REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-0001548.-

PARTE DEMANDANTE: JOSE POMPILIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 325.343.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTIAN E. PEÑA PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.478.

PARTE DEMANDADA: CARMEN DE FARNATARO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 16 de Septiembre de 2005, por demanda incoada por el ciudadano JOSE POMPILIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 325.343, domiciliado en el Caserìo La Puerta de Bobare, del Municipio Iribarren del Estado Lara a través de su apoderado judicial CRISTIAN E. PEÑA PIÑA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.478., en contra de la ciudadana CARMEN DE FARNATARO por cobro de Prestaciones sociales y otros pasivos laborales.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2005 se da por recibida y se admite la presente demanda; asimismo, en esta misma fecha se libra boleta de notificación a la demandada CARMEN DE FARNATARO.

Al folio 14 al 16 del expediente, cursa constancia de fecha 25 de enero de 2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado Rosanna Blanco Laireet, de la notificación de los carteles librados a la ciudadana CARMEN DE FARNATARO practicada por el Alguacil JUAN GUTIERREZ, encargado de realizar la misma.

Ahora bien, el demandante alega en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la ciudadana CARMEN DE FARNATARO desempeñando el cargo como VIGILANTE NOCTURNO, desde el 01 de Abril del 1998 hasta el 24 de Diciembre de 2004, fecha en que lo despiden injustificadamente de su sitio de trabajo; igualmente, señala el accionante que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00) y que devengó un último salario en forma mensual, por la cantidad de TRECIENTOS VENTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 320.000,00).

Por las anteriores razones es por lo que demanda a la ciudadana CARMEN DE FARNATARO, para que cancele, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.284.547,00) por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD (ART. 108 parágrafo 1 LOT): 392 días x el salario integral del año calculado Bs. 2.384.337,20
HORAS EXTRAS NOCTURNAS ADEUDADAS: 29.771 horas x hora diaria del año calculado 27.213.707,00
VACACIONES 90 dias x 10.666,66 959.999,40
VACACIONES FRACCIONADAS: 7.18 días x 10.666,66 (salario diario)= 76.586,60
BONO VACACIONAL VENCIDO :45 días x 10.666,66 (salario diario)= 479.999,99
UTILIDADES VENCIDAS: 90 días x 10.666,66 (salario diario)= Bs. 959.999,40
UTILIDADES FRACCIONADAS: 7.18 días x 10.666,66 (salario diario)= Bs. 76.586,60
DIAS ADICIONALES: 4 días x 10.666,66 (salario diario)= 42.666,60
INDEMNIZACION POR DESPIDO: 180 días x 10.666,66 (salario integral)= Bs. 1.919.998,80
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Art. 125 LOT) 60 días x 10.666,66 (salario integral)= Bs. 639.999,60
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Art. 125 LOT) 60 días x 10.666,66 (salario integral)= Bs. 639.999,60
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Art. 104 LOT) 60 días x 10.666,66 (salario integral)= Bs. 639.999,60
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 33.484.547,00
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES 1.200.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS 32.284.547,00

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Conforme el acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de febrero del 2006, en la cual se dejo constancia que la parte demandada, ciudadana CARMEN DE FARNATARO no compareció a la audiencia preliminar, esta Juzgadora sentenció en forma oral, según lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para elaborar la sentencia escrita y publicarla, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenia fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, por lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día.

Verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, se procedió a dictar sentencia en forma oral conforme a dicha confesión, declarándose la ADMISIÒN DE LOS HECHOS.

Ahora bien, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraba presente en el acto, el ciudadano JOSE POMPILIO MENDOZA y su apoderado judicial, abogado CRISTIAN E PEÑA PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.478, en su condición de parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no estaba presente, ni por sí ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo de que el demandante comenzó a laborar para el demandado, desde el 01 de Abril del 1998, hasta el 24 de Diciembre de 2004, es decir, por el período de seis (6) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días de servicios; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda que recibió un adelanto de prestaciones sociales montante a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00) y se establece como salario diario devengado por el trabajador la cantidad de DIES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.666,66) y así se establece.

Así, pues, visto que los conceptos laborales que reclama el actor son a partir del año 2003, calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, considerando los salarios que alega haber devengado, y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, le corresponden a éste el pago por lo siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD (ART. 108 parágrafo 1 LOT): desde el 01-04-98 hasta el 24-12-04, 6 años, 2 meses y 26 días= 92 días x el salario integral del año calculado Bs. 2.384.337,20
HORAS EXTRAS NOCTURNAS ADEUDADAS: (ART. 207 parágrafo 1 LOT): desde el 01-04-98 hasta el 24-12-04, 6 años, 2 meses y 26 días= 100 horas x hora diaria del año calculado 521.600,00
VACACIONES: (ART. 219 LOT): 90 días x 10.666,66 959.999,40
VACACIONES FRACCIONADAS: (ART 223 LOT): 7.18 días x 10.666,66 (salario diario)= 76.586,60
BONO VACACIONAL VENCIDO: (ART. 219 y 223 LOT): 45 días x 10.666,66 (salario diario)= 479.999,99
UTILIDADES VENCIDAS:(ART. 174 y 175 LOT): desde el 01-04-98 hasta el 24-12-04, 6 años, 2 meses y 26 días = 90 días x 10.666,66 (salario diario)= Bs. 959.999,40
UTILIDADES FRACCIONADAS: (ART. 174 y 175 LOT): 7.18 días x 10.666,66 (salario diario)= Bs. 76.586,60
DIAS ADICIONALES: 4 días x 10.666,66 (salario diario)= 42.666,60
INDEMNIZACION POR DESPIDO: (Art. 125 LOT)180 días x 10.666,66 (salario integral)= Bs. 1.919.998,80
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Art. 125 LOT) 60 días x 10.666,66 (salario integral)= Bs. 639.999,60
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 8.061.777,19
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES 1.200.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS 6.061.360,90

Arrojando un total de SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.061.360,90) y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE POMPILIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 325.343, domiciliado en el Caserío La Puerta de Bobare, del Municipio Iribarren del Estado Lara, CRISTIAN E. PEÑA PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.478, contra la ciudadana CARMEN DE FARNATARO.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana CARMEN DE FARNATARO., a pagar al reclamante JOSE POMPILIO MENDOZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio la cantidad de: SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.061.360,90) por concepto de: vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, Antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización adicional e indemnización sustitutiva del preaviso, Según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.061.360,90) a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 16 de Septiembre de 2005, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2006. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA