REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2006.
Años 195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2002-000415
Demandante: SAUL MANUEL FREITEZ RIVERO, venezolano, menor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.423.464.
Apoderados de la Demandante: PILAR LUNAR F. de GIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.216.
Demandada: CECOSESOLA (Central de Cooperativa de Servicios Sociales Lara) inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el nro.CE-CO-1 según Gaceta Oficial Nro.28.664 de fecha 28 de junio de 1998).
Apoderados de la demandada: ISABEL OTAMNEDI, ELIAS CARRILLO, ARTURO MELENDEZ Y SARAH OTAMENDI incrito en el IMPREABOGADO bajo los Nros.54.260,44.883,53.483 y 80.218 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Prestaciones.-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Presentada la demanda en fecha 26/08/2002, correspondió su conocimiento Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual procedió a declinar la competencia en esta misma fecha, remitiendo en consecuencia, el asunto al Tribunal de Primera Instancia de Estabilidad Laboral y del Trabajo. En fecha 25 de Septiembre del 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara da por recibido el expediente. Posteriormente, el día 11 de Octubre del mismo año se avoca al conocimiento de la causa el Abg. José Manuel Arraiz, dictando en la misma fecha auto de admisión de la demanda, emplazando a la parte demandada a comparecer a la contestación de la demanda y al consiguiente acto conciliatorio. El día 21/10/2002 se agregó a los autos diligencia del alguacil del Tribunal, informando de la fijación del cartel en la empresa CESOSESOLA. En fecha 1 de Noviembre del 2002 se da por notificada la representación de la parte demandada y el día 11 del mismo mes consigna escrito de contestación de la demanda. los días 13 y 14 de Noviembre del 2002 se promueven pruebas la parte demandante y demandada respectivamente.
En fecha 25 de Noviembre del 2002 el Tribunal procede a admitir las pruebas presentadas, fijando fecha para la evacuación de las testimoniales. Posterior a ello, el día 21 de Noviembre se recibe escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandante y en la misma fecha la parte demandada consigna escrito de oposición. En fechas, 2, 4 y 5 de Diciembre del 2002 se escucharon las testimoniales respectivas. El día 25 de Febrero del 2003 ambas partes consignan escritos de informe, aperturándose lapso de 60 dias para la publicación de sentencia. Seguidamente, el día 20 de Enero del año 2004 el Abg. Domingo Salgado se AVOCA al conocimiento de la causa y en fecha 22 de Febrero del 2005 procede a avocarse el Dr. Iván Cordero Anzola, fijando el lapso de sesenta (60) días contínuos para dictar sentencia, luego de la consignación de la notificación librada a tal efecto.
La consignación de la notificación se realizó en fecha 31 de Marzo del 2005 y el día 14 de diciembre del mismo año procede a avocarse el Abg. Rubén Medina Aldana al conocimiento de la causa. Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
ANALISIS DE LA SITUACIÓN:
Dado lo anterior, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que la parte demandante no realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Al respecto, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Ponencia del Dr. Alejandro Yabrudy ha expresado:
“Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, la cual, en opinión del Dr. Marcelino Castelán:
“…es un instituto que debe su existencia al proceso, mas precisamente al proceso civil, …Un proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración de la voluntad de la ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: el de proteger el orden jurídico. Por excepción, la relación procesal termina por composición, renuncia o perención.” (Castelán, M. “Perención-Caducidad. Doctrina Legislación y Jurisprudencia”, p.9)
Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:
“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.
De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:
“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 16 de Febrero del 2005, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, lo cual correspondía a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de Febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. Rubén J. Medina A.
JUEZ
Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria.
Nota: En esta misma fecha, 17 de Febrero del 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria.
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