REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-1442
PARTE DEMANDANTE: HILDEMAR ANTONIO ORELLANA SANCHEZ Y CARLOS ANDRES RODRIGUEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.805.954 y 11.849.953 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LUDY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.102.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES UNION C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 11, Tomo 34-A, de fecha 1 de febrero de 1977.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SUAREZ LOPEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.473
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 9 de febrero de 2006 siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecen por la parte demandante ciudadanos HILDEMAR ANTONIO ORELLANA SANCHEZ Y CARLOS ANDRES RODRIGUEZ GRATEROL, su apoderada judicial abogada LUDY PEREZ, y por la parte demandada VIGILANTES UNION C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 11, Tomo 34-A, de fecha 1 de febrero de 1977, su representante legal ciudadano JOSE LUIS MOGOLLON CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.359.719, asistido por la abogada CARMEN SUAREZ LOPEZ. Dándose inicio al acto.
La juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que efectivamente se le adeuda a los demandantes la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 1.748.756,90), correspondiéndole al ciudadano HILDEMAR ANTONIO ORELLANA SANCHEZ la cantidad UN MILLON CIENTO DOS MIL SETECIENTOS VEINTE Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1.102.721,70) suma que se ofrece cancelar en dos cuotas de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 551.360,85), pagaderas para el 15 de febrero de 2006 y 15 de marzo de 2006, respectivamente; y al ciudadano CARLOS ANDRES RODRIGUEZ GRATEROL la cantidad de SEISICIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE Y CINO CENTIMOS (BS. 646.035,25) pagadera en una única couta que se ofrece para el día 28 de febrero de 2006. Dichos pagos se realizarán por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial en las fechas indicadas.
SEGUNDO: la apoderada judicial de los demandantes, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 1.748.756,90), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, los ex trabajadores liberan a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad, salvo la ejecución forzosa en caso de incumpliendo del pago; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 1.748.756,90), referida anteriormente.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan de la ciudadana juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores demandantes, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos la totalidad del pago. Emítase copia certificada de la presente acta a las partes. Se deja constancia que con la firma de la presente acto de devuelven a las partes los escritos de pruebas y recaudos presentados al momento de instalación de la audiencia preliminar.
La Juez Temporal,
Abg. Nahir Gimenez Peraza.
POR LA PARTE DEMANDANTE
POR LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
|