos N° 1797 del 14-10-98.
- Reporte de productos de consignación N° 98-044 lapso 21 al 27-09-98 con sello de ref. transacción HAVF 012943.
- Relación de ventas productos en consignación número 98-044 lapso 21 al 27-09-98.
- Factura de venta N° HAVF 982568 de referencia HAVF 012943.
- Depósito bancario N° 54167337 por Bs. 610.595,30.
- Recibo de cobro 4956 del 01-10-98.
- Guía de despacho de HL Boulton & Co S.A.C.A control N° 0225600 barco Pergamos.
- Reporte de productos en consignación, lapso 20-01-97 al 24-01-97.
- Memorando de fecha 23 de junio de 1998.
- Internal memo de fecha 24-03-99
- Oferta de servicio de operador portuario de la empresa Marítima & Servicios C.A, aprobada por la accionada el 22-4-97 a partir de la llegada del barco Vp. Oceanic Confidence
- Oferta de servicios de la empresa Aduanera Federal C.A, para el agenciamiento aduanal aprobado por la accionada, así como las cartas firmadas por la demandada dirigidas a la Aduana Marítima de Puerto Cabello, otorgando poder a dicho agente aduanal para realizar todos los trámites de importación relativos al barco Andalien llegado en mayo 1999 y al barco M/N Actor, llegado en septiembre de 1999
- Convenio entre la accionada y su relacionada del grupo Hydro Noresacados C.A
- Oferta de servicio de agenciamiento aduanal de Representaciones M.B. C.A aprobado por la accionada y el poder conferido el 24-4-97 a Representaciones M.B. C.A.
Por su parte la empresa accionada en fecha 03 de julio de 2002, presentó la exhibición de los originales que le fueron solicitados de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia al tener estos un contenido exacto al de las copias consignadas por la demandante, se les concede a estas pleno valor probatorio, quedando debidamente probado a los autos todos los hechos que allí se indiquen, tales como:
1. Salarios devengados por la demandante desde el 14 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 1999, siendo su último salario normal básico de Bs. 2.400.000,00, a razón de Bs. 80.000 diarios.
2. Anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000.000, para ser cancelados con una bonificación extra anual que se recibiría en el año en curso, vale decir 1999. Así se decide
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitan se practique Inspección Judicial en el archivo que lleva la accionada de los informes al Ministerio del Trabajo, a los fines de dejar constancia de la existencia de los informes anuales y de los recibos de pago de utilidades e inspección judicial en el sistema de contabilidad computarizado que lleva la accionada, a los fines de dejar constancia de la existencia de las cuenta de contabilidad código 249012, que es el apartado de honorarios extra anual; la misma fue debidamente practicada en fecha 22 de julio de 2002 y se encuentra inserta al folio 827 al 830 de la presente causa, de ella se desprende que: existe una cuenta de contabilidad signada con el código 249012, denominada apartado de honorarios profesionales extra, según la lista de cuenta contable del balance de comprobación de octubre del 99; de igual forma se aprecian unos recibos por la suma de Bs. 6.500.000, correspondiente al año 1996 y uno por Bs. 7.000.000 correspondiente al año 1997; así mismo se dejo constancia que se recibe de la empresa accionada el listado de cuenta proporcionada por el sistema computarizado donde se deja observa la cuenta 249012 con el nombre de apartado de honorarios extra en el asiento fechado 01-12-98, por un monto de Bs. 7.9000.000 exactos. En consecuencia adminiculando la presente prueba de inspección judicial con la documental inserta a los folios 670 y siguiente; es evidente que efectivamente la demandada cancelaba a sus empleados una bonificación extra al cierre del año, denominada por ella honorarios profesionales extra. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de inspección judicial, para dejar constancia de la existencia de las cuenta de contabilidad código 1550 de nombre INVENTARIO EN TRANSITO y de la cuenta de contabilidad código 235013 de nombre UTILIDADES AL PERSONAL y de la cuenta de contabilidad código 12118140 de nombre CARLSEN CHEMICALS LTD, se dejo constancia de la existencia de las mismas, pero no se pudo dejar constancia de los particulares señalados por el actor en virtud de que no se contaba con un experto contable para la cuanta código 1550, ni con un interprete para la cuenta N° 1218140, en virtud de que la misma no se encontraba en idioma castellano.
Solicitan se practique inspección judicial en los comprobantes diarios de contabilidad relativo a los cargos (C) registrados en la cuenta de contabilidad código 235013 de nombre UTILIDADES AL PERSONAL e inspección judicial en el sistema de nómina computarizado que lleva la accionada para dejar constancia de la existencia de listas de nómina de empleados de la demandada en otras ciudades y dejar constancia del cargo que cada uno de ellos ocupa., la cual fue debidamente practicada dejándose constancia de los nombre y cargos desempeñados, así como el lugar en el que lo desempeñan.
Inspección judicial en el libro de actas de Junta Directiva de la accionada e inspección judicial en el expediente N° 13.371 (calificación de despido). De la misma se dejó constancia de que la cuenta corriente de la accionada signada con el N° 087-02869-Z le fue asignado un nuevo número por el banco Provincial denominándola ahora 0108-0087-01-00006167.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie:
1. Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informe sobre la existencia en el expediente de la empresa accionada, del informe del comisario, de fecha 17 de febrero de 2000 (f.258) y del dictamen de fecha 11 de febrero de 2000 (f. 259 al 275). Por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta, este Juzgador lo desecha por no existir elemento alguno que valorar.
2. A la inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que informe sobre la existencia en los archivos de ese organismo, lo cual no pudo ser posible ya que esta infotrmo que fueron enviadas en la relación a Caracas y con respecto de los informes anuales y de los recibos de pago de utilidades o beneficios anuales de los trabajadores, esta informó que estos reciben un pago por concepto de utilidades por 90 días. Así se establece.
3. Al archivo judicial del Estado Lara, a los fines de que informe sobre la existencia en ese archivo judicial del expediente N° 13.371 y sobre la existencia en dicho expediente de una carta que corre al folio 188 distinguida con el N° DUIB-2702-00 Ofc- 1190-00, de fecha 25-5-2000.
4. Al Banco Provincial a fin de que informe si la cuenta corriente 087-02869-Z y 0108-0087-01-00006167 a los fines de que informe si ambos números pertenecen a cuentas distintas o si por el contrario son de la misma cuenta. Este juzgador ya se ha pronunciado supra en una prueba cuya promoción tenía el mismo objeto. Así se decide.
Promueve los testimoniales de los ciudadanos Blanca Moreno, Jhonny Castillo, Simeón Carrasco, Donny Delgado, Concetta Solarino, José Vargas y Maribel Capdevielle, los cuales son valorados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así pues, observa este sentenciador del material probatorio incorporado a los autos que efectivamente la empresa accionada canceló a la parte actora por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Bs. 39.858.217,67, monto este insuficiente según los dichos de la actora, ya que la demanda hizo el mencionado computo con un tiempo de servicio distinto al que correspondía, además de realizar los cálculos con un salario básico devengando y no como correspondía con el salario integral devengado; y no tomo en consideración las indemnizaciones por el despido injustificado que prevé la ley, así como tampoco las horas extras laboradas.
En este sentido debe en primer termino este Juzgador pronunciarse respecto de las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana Ivonne Pargas, fundamentadas en el despido injustificado de que fue objeto; es importante señalar que es un hecho reconocido por las partes que en fecha 01-12-99, la demandante solicita al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, la calificación de su despido, siendo este declarado Sin Lugar, y quedando definitivamente firme ante el desistimiento de la parte actora. En consecuencia no hay reclamación alguna que hacer por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Aunado a ello en el caso de marras ha quedado suficientemente probado a los autos que la ciudadana Ivonne Parras, parte demandante en este proceso, desempeñaba un cargo de dirección en la empresa accionada, siendo este de libre remoción, por lo que en consecuencia no había despido alguno que calificar y en consecuencia indemnización alguna que reclamar; sin embargo al no tener la accinonante estabilidad laboral, esta si tiene derecho al preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dicho lapso se computará al tiempo de servicio para el calculo de los derechos laborales generados. Así se decide.
Con respecto al salario integral alegado por el actor, la parte accionada era quien tenía la carga de la prueba y por ende la carga de desvirtuar el salario integral demandado; en consecuencia al no demostrarlo se tiene por cierto el invocado por la demandante. Así se decide.
En este mismo sentido adminiculando las pruebas supra valoradas, ha quedado plenamente probado a los autos que la demandante percibía de forma anual una bonificación, llamada por la empresa honorarios extra anual, y que esta no fue debidamente cancelada en el año del despido, en consecuencia se ordena a la empresa accionada el pago de dicho concepto a razón de Bs. 7.900.000, por ser esta la cantidad que le fue pagada a la demandante en el año anterior. Así se establece.
Con respecto a las vacaciones reclamadas por la accionante, la empresa no logro desvirtuar mediante las pruebas aportadas al proceso que dicho pago hubiese sido satisfecho, en consecuencia se ordena el pago de las vacaciones vencidas desde el 10 de enero de 1996 al 10 de enero de 1999, así como el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 10-01-99 al 10-12-99 y su correspondiente bono vacacional fraccionado. Así se decide.
Con respecto a la reclamación por horas extras y días feriados; es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-05-2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora, mediante la cual se estableció: “Ahora bien, el artículo 198 literal a) de la Ley Sustantiva Laboral, contempla una serie de excepciones en cuanto a la aplicación de las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, en este orden de consideraciones, señala textualmente el artículo in commento…Así pues, la recurrida, partiendo del hecho que se trata de un trabajador de confianza, a quien se le excluye del límite de la jornada máxima de trabajo, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, acertadamente, declara que la actora no tiene derecho al pago de horas extras”.
Aunado a ello ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que cuando se ha demandado un concepto de exceso legal como son las horas extras y días feriados, la parte actora es quien tienen la carga de la prueba, en virtud de que en la contestación de la demanda salvo en caso especiales no hay otra opción para el patrono que simplemente negarlas de manera pura y simple; en consecuencia teniendo la carga de la prueba la demandante y al no haber probado de forma alguna las horas extras y los días feriados por ella alegados, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal reclamación. Así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas con anterioridad y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, es preciso para este Juzgador proceder al cálculo de los derechos laborales generados por la demandante, debido a la relación laboral supra comentada, calculados de la siguiente forma:
Fecha de ingreso: 10-01-95
Fecha de egreso: 28-12-99
Duración de la relación laboral: 4 años, 11 meses y 18 días.
Salario mensual (básico) devengado: Bs. 2.400.000
Salario (integral) mensual devengado: Bs. 3.890.266,67
Salario (integral) diario devengado: Bs. 129.675,55
- Prestación de antigüedad, 180 días de salario más 4 días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a Bs. 20.384.156,10 menos lo ya cancelado por la empresa en la liquidación de fecha 22-12-99 Bs. 13.302.743,82, arroja una diferencia de Bs. 7.081.412,28 a favor de la demandada. Así se decide.
- Vacaciones vencidas y días de descanso desde el 10 de enero de 1996 al 10 de enero de 1999, igual a 66 días hábiles más 8 días de descanso, para un monto total de Bs. 2.764.200,00.
-Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 10-01-99 al 10-12-99, igual a 15 días hábiles de vacaciones Bs. 1.390.400,00.
- Bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 10-01-99 al 10-12-99 igual a 10,12 días de bono vacacional fraccionado Bs. 809.600.
- Utilidades años 1995 al año 1998: 352,50 días, para un monto total de Bs. 17.689.383,33 menos la cantidad ya pagada por la empresa accionada Bs. 12.532.000, arrojando la diferencia de Bs. 5.157.383,33 a favor de la demandante.
-Utilidades fraccionadas año 1999, igual a 82,5 días menos la cantidad ya pagada por la empresa Bs. 6.420.000, resta una diferencia a favor de la actora de Bs. 1.921.666,67.
-Bono anual año 1999: Bs. 7.900.000,00.
En consecuencia se ordena a la empresa accionada, pagar a la ciudadana Ivonne Pargas, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.024.662,28), más los intereses de las prestaciones de antigüedad, calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, valga decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; más lo que resulte de la indexación, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, valga decir 20 de noviembre de 2000, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esta la oportunidad del pago efectivo y no el auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, la cual será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los honorarios del mencionado experto serán cancelados por la demandada. Así se establece.
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
En consecuencia se ordena a la empresa accionada, pagar a la ciudadana Ivonne Pargas, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.024.662,28), perfectamente determinados supra; más los intereses de las prestaciones de antigüedad, calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, valga decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; más lo que resulte de la indexación, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, valga decir 20 de noviembre de 2000, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esta la oportunidad del pago efectivo y no el auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, la cual será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los honorarios del mencionado experto serán cancelados por la demandada. Así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento al artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaja. Líbrese boletas y entréguese al departamento de Alguacilazgo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 10 días del mes de febrero del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 10-02-2006, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria
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