REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de febrero de 2006.
Años 195° y 147°
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KP02-L-2003-000190.
Ponencia del Juez. Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Identificación de las Partes y sus apoderados
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana, Zulay Grimanesa Martínez de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.375.994, representada judicialmente por el ciudadano Marío Mackenzie Meléndez Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.108, contra Daval C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el N° 31, tomo 59-A.
Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión
En fecha 18 de febrero de 2003, fue incoada demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Daval C.A, siendo admitida por auto de fecha 28 de febrero de 2003, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, librándose los recaudos de citación y lográndose la misma en fecha 21 de abril de 2003.
Manifiesta la demandante en el libelo de demanda, que trabajó para la accionada desde el 01 de mayo de 1999, como “Gerente de Operaciones”, devengando un salario variable, compuesto de un salario fijo y comisiones, declarando que posteriormente este salario fijo fue reducido al 50 % de lo devengado y a raíz de ello se produjo un despido indirecto, en fecha 16 de mayo de 2000.
Por todo lo antes expuesto demanda la cantidad de Bs. 7.484.621,60 por los concepto que a continuación se discriminan:
1. Prestaciones de antigüedad adeudadas, más los intereses sobre prestaciones sociales, adeudadas a enero del 2003, a razón de Bs. 1.375.059,00.
2. Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días x Bs. 23.596,33 = Bs. 707.890,00.
3. Vacaciones más bono vacacional, de los años 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002.
4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado de mayo a junio 2002 = Bs. 54.979,44.
5. Utilidades de los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, más las utilidades fraccionadas de mayo de 2002 a junio 2002, alcanzando la sumatoria de Bs. 7.484.621,60.
Finalmente reclama la cantidad de Bs. 7.484.621,60 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 29 de abril de 2003, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada consigna escrito de contestación, el cual se encuentra inserto a los folios 13 al 17 ambos inclusive, contentivo de:
Admite la relación laboral entre la actora y la demandada, y reconoce que en fecha 16 de mayo de 2002, esta se retiro de su cargo, pero no por un despido indirecto, ante la supuesta rebaja del 50% de su salario; sino porque esta decidió renunciar voluntaria del cargo.
Niega y rechaza que la demandada devengara un salario fijo mensual para la fecha de su ingreso en el mes de mayo de 1999, de Bs. 200.000,00, hasta el mes de abril de 2001, así mismo niega que desde su ingreso (mayo 1999) a noviembre de 1999, la acciónate devengara comisiones.
Niega y rechaza que el salario base de mayo de 2000 a abril de 2001 fuera de Bs. 250.000; así mismo rechazó que las comisiones para los meses de marzo a septiembre del año 2000 fueran de Bs. 48.491,70, mensuales, ya que esas comisiones solo las devengó n el mes de marzo del año 2000.
Niega, rechaza y contradice que la demandante hubiera percibido comisiones por ventas a partir del mes de agosto de 2001, hasta mayo de 2002, así como también niega que el salario básico lo hubieran aumentado a la suma de Bs. 600.000, ya que este aumento se dio fue a partir del mes de marzo de 2002, hasta la fecha de retiro de la trabajadora.
Niega que se adeuden a la demandante prestaciones de antigüedad, por la suma de Bs. 2.714.408,40, así como también rechaza el monto reclamado de prestaciones de antigüedad calculado hasta el mes de enero de 2003, en la suma de bs. 1.375.059.
Reconocen que la empresa accionada adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 492.955,39, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como Bs. 1.617.882,97 por concepto de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechaza que la demandada adeude la cantidad de Bs. 707.890 por concepto de preaviso, ni que adeude la cantidad de Bs. 988.245,32 por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como vacaciones y bono vacacional fraccionado.
Niega y rechaza que a la demandante se le adeuden las utilidades correspondientes a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002.
Así pues conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Por consiguiente, corresponde valorar las pruebas incorporadas por las partes a la litis, a la luz de la doctrina casacional trascrita.
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS
En fecha 07 de mayo de 2003, la parte demandada promueve escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 37 al 42 ambos inclusive, contentivos de:
Invoca el merito favorable de autos; el cual no es un medio probatorio y en consecuencia no hay elemento alguno que valorar.
Promueve marcado “A”, en 60 folios útiles, originales de los recibos de pago de salario fijo cancelados a la trabajadora, desde la primera quincena de mayo de 1999, hasta la segunda quincena del mes de abril de 2002, los cuales se encuentran insertos en el cuaderno de recaudos, por ser estos unos documentos legalmente reconocidos por las partes; se les concede pleno valor probatorio, de los mismos se evidencia que la ciudadana Zulay Martínez, parte actora devengo una salario fijo desde mayo de 1999 hasta octubre de 1999, a razón de Bs. 150.000, 00 sin ningún tipo de comisión y que a partir del mes de noviembre de 1999 a julio de 2001, empezó a devengar un salario variante comprendido de comisiones y salario fijo (Bs. 200.000 hasta agosto de 2000 y Bs. 225.000 en el mes de septiembre de 2000 y Bs. 250.000, desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de abril de 2001, y Bs. 350.000 desde el mes de mayo de 2001, hasta el mes de febrero de 2002), salvo en el mes de julio de 2000, cuando solo recibió su salario fijo y no las comisiones; posteriormente a partir de agosto de 2001, vuelve a tener solo un salario fijo sin comisiones, el cual varía en el mes de marzo y abril de 2002 a Bs. 600.000 y en el mes de mayo de 2002 a Bs. 300.000. Así se decide.
Promueve marcado “B”, originales de recibos, debidamente firmados por la actora, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, a razón de Bs. 150.000,00 el 24 de septiembre de 2001; Bs. 400.000,00, el 21 de septiembre de 2001; en fecha 21 de mayo de 2001, la cantidad de Bs. 200.000,00; el 31 de mayo de 2001, la cantidad de bs. 209.900,00; este Juzgador les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de los mismos se evidencia que la demandante ha recibido de la accionada por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 959.900,00. Así se decide.
Promueve marcado con la letra “C”, originales de las comisiones canceladas a la trabajadora, desde el mes de noviembre de 1999 a julio de 2001. Documentales estas plenamente valoradas por este sentenciador al quedar estas legalmente reconocidas por la demandante, ello de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se evidencia, los montos devengados por la accionante por concepto de comisiones, las cuales fueron percibidas de la siguiente manera:
Mayo 2001: Bs. 80.760,04
Junio 2001: Bs. 67.786,26
Julio 2001: Bs. 80.852,44
Marzo y abril 2001: Bs. 217.565,54
Septiembre 2000: Bs. 79.041,98
Agosto 2000: Bs. 25.891,00
Junio 2000: Bs. 77.870,93
Mayo 2000: Bs. 24.982,34
Abril 2000: Bs. 75.045,04
Marzo 2000: Bs. 48.491,70
Febrero 2000: Bs. Bs. 189.900,00
Enero 2000: Bs. 124.150,84
Diciembre 1999: Bs. 85.183,42
Noviembre 1999: Bs. 69.601,70
Promueve marcado “D”, originales de los pagos de vacaciones efectuados a la trabajadora, así como copia fotostática sin firmar, la cual es desechada por este sentenciador, al no contener firma de la persona contra la cual se pretende oponer. Así se establece; con respecto a los originales promovidos, los mismos son valorados de conformidad con la sana crítica, en virtud de que fueron desconocidas por la parte demandada, pero la parte accionada insistió en hacerlas valer, por ende, merecen pleno valor probatorio. Así se declara.
De las mismas se desprende que en fecha 12-12-00 la parte actora recibió la cantidad de Bs. 345.00,00, por concepto de las vacaciones correspondientes a ese mismo año y que en fecha 21-12-2001, le fue cancelado a la parte actora la cantidad de Bs. 400.000, por concepto de adelanto de vacaciones del año 2001-2002; y que posteriormente en fecha 27-12-2001, le fue entregada la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de diferencia de vacaciones 2001-2002.
Promueve marcado “E” originales de los recibos de pago de utilidades cancelados a la referida trabajadora desde el mes de octubre de 1999 al año 2002. Documentales estas plenamente valoradas por quien Juzga al quedar estas legalmente reconocidas por la demandante, ello de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se evidencia, los montos cancelados por concepto de utilidades, las cuales fueron percibidas de la siguiente manera:
Octubre 99: Bs. 100.000
Noviembre 99: 200.000
Año 2000: Bs. 500.000
Año 2001: Bs. 862.302,20
Año 2001-2002: Bs. 462.301,20
Por su parte la demandante consigno escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 43 y siguientes contentivos de:
Promueve marcado “A”, estado de cuenta de la entidad bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo; la cual es desechada por este Juzgador al ser este un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.
Promueve marcado “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, comprobantes de pago de la accionada a la accionante; los cuales son valorados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que fueron plenamente valorados supra. Así se decide.
Promueve marcado “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16” y “D17”, contentivo de relaciones y comprobantes de pago de las comisiones, los cuales fueron valorados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil supra. Así se decide.
Solicita de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los siguientes originales que se encuentran en poder de la demandada y consigna las respectivas copias de ellos:
- Recibos o comprobantes de pago desde la primera quincena de mayo de 1999, del año 2000, del 2001 y del 2002, hasta la primera quincena de mayo del 2002 inclusive. Documentales estas promovidas por la accionada, las cuales fueron plenamente valoradas supra. Así se decide.
- Recibos de comisiones desde mayo de 1999, 2000, 2001 y 2002 inclusive. Documentales estas que han sido plenamente valoradas por este Juzgador; sin embargo es importante resaltar que la presente solicitud, solo acompaña copias de los meses en los que ha indicado la accionada haber cancelado las mencionadas comisiones, pero no acompaña copia de los meses en los que la demandada manifiesta no haber cancelado dichos cargos; en consecuencia es evidente para quien Juzga que en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1999; así como julio 2000; y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2001 y enero, febrero, marzo, abril y mayo 2002, la accionante no recibió cantidad alguna por concepto de comisiones. Así se decide.
- Comunicación escrita consignada en la empresa demandada y dirigida a la Directora Gerente de la accionada. Prueba esta valorada de conformidad con la sana critica.
Al respecto de esta documental es importante resaltar que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde se estableció que “…el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.” En este sentido resulta evidente, que ante la desmejora de salario sufrido, la parte accionante decide por voluntad propia renunciar al cargo que venía desempeñando; en consecuencia y de conformidad con el criterio supra transcrito; todos los efectos patrimoniales se calcularán con el salario percibido antes de la desmejora, vale decir Bs. 600.000,00. Así se decide.
Promueve el testimonial de la ciudadana Arianis Aguilar, el cuale es valorado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así pues, observa este sentenciador del material probatorio incorporado a los autos que efectivamente la empresa accionada canceló a la parte actora alguno de los conceptos demandados cuales son las vacaciones de los años 2000-2001, 2001-2002, no probando a los autos el pago efectivo de las vacaciones correspondientes al período 1999-2000; sin embargo por máximas de experiencia este Juzgador se abstiene de condenar a la empresa accionada a este pago por ser un hecho notorio, que al haber cancelado la empresa accionada el pago de las vacaciones de los años posteriores, lógicamente debió cancelar el del primer año de trabajo de la demandante. Así se establece.
Sin embargo al no constar a los autos los recibos del pago de las vacaciones fraccionadas, así como de su respectivo bono vacacional del período comprendido de mayo a junio de 2002, y al ser este un hecho reconocido por la accionada, se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 54.979,44, por el concepto supra mencionado. Así se decide.
Por otro lado con respecto a las utilidades demandadas, la parte actora demanda las utilidades de los años 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002; sin embargo corre a los autos documentales plenamente valoradas, donde se evidencia que las utilidades de los ejercicios económicos 1999-2000; 2000-2001 y 2001-2002; fueron debidamente cancelados en su oportunidad; quedando pendiente únicamente el pago por las utilidades fraccionadas del año 2002; lo cual es un hecho reconocido por la empresa accionada, a razón de Bs. 117.981,65. Así se decide.
Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 707.890,00. Así se establece.
Antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem, calculados desde mayo de 1999 a mayo de 2002; a razón de Bs. 2.714.408,40, menos los adelantos de prestaciones sociales que cursan a los autos a razón de Bs. 959.900,00; restando una diferencia a favor de la demandante, la cual deberá ser cancelada por la accionada de Bs. 1.754.508,40
En consecuencia se ordena a la empresa accionada, pagar a la ciudadana Zulay Grimanesa Martinez de Castillo, la cantidad de Bs. 2.635.359,49, más los intereses de las prestaciones de antigüedad, calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, valga decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; más lo que resulte de la indexación, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, valga decir 18 de febrero de 2003, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esta la oportunidad del pago efectivo y no el auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, la cual será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los honorarios del mencionado experto serán cancelados por la demandada. Así se establece.
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
En consecuencia se ordena a la empresa accionada Daval C.A, pagar a la ciudadana Zulay Grimanesa Martinez de Castillo, la cantidad de Bs. 2.635.359,49, más los intereses de las prestaciones de antigüedad, calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, valga decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; más lo que resulte de la indexación, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, valga decir 18 de febrero de 2003, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esta la oportunidad del pago efectivo y no el auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, la cual será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los honorarios del mencionado experto serán cancelados por la demandada. Así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento al artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaja. Líbrese boletas y entréguese al departamento de Alguacilazgo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 días del mes de febrero del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 17-02-2006, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria
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