REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto 2 de Febrero de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-001709
PARTE DEMANDANTE: OBELLANEIDA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.429.357 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRNKLIN AMARO DURAN, RENNY JESUS PEREZ Y MARIELA POTENZA abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784, 114.355 y 71791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA CHARCUTERIA DELICATESES Y LUNCHERIA LA FLOR DEL ESTE C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 65, Tomo 10-A, de fecha 25/02/2005.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA :
En fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil cinco (2005), siendo 09:00 de la mañana se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante la ciudadana OBELLANEIDA AGUILAR y sus apoderados judiciales abogados en ejercicio FRNKLIN AMARO DURAN, RENNY JESUS PEREZ Y MARIELA POTENZA debidamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784, 114.355 y 71791, respectivamente. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada PANADERIA, PASTELERIA CHARCUTERIA DELICATESES Y LUNCHERIA LA FLOR DEL ESTE C.A” concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadana, OBELLANEIDA AGUILAR, quien manifiesta, haber prestado sus servicios a la empresa PANADERIA, PASTELERIA CHARCUTERIA DELICATESES Y LUNCHERIA LA FLOR DEL ESTE C.A”, desde del 25 de Septiembre del 1997, hasta el 12 de Febrero del 2005, dando por terminada la relación laboral, devengando el salario mínimo vigente, durante toda la relación de trabajo.
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado el reclamante es de Siete (07) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días. Y así se establece.
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos:
OBELLANEIDA AGUILAR
Fecha de ingreso: 25/09/1997 hasta 12/02/2005
Lapso de tiempo trabajado: (07) años, (04) meses y (17) días
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Total reclamo por antigüedad TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES, CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.411.134,26).
UTILIDADES ARTÍCULO 174 LEY ORGNICA DEL TRABAJO:
SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 712.169,81)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL (ARTÍCULO 219 Y 223) CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
UN MILLON QUINIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.521.318,93)
HORAS EXTRAS DIURNAS ARTÍCULO 155 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs1.371.082,08)
CALCULO DE PRESTACIONES EN DOMINGO:
DOS MILLONES SETECIENTOS CUAREENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.2.742.164, 16)
INTERESES:
DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.299.930,48)
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OBELLANEIDA AGUILAR, contra PANADERIA, PASTELERIA CHARCUTERIA DELICATESES Y LUNCHERIA LA FLOR DEL ESTE C.A”,
SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera OBELLANEIDA AGUILAR la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.057.799,62)
TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado especificado de la siguiente manera: OBELLANEIDA AGUILAR la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.057.799,72). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.
QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al segundo (2do) días del mes de Febrero del Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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