REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, viernes, 03 de febrero de 2006.
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP02-S-2004-0011811.
Ponencia del Juez, Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Identificación de las Partes.
Se inició el presente asunto mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada en fecha 23-02-1999 por la Ciudadana ROSA ALBA TORRES OVALLES representada judicialmente por la Abg. Magali Muñoz, contra la firma mercantil SERVICIOS VETERINARIOS INTEGRALES L.A.C.A., representada por los Profesionales del Derecho Rafael Valbuena, Alfonso Valbuena y Euclides Toledo; siendo tramitada conforme a las disposiciones de ley.
Motivaciones de Hecho y de Derecho.-
Alega la accionante que ingresó a prestar servicios personales en fecha 01-09-1995 como Secretaria para la accionada, devengando un último sueldo de Bs. 175.000,00 hasta el 15-02-1999, oportunidad en que a su decir fue despedida sin motivo legal alguno por lo que solicita al juez de estabilidad se califique su despido.
Antes de entrar al análisis de las actas que conforman el presente asunto, es de obligatorio pronunciamiento sobre la existencia o no de la caducidad a tenor del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras conforme al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, se observa al folio 01 solicitud de calificación de despido, en la cual la accionante manifestó que fue despedida sin motivo legal alguno el día 15-02-1999, el cual de una revisión del calendario de la fecha fue día lunes, por lo que los cinco días hábiles siguiente que hace referencia la citada norma legal laboral fueron los días martes 16, miércoles 17, jueves, 18, viernes 19, y lunes 22.
Como puede observarse la fecha tope para la interposición de la precitada solicitud de calificación de despido fue el día lunes 22 de enero de 1999, e interpuesta la misma el martes 23 del mismo mes y año, indudablemente que operó la caducidad de la acción conforme lo prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, comenzará correr el lapso para que la accionante pueda acudir a la vía ordinaria a demandar las prestaciones sociales que por ley le corresponde. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CADUCIDAD de la solicitud de calificación de despido.
SEGUNDO: Se exonera en costas a la actota.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, viernes, 03 de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 03/02/06, siendo las 9:32 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° Independencia y 146° Federación.
Secretaria
RM/vm.-
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