REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-01351

PARTE ACTORA: HERNÁN JOSÉ LÓPEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N4.378.796.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS ÁGREDA FUCHS e ISRAEL GARCÍA VANEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.766 y 92.172, respectivamente, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE ACCIONADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A sgdo.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SOFÍA GALLARDO JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.373, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Barquisimeto, bajo el Nº 28, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, nueve (9) de febrero de 2005, siendo la 1:00 de la tarde, comparecen por la parte accionante, sus representantes judiciales abogados MILAGROS ÁGREDA FUCHS e ISRAEL GACÍA VANEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.766 y 92.172, respectivamente, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la parte accionada BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A sgdo. Su apoderada judicial ANA SOFÍA GALLARDO, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.067.257 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° .12.373, quienes manifiestan su voluntad de renunciar al término de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, se procede a celebrar la prolongación a la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Luego de varias deliberaciones relativas a los derechos reclamados en el escrito libelar, las partes, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio, acuerdan en llegar a una solución satisfactorias para ambas que ponga fin a la controversia planteada, en los siguientes términos:
Nosotros, ANA SOFÍA GALLARDO, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.067.257 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° .12.373, en mi carácter de apoderada de la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, entidad bancaria con domicilio en Caracas, suficientemente identificada en los autos, todo según representación acreditada en los autos, que para este contrato se denominará El Banco, por una parte; y por la otra el ciudadano HERNAN JOSE LOPEZ GIMENEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N4.378.796, quien en lo adelante se identificará como El Contratante, representado en este acto por los ciudadanos ISRAEL GARCIA VANEGAS y MILAGROS AGREDA FUCHS, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.23.176.452 y 4.737.916 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.92.172 y 17.766 también respectivamente, representación legal que consta en los autos, ante este tribunal comparecemos de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar la presente mediación, en los siguientes términos:
PRIMERO: El Contratante intentó demanda contra El Banco el 9 de agosto de 2005, a cuyo expediente le fue asignado las siglas KP02-L-2005-001351. En el libelo se reclamó fundamentalmente: Diferencia en el pago de prestaciones sociales y la aplicación del Plan de Jubilación de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo. Los hechos constitutivos de la acción se relacionaron pormenorizadamente en el escrito de la demanda, y por razones prácticas las partes acuerdan darlos por reproducidos. No obstante, para la mejor inteligencia de este acuerdo se resumen en las siguientes estipulaciones, para que junto a los argumentos de El Banco, sostenidos frente al Juez de Conciliación y los apoderados actores, en la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, así como otras razones que de haber sido el caso se contendrían en la contestación a la demanda, constituyan en su conjunto una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan la mediación.
SEGUNDO: El Contratante sostuvo que comenzó a trabajar en forma subordinada para El Banco el 7 de marzo de 1979 y egresó por despido injustificado el 27 de abril de 2005. Que al término de la relación laboral El Banco le pagó un monto por prestaciones sociales, pero que persiste diferencia de dinero a su favor, por beneficios causados por la terminación del contrato de trabajo y durante el desarrollo del mismo. Que la diferencia estriba en el hecho de no haberse computado para el pago de beneficios laborales e indemnizaciones, las horas extras y gastos de alimentación que como salario se han debido pagar en el último año a la terminación del contrato, lo cual configura un monto por salario promedio de Bs.324.778,12 diario. Que no se le pagaron las guardias laboradas en días sábados y festivos. Que tiene derecho al recalculo de lo pagado por utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) e intereses, indemnización por despido injustificado. Igualmente sostuvo que tiene derecho al beneficio de jubilación previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo. Solicitando por último que se aplique el procedimiento de indemnización, pago de intereses de mora y las costas judiciales; demandando los conceptos y cantidades relacionados a continuación:

Bs.
Diferencia de horas extras diurnas y nocturnas 326.243.242,45
Gastos de Alimentación y Transporte. 39.131.000,00
Días Festivos y Sábados supuestamente
Trabajados. 61.179.999,90
Por utilidades 450 días 99.038.299,50
Vacaciones y Bonos vacacionales 214,76
y 613,61 días respectivamente. 177.059.297,93
Bonos Convencionales. 29.421.000,00
Premio ganado correspondiente viaje
A Italia por 9 días.
Cláusula 68 Preaviso Extra . 3.220.000,00
Prestación de antigüedad, Intereses a
La prestación de antigüedad y días
Adicionales a la prestación de antigüedad 194.296.998,20 Indemnización por Despido Injustificado
150 días y 90 de preaviso. 56.098.452,50
Beneficio de Jubilación. 607.710.600,00


La suma de todos los conceptos reclamados, hecha la deducción de lo recibido, asciende a la cantidad de Bs.1.593.398.890,48.
TERCERO: En los debates de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, El Banco expuso las razones y argumentos para rechazar las afirmaciones del libelo, sosteniendo: Que a El Contratante se le pagaron las prestaciones sociales causadas por la terminación de la relación por voluntad unilateral del Empleador, incluidas las indemnizaciones del articulo 125 de la (L.O.T.). Que El Contratante no laboró las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, y en consecuencia no tiene derecho al pago de los Gastos de alimentación y Transporte. Que como Gerente, y por ende empleado de confianza no está sometido a la duración máxima de la jornada de trabajo conforme a las letras a) y b) del artículo 198 de la (L.O.T). Que no laboró las guardias reclamadas en días sábados, festivos y feriados bancarios. Que al término de la relación laboral se le pagaron las indemnizaciones por despido. Que no adeuda al actor cantidad alguna por concepto de: utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, bono por antigüedad, bonificación por nacimiento de hijo, bonificación especial anual, bonificación de fin de año, subsidio familiar, bono especial, bono cumplimiento de metas, ni cualquier cantidad demandada o no. Que El Contratante no es beneficiario de la Cláusula 65.-Plan Jubilación, de la Convención Colectiva de Trabajo, por haber ejercido desde hace muchos años un cargo de confianza, por lo que esta excluido expresamente de la aplicación de la convención colectiva, que establece el referido beneficio.
CUARTO: Consta en los autos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, las Partes promovieron las pruebas en beneficio de sus alegatos.
QUINTO: Ahora bien, ciudadano Juez, las Partes, en ejercicio de sus legítimos derechos, con el objeto de poner fin a la acción que El Contratante tienen intentada contra El Banco respecto a todas las peticiones del libelo; bajo los auspicios de conciliación diligenciados por este Tribunal, convienen en celebrar esta mediación sobre los derechos litigiosos suficientemente relacionados, bajo las estipulaciones siguientes:
A.- Las Partes firmantes de este documento se reconocen mutuamente la representación que se atribuyen, sin posibilidad de reclamo sobre ello. Declaran expresamente que el acuerdo se celebra de buena fe, sin ningún tipo de vicios en su consentimiento, persuadidos de las recíprocas ventajas que el mismo implica. El Contratante reconoce que durante el desarrollo de la relación laboral recibió el pago de beneficios legales y contractuales calculados con los salarios básicos, normales e integrales convenidos con El Banco. El Contratante reconoce que durante la mayor parte de su relación laboral ocupo cargos de gerente de agencias y sucursales bancarias, en el cual ejerció importantes funciones ejecutivas de supervisión, representación y poseía información confidencial, de las que lo pueden calificar como empleado de confianza. Que lo anterior influiría en sus reclamos de horas extras y gastos de alimentación y trasporte, y por consecuencia en el monto con el cual ha demandado la mayoría de los conceptos del libelo. Así como sobre petición de aplicación del Plan de Jubilación.
B.- El Banco, por efectos de esta mediación y teniendo por causa la decisión de las partes de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a El Contratante la cantidad única, total y definitiva de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.340.000.000,00), que a solicitud de éste se paga mediante dos (2) cheques de Gerencia a su nombre uno por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.238.000.000,00) y el otro por CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.102.000.000,00), respectivamente identificados con los números 00593222 y 00593221, ambos del Banco de Venezuela, e imputa la referida cantidad al pago de cualquier eventual diferencia de beneficios laborales legales y contractuales que pudiera corresponder a El Contratante, enunciado o no en el libelo, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos intereses de mora e indexación salarial por efectos de la inflación.
C.- El Contratante de su parte declara que acepta recibir a su entera satisfacción la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.340.000.000,00) que a su solicitud se pagaron en dos (2) cheques de Gerencia uno por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.238.000.000,00) y el otro por CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.102.000.000,00), respectivamente identificados con los números 00593222 y 00593221, ambos del Banco de Venezuela. Y de su parte imputa la cantidad que se le paga, a cualquier diferencia que pudiera existir a su favor por beneficios laborales, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos los conceptos demandados. Igualmente, la imputan a cualquier beneficio no enunciado en el libelo que pudiera corresponderle, causados durante y por la terminación de la relación laboral, otorgando a El Banco el más amplio finiquito por prestaciones sociales. Así mismo, declara que nada tiene que reclamarle a El Banco por pensiones de jubilación u otro beneficio relacionado, ya que por el pago de este reclamo, en este acuerdo se han imputado la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00).
SEXTO: El Contratante declara en forma expresa, que si por cualquier causa, motivo o razón la presente mediación no es homologada en los términos que han quedado expuestos, se comprometen a devolver de manera inmediata y sin plazo alguno a El Banco, las cantidades recibidas por efectos de este acuerdo.
SEPTIMO: En consecuencia de la presente mediación las partes declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente, incluidas costas judiciales. Reconocen y agradecen las gestiones de conciliación de este Tribunal, y solicitan la homologación de la mediación con el propósito de que adquiera autoridad de cosa juzgada. Igualmente, piden se dé por concluido el presente juicio y se proceda al archivo del expediente. Por último, solicitan se expidan dos copias certificadas de la presente acta.
OCTAVO: En este estado la parte actora presenta al Tribunal copia simple de su poder y solicita le se devuelto el mismo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de prueba y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar. En relación a la solicitud de devolución del poder original presentado por la representación de la parte acccionante este juzgado acuerda su devolución, y ordena el desgloce del mismo previa certificación de la copia presentada, la cual se insertá en su lugar. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Entréguese a cada una de las partes un ejemplar de la presente acta.
EL JUEZ


ABOG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
POR EL TRABAJADOR

POR LA DEMANDADA
LA SECRETARIA


ABOG. ROSANNA BLANCO LAIRET