REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de Febrero del 2006.
Años 195° y 146°
ASUNTO: KH04-L-2000--0000074
Juez Ponente: Abg. RUBEN J. MEDINA A
Identificación de las partes y sus apoderados
En el juicio que por nulidad de acta transaccional sigue la ciudadana GINA NERINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.380.016 representado judicialmente por los profesionales del Derecho José Gregorio Macia Cham y Joanna Rosario Maneiro, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los nùmeros 54.839 y 69.377 en ese orden, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida según documento de fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, del Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, y cuya última reforma de sus estatutos, quedó debidamente inscrita por acta inserta en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A Pro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y representada judicialmente por los Abogados JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y VEDA CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.195; 33.399 y 62.811, respectivamente.
Motivaciones de Hecho y de Derecho
Se inicia la presente causa en fecha 06-10-2000, mediante demanda, incoada por la actora contra la empresa C.A.N.T.V., correspondiéndole el conocimiento al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo admitió el 24-10-2000.
Ahora bien, vista la manifestación del Alguacil Héctor Lucena que corre inserta al folio 14 de autos, en el sentido de que la citación no se perfeccionò por cuanto la representante de la demandada se encontraba de viaje, por lo que consignò en el expediente los recaudos respectivos, la parte actora solicitò que la empresa sea citada mediante correo certificado con aviso de recibo, por cuanto no fue posible notificar a la parte accionada; en fecha 19/09/2.001 el Tribunal ordeno la citación por carteles. Por cuanto no se dio la citación de la parte accionada, en fecha 18/10/2.001, el Tribunal procedió a designar Defensor Ad Litem, siendo juramentado en fecha el 13/12/2.001.
Sobre el libelo de la demanda: Alega la parte demandante, ciudadana GINA NERINA PENA, que por cuanto le fueron cancelados una parte de sus prestaciones sociales como consta en Acta suscrita en fecha 01-12-1.997, presentada por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara y debidamente homologada en la misma fecha, solicita la NULIDAD en virtud de que la misma quebranta normas de orden público, no pudiendo subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; que la referida Acta no cumple con los requisitos que exige para su validez, el parágrafo único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a los hechos, expresa que su relación laboral comenzó el 29-12-1975 hasta el 30-10-1.997 fecha en la que “se vio obligada” a acogerse al beneficio de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, por la “presión” que le ocasionó CANTV, al otorgarle el aumento de salario general realizado ese año por la empresa a todo el personal activo de su categoría; que tal aumento no fue considerado para aplicar este proceso salarial, tomándose en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación la suma de Bs. 389.890,00;
Que su salario al 30-10-1.997 fue de Bs. 389.890,00, que repercute directamente en los montos de utilidades y bono vacacional para los efectos de las prestaciones sociales y pensión de jubilación; así mismo debe incluirse como salario lo correspondiente a servicio telefónico y utilidades; así mismo debe ser aplicado el Anexo “C” Plan de Jubilación, artículo 10 su pensión de jubilación; por lo que solicita así sea declarado por el Juzgador.
Por ello procede a demandar:
La Nulidad del Acta de fecha 01-12-1.997;
La pensión de jubilación mensual como parte complementaria de su derecho a la jubilación, por la declaratoria de nulidad del Acta de fecha 01-12-1.997;
Montos mensuales por concepto de jubilación y pensión, establecida en el anexo “C” del plan de jubilación contemplado en Laudo Arbitral FETRATEL-CANTV, el cual arroja una cantidad de Bs. 18.544.726,80;
El derecho a continuar disfrutando de los servicios medico y planes de becas, fianzas de arrendamientos , viviendas caja de ahorro, contribución para gastos de entierros y bono único especial en caso de fallecimiento; al igual que todos los conceptos que le corresponden según las leyes y reglamentos vigentes de acuerdo a la situación jurídica subjetiva que correspondan.
Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.544.726,80 más la indexación judicial e intereses sobre prestaciones sociales.
En fecha 19-12-2001, la parte demandada a través de apoderado judicial se da por citado expresamente, y en fecha 08-01-2002 consignó escrito de contestación al fondo el cual se resume en los siguientes términos, empero con previo pronunciamiento del Tribunal sobre las defensas previas opuestas por la demandada, como son la reposición de la causa, prescripción de la acción, cosa juzgada y nulidad del acta transaccional:
Sobre la prescripción de la acción. Ante la solicitud de la demandada de que se declare la acción prescrita, que según el criterio del Juez Superior de ésta Circunscripción Judicial el lapso es de un año y no de tres.
El Juzgador para decidir observa:
La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio de que la prescripción de las acciones laborales provenientes de la situación de jubilación convencional prescribe a los tres años, a tenor de lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil.
En el presente asunto, la relación laboral del actor terminó el 30 de octubre de 1.997 y la notificación de emplazamiento de la parte demandada para darse por citada a través de carteles constó en el expediente en fecha 01 de octubre de 2001 (folio 35), criterio éste que también avala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia porque el Artículo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a citación o notificación judicial y a través del emplazamiento por carteles se le notifica a la parte que debe comparecer a darse por citado.
Por todo lo expuesto, el Juez declara con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, por cuanto no se encuentra dentro del lapso correspondiente para interponer la debida demanda. Así se establece.-
El Juzgador para decidir observa lo siguiente:
Para que se interrumpiera efectivamente la prescripción y ésta surtiera sus efectos, la parte actora debía, antes el vencimiento del lapso correspondiente a la prescripción y antes de la expiración del lapso que establece el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y practicar la notificación dentro de los meses años siguientes conforme lo establece literal “a” de dicha norma y no lo hizo así pues ni
Entonces visto que la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara con lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada y por lo tanto el Juez se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos de autos. Así se decide.-
Visto que la presente causa se resolvió de mero derecho, pues se declaró con lugar la prescripción alegada por la demandada, el Juez se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-
D E C I S I O N
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la prescripción alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó un salario inferior a los tres salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 03 de febrero del 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Rubèn J. Medina A.
Juez
La Secretaria
Abg. Yiorli Alvarez
Nota: En esta misma fecha, 03-02-2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Yiorli Alvarez
RJMA/YA/vm
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