REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de febrero de 2006
Años 195º y 146º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-000317


PARTE ACTORA: OMAR GUTIERREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.046.218.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 108.962.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NUEVO SIGLO C.A.

APODERADO JUDICIAL: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.967.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy 16 de febrero de 2006, comparecen por ante este Despacho, por la parte actora, el ciudadano OMAR GUTIERREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.046.218, debidamente asistido por la abogada: RAIZA MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 108.962 y por la parte demandada, NUEVO SIGLO C.A., el abogado apoderado, DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.967, quien presenta en este acto original y copia del instrumento poder que le acredita cualidad para actuar en este acto, mandato debidamente notariado quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 34, de fecha 16 de febrero de 2006, agregándose al expediente la copia debidamente certificada. En este estado, el apoderado judicial de la demandada, en nombre y representación de su mandante, se da por notificado como parte demandada de la presente acción, teniendo plenas facultades para ello, conforme se evidencia el poder agregado a autos. En este estado, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen que la relación laboral comenzó el día 01 de Agosto de 2004, que terminó por motivo de renuncia voluntaria del trabajador el 14 de diciembre de 2005, por consiguiente no hay lugar a la exigencia de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que efectivamente el último Salario Normal diario devengado por el trabajador era de Bs. 13.500,00., que para el calculo de las vacaciones y bono vacacional no se debía utilizar el salario integral sino el normal, que el trabajador reconoce un préstamo que la empresa le otorgó por Bs. 373.740,00, y pide le sea descontado de su pago final de prestaciones sociales, que durante la relación laboral el extrabajador no efectuó trabajo extraordinario alguno, ni por horas extra, ni por días feriados, ni domingos, ya que su jornada de trabajo era de ocho horas diarias diurnas, y de cuarenta y cuatro semanales, que disfrutó y le fueron cancelados sus períodos vacacionales respectivos no reclamados en la presente acción.
SEGUNDO: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en cancelar al trabajador en este acto la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00), mediante cheque de gerencia Nro. 00040805, contra el Banco Provincial, a nombre de OMAR GUTIERREZ, de fecha 14 de febrero de 2006, NO ENDOSABLE. Igualmente entrega en este acto talonario de UNITICKET con 12 ticketes correspondientes al mes de diciembre de 2005, por un valor de Bs. 88.200,00. Del mismo modo entrega Carta dirigida al Banco Provincial Unidad de Fideicomiso, a fines de que el extrabajador retire los fondos correspondientes a la antigüedad depositada en esa institución financiera, junto con los intereses devengados, así como se entrega en este acto la respectivamente carta de trabajo.

TERCERO: La parte actora, el ciudadano OMAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.046.218, declara recibir en este acto el cheque antes mencionados, por la cantidad establecida, y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declarar que con el presente pago nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, ni ningún otro concepto de índole laboral, por lo motivos.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.

La Juez,


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada


Secretaria


Abg. Rosalux Galíndez Mujica


Las Partes Comparecientes