REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2006.
Año 195º y 146º
ASUNTO: KH05-L-2000-000250.
Demandante: BELKIS HIDALGO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.477.
Apoderado del Demandante: JOSÉ GREGORIO ZAA y GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 28.299 respectivamente.
Demandada: SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07/02/1.956, bajo el N° 16.
Apoderados de la demandada: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.070.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició la presente causa por demanda incoada en fecha 18/05/2000.
El día 12/06/2000 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, constando en autos su citación el 10/07/2000.
En fecha 17/07/2000 la accionada consignó escrito de contestación.
El día 20/07/2000 la parte demandada promovió pruebas y el 25/07/2000 lo hizo la parte actora, sólo fueron admitidas las de la parte demandante, razón por la cual la demandada apeló de la negativa, siendo ratificado el auto apelado el 13/10/2000.
El día 21/11/2005 el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
SOBRE LA DEMANDA
Afirma la demandante que comenzó a prestar servicios como Secretaria para la demandada desde el 16/12/1996, cumpliendo un horario de trabajo de 8: a.m. a 12 m y 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 380.000,00 hasta el día 01/06/1.999 fecha esta en la que fue despedida. Manifiesta además que al solicitar la calificación de su despido, el reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 13/07/1999 la empresa consignó dos (02) cheques de gerencia, uno por la suma de Bs. 2.622.443,03 y otro por Bs. 524.214,69. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 1.226.601,60
Vacaciones Fraccionadas 177.333,24
Días Fraccionados 40.886,72
Utilidades 648.611,02
Antigüedad (Art. 125 LOT) 1.839.902,40
Preaviso 1.226.601,60
Años acreditados (Junio 97) 169.304,85
Años acreditados (Julio 97-98) 592.777,80
Salarios Caídos 544.666,63
Sub-Total 6.578.074,87
Menos adelanto 3.388.184,62
Total 3.189.890,25
III
DE LA CONTESTACIÓN
Consta a los folios 13 al 18 escrito de contestación presentado por la parte demandada el cual puede resumirse en los siguientes términos:
Admite la fecha de inicio de la relación de trabajo, el horario y el salario alegado por la demandante, así como la fecha en que fue despedida. Igualmente admite la existencia de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora y que en el mismo se le hayan consignado dos (02) cheques de gerencia y admite que el monto de uno de ellos es de Bs. 2.622.443,03 pero niega que el otro fuere por Bs. 524.214,69 pues afirma que fue por Bs. 765.741,59. Así mismo niega todos los conceptos y sumas demandadas y finalmente opone la prescripción de la acción.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
REPRODUCE EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: El cual no constituye un medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido, sino una invocación del principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Marcada “A” copia fotostática de cheque librado a favor de la demandante por la suma de Bs. 524.214,69 (Folio 26): Visto que contra la misma no se ejerció recurso alguno a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado “B” y “C” original de documento contentivo de condiciones de trabajo de fecha 31/10/1997 y 22/06/1998 (Folios 27 al 34): Visto que sobre la misma no se ejerció control judicial alguno a esta documental se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado “C” original de documento contentivo de condiciones de trabajo de fecha 22/06/1998 (Folios 35 al 39): Visto que sobre la misma no se ejerció control judicial alguno a esta documental se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcados “D” y “E” recibos de cancelación de bono de fecha 01/07/1998 y 17/12/1998 por la cantidad de Bs. 346.200,00 y Bs. 300.000,00 respectivamente (Folios 40 y 41): Visto que contra los mismos no se ejerció control alguno se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” comprobantes de pago (Folios 42 al 48): Visto que los mismos no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, se desechan del debate probatorio y así se establece.
• Marcado “M” copia fotostática del folio 35 del expediente N° 10.055 sobre calificación de despido, intentado por la hoy demandante contra la empresa (Folio 49): Visto que esta documental nada a porta a los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha del debate probatorio y así se establece.
MOTIVACIONES
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:
El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto.
Así las cosas y visto que en el procedimiento de calificación de despido incoado por la actora, el día 13/07/1.999 la demandada consignó dos (02) cheques de gerencia derivándose así las consecuencias establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a partir de dicha fecha que deberá contarse el lapso de prescripción, y visto que la presente demanda fue introducida el 18/05/2000, diez (10) meses y cinco (05) días luego de la terminación del procedimiento (antes de cumplirse el año establecido en el artículo 61 eiusdem) por tal razón quien juzga debe declarar improcedente tal defensa y así se establece.
Con relación al fondo de la controversia este Juzgador considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo el cual establece que:
“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.
La anterior regla, ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Resaltado de este Tribunal)
(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).
De conformidad con lo anterior corresponde al demandado probar todos los hechos que desvirtúen los alegatos de la actora, sin embargo, niega que uno de los cheques consignados fuere por la suma de Bs. 524.214,69 y afirma que fue por Bs. 765.741,59 sin que aportara a los autos prueba alguna de ello, por lo que debe tenerse como cierta la cantidad alegada por la demandante, ya que consignó copia del mismo. Ahora bien, la demandada por otra parte niega todas las cantidades y sumas demandadas pero al no aportar prueba alguna de que haya efectuado el pago de la totalidad de las prestaciones que corresponden a la actora la pretensión de ésta debe ser declarada procedente y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana BELKIS HIDALGO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.477 contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07/02/1.956, bajo el N° 16.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07/02/1.956, bajo el N° 16, que pague a la ciudadana BELKIS HIDALGO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.477 la cantidad de Bs. 3.189.890,25. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: Primero La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, Bs. 3.189.890,25. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 12/06/2000 hasta el momento de la realización del informe. Segundo: Los intereses moratorios generados por la suma de Bs. 3.189.890,25 desde el día siguiente de la terminación del procedimiento de calificación de despido (14/07/1999) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: En virtud de que la parte actora se encuentra a derecho, se ordena notificar a la parte demandada de la presente decisión.
QUINTO: Se deja constancia de que a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 08 de Febrero de 2006 Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha 08 de Febrero de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
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