REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-S-2005-011222
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ TIMAURE SIVIRA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.778.484.
PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA NENA C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el No. 76, folios vto del 280 al 284 y su vto del Libro de Registro de Comercio No. 1, con fecha 24 de abril de 1975.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JANICA GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.516.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En el día de hoy, 21 de febrero de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil, compareció a la realización de la audiencia preliminar por la demandada DROGUERÍA NENA C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el No. 76, folios vto del 280 al 284 y su vto del Libro de Registro de Comercio No. 1, con fecha 24 de abril de 1975, su apoderada judicial abogada JANICA GALLARDO, quien presenta instrumento poder en original y copia para su certificación, devolución e incorporación de la copia certificada en las actas procesales y procede a consignar escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Se deja constancia que el accionante JUAN JOSÉ TIMAURE SIVIRA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa auto de admisión de fecha 5 de octubre de 2005 donde se emplaza a la accionada mediante cartel de notificación a comparecer a las 9:00 am del décimo día hábil a que constase en autos su notificación. Corre inserta al folio 7 del expediente certificación de secretaria donde se deja expresa de la práctica de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, riela al folio 8 de los autos auto de reprogramación de la celebración del acto por coincidir en hora con otra audiencia.
Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las 10:00 a.m., no compareciendo la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte y un días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147º.
El Juez Temporal,
Abg. José Tomás Alvarez Mendoza. Por la demandada
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
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