REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-001219
PARTE DEMANDANTE: WILMER AQUILES GUEDEZ OJEDA Y EDUARDO JOSE GUTIERREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.509.534 y 14.482.639 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, ANGIE DURAN MONTERO Y YULIMAR BETANCOURT HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.137 y 102.145.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA NUEVA ZELANDIA C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 19/02/1976 y PANADERÍA EL MOLINO DEL TRIGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 5, Tomo 47-A, el 25 de agosto de 1995.
APODERADO LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA PADILLA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.076.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 9 de febrero de 2006 siendo las 10:30 de la mañana, comparecen por la parte demandante ciudadanos WILMER AQUILES GUEDEZ OJEDA Y EDUARDO JOSE GUTIERREZ MENDOZA su apoderada judicial abogada YULIMAR BETANCOURT HERRERA y por la parte demandada PANADERIA NUEVA ZELANDIA C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 19/02/1976 y PANADERÍA EL MOLINO DEL TRIGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 5, Tomo 47-A, el 25 de agosto de 1995, su apoderado judicial RAMON GARCIA PADILLA, , a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, se procede a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Dándose inicio al acto.
La juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso en las empresas, de los demandantes establecidas en el libelo de la demanda para cada trabajador, el cargo ocupado y el salario devengado. No obstante difiere de la existencia de un grupo de empresa constituido por ambas codemandadas, y por ende en la diferencia de salario mínimo y la deuda por incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación, igualmente difiere en cuanto a que el demandante EDUARDO GUTIERREZ haya laborado para la empresa EL MOLINO DEL TRIGO C.A., puesto que este siempre laboró para la PANADERIA NUEVA ZELANDA C.A., y el demandante WILMER GUEDEZ laboró siempre para la empresa EL MOLINO DEL TRIGO C.A.. No obstante, visto que de los recálculos efectuados de las prestaciones sociales de cada trabajador, se desprende la existencia de una diferencia de prestaciones sociales, en cuanto a la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades y con el objeto de poner fin al presente procedimiento, la empresa PANADERIA NUEVA ZELANDA C.A., ofrece al demandante EDUARDO JOSE GUTIERREZ MENDOZA la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Y la empresa EL MOLINO DEL TRIGO C.A. ofrece en este acto al demandante WILMER AQUILES GUEDEZ OJEDA la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ambos montos pagaderos de la siguiente forma:
1) Al demandante EDUARDO GUTIERREZ le serán pagadas cuatro (4) cuotas consecutivas mensuales de Bs. 500.000,00 cada una, siendo que la primera cuota se paga en este acto en dinero en efectivo, y las demás serán pagadas los días 09 de marzo, 09 de abril y 09 de mayo de 2006.
2) Al demandante WILMER GUEDEZ le serán pagadas cuatro (4) cuotas consecutivas mensuales de Bs. 400.000,00 cada una, siendo que la primera cuota se paga en este acto en dinero en efectivo, y las demás serán pagadas los días 09 de marzo, 09 de abril y 09 de mayo de 2006.
3) A tal efecto se entrega en este acto como pago de la 1ra cuota adeuda a cada uno de los trabajadores cheque No. 00002360, girado contra el Banco Plaza C.A. por un monto de Bs. 900.000.000,00.
SEGUNDO: La apoderada actora vista la oferta realizada por las demandadas, en nombre de sus representados LA ACEPTA, y declara recibir a su entera satisfacción la suma de Bs. 900.000,00 correspondiente a la primera cuota de cada uno de sus representados, en los términos antes especificados y declara que conviene y reconoce que con la suma a entregar al demandante EDUARDO JOSE GUTIERREZ MENDOZA de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y al demandante WILMER AQUILES GUEDEZ OJEDA de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, los ex trabajadores liberan a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad, salvo la ejecución forzosa en caso de incumplimiento del pago; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de TRES MILLONES SEISICIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.600.000,00), referida anteriormente
TERCERO: Ambas partes acuerdan que los pagos se harán a la apoderada actora en dinero en efectivo o cheques girado a su nombre, en las fechas indicadas en la URDD CIVIL.
CUARTO: De conformidad con Parágrafo Unico del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.
QUINTO: Las partes acuerdan que la falta de pago de una de las cuotas previstas en este acuerdo, dará derecho a los demandantes a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo sobre el saldo deudor, más lo que resulte de indexar dicho monto desde la fecha del presente convenio, así como las costas y costos procesales calculados a razón del 30% sobre el saldo a ejecutar. En tal sentido las partes piden se homologue el presente acuerdo.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores demandantes, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos la totalidad del pago. Emítase copia certificada de la presente acta a las partes. Se deja constancia que con la firma de la presente acto de devuelven a las partes los escritos de pruebas y recaudos presentados al momento de instalación de la audiencia preliminar.
La Juez Temporal,
Abg. Nahir Gimenez Peraza.
POR LA PARTE DEMANDANTE
POR LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
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