REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KH04-S-2001-000480

INCIDENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.584.253.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE DURAN NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.999.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LA GRAN PARADA, no se encuentra identificada en el asunto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DJAMIL KAHALE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.971.

TERCERO INTERVINIENTE: CARNICERIA 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 61, folio 220, Tomo 9-B, en fecha 22/11/2002.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se deja constancia que en la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria fijada en el presente asunto, sólo compareció la parte actora, por lo que conforme a lo establecido por auto de este tribunal en fecha 13/06/2005, al día siguiente a la misma se entendió abierta la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentando escrito de promoción de pruebas sólo la parte actora en fecha 18/01/2006.

M O T I V A C I Ó N

Se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para decidir se observa:

El Thema decidendum de esta incidencia está limitado a la responsabilidad solidaria que el actor alega, existe entre la demandada y la Tercera por sustitución de patrono.

1.- Procedencia de la sustitución de patrono entre las sociedades mercantiles RESTAURANT FRIGORIFICO LA GRAN PARADA y CARNICERIA 2003. Para decidir sobre los alegatos de la parte actora es necesario analizar brevemente a la sustitución de patrono.

La sustitución de patrono se verifica cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona a otra y continúan realizándose las labores (Artículo 88 LOT), esto es, la misma actividad, con el mismo personal, en las mismas instalaciones (Artículo 89 LOT).
Existen en el ordenamiento jurídico venezolano varios casos asimilados a la sustitución: Primero: El caso de transmisión de la propiedad de una parte de la empresa susceptible de organizarse autónomamente (Artículo 36 RLOT); Segundo: El caso de la transferencia de trabajadores (Artículo 38 RLOT).

En la sustitución intervienen varios sujetos: El patrono sustituido que es el quien transmite la propiedad, la titularidad o la explotación total o parcial de una empresa (artículos 88 LOT y 36 RLOT); el patrono sustituto que es quien adquiere, el nuevo patrono (artículos 88 y 90 LOT).

Los efectos jurídicos de la sustitución están establecidos expresamente y son sustantivos y procesales.

Los efectos sustantivos de la sustitución son: La continuidad de la relación; la no afectación de las relaciones de trabajo existentes (Artículo 90 LOT y Artículo 37 RLOT); si al trabajador se le pagan las prestaciones e indemnizaciones por la sustitución y sigue prestando servicios se considera un anticipo (Artículo 92 LOT); el trabajador puede considerar inconveniente la sustitución para sus intereses y exigir la terminación de la relación de trabajo con los mismos efectos patrimoniales del despido injustificado (Art. 91 LOT). En estas situaciones el patrono sustituido es responsable con el sustituto frente a los trabajadores hasta por el término de prescripción (artículos 90 y 61 LOT). Concluido este término solo será responsable el sustituto (Artículo 90 LOT).

El efecto procesal es que si antes de la sustitución había un juicio, la sentencia definitiva podrá ejecutarse contra el sustituto o el sustituido y la responsabilidad de este, hasta por un año contado a partir de que la sentencia quede definitivamente firme (Artículo 90 LOT).

La Ley marca el inicio de los efectos jurídicos (sustantivos y procesales) de la sustitución: La sustitución no surtirá efectos en perjuicio del trabajador si no se le notifica por escrito (Artículo 91 LOT) en forma pormenorizada (Artículo 37 RLOT). A partir de la notificación comienza a contar: (1) El lapso de 30 días continuos para manifestar la inconveniencia de la sustitución (Artículo 73 LOT); (2) el lapso de prescripción para la responsabilidad solidaria por las relaciones preexistentes (Artículo 90 LOT); y (03) el lapso de un año para la responsabilidad solidaria en caso de juicios preexistentes (Artículo 90 LOT).

La sustitución deberá notificarse también al Inspector del Trabajo y al sindicato el cual este afiliado el trabajador (Artículo 91 LOT).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencian los siguientes medios probatorios:

Al folio 175, corre inserta copia simple del acta levantada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual este Tribunal no valora, por cuanto nada aporta en la decisión de la presente incidencia, y así se decide.

Cursa al folio 176, copia simple del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta, del Estado Lara, mediante la cual se hace constar el traslado y constitución del referido Tribunal, a la practica de la medida de embargo ejecutivo; así como que en la entrada del negocio en el cual se constituyo el referido Tribunal se podía apreciar que debajo del nombre Carnicería y Charcutería 2000 C.A., una marca en la que se lee “Parada”; que en los delantales usados por los dos trabajadores que allí se encontraban, en el logotipo de uno de ellos se leyó Carnicería Charcutería 2000 y en el otro Frigorífico Toro Gallo C.A., evidenciándose la misma situación en los talonarios de facturas que se anexaron al expediente en dicha oportunidad; prueba que este Tribunal desecha por no aportar nada al proceso, trayendo si hechos nuevos que no forman parte de lo alegado y probado en autos, por las partes, y así se decide.

Corre inserto a los folios 177 al 180, copia simple del documento constitutivo de la firma personal CARNICERIA 2003, en el cual se aprecia que el referido fondo de comercio es de exclusiva propiedad del ciudadano CARLOS GABRIEL HERICE LOPEZ, girando éste bajo su única responsabilidad, no apreciándose en el mismo la existencia de algún tipo de sociedad con el demandado en el presente asunto ciudadano JOSE DOS SANTOS, en su condición de dueño de la empresa demandada FRIGORIFICO LA GRAN PARADA, como así lo expresó la parte actora en su escrito de solicitud.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se encuentran dados los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que opere la figura de sustitución de patrono como lo son la efectiva transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona a otra y continúan realizándose las labores (Artículo 88 LOT), esto es, la misma actividad, con el mismo personal, en las mismas instalaciones, este Tribunal declara SIN LUGAR la sustitución de patrono alegada por la parte actora y por lo tanto no existe responsabilidad entre la empresa CARNICERIA 2003 y la empresa accionada FRIGORIFICO LA GRAN PARADA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:

Primero: SIN LUGAR, los alegatos de existencia de sustitución de patrono entre las empresas FRIGORIFICO LA GRAN PARADA y CARNICERIA 2003.

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a las partes de la presenten decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso a los fines de que ejerzan los recursos de Ley de considerarlo conveniente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de febrero de dos mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. Lorely Pineda Monasterios
Juez Suplente Especial
Hilda Rosa de Quiñones.
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,