REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KH0L-X-2004-000004
PARTE DEMANDANTE: LEXIS ESCALONA y JOSE LUIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.998 y 47.745, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SONIA PUERTAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.514.958.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se procede a dictar la presente, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08/12/2004, fueron recibidos por ante este Juzgado escritos presentados por la parte demandante en el presente asunto, siendo el caso que hasta la presente fecha no ha habido ninguna otra actuación de las partes en el expediente, transcurriendo así 1 año 2 meses y 3 días. Ante tal evento procesal, la Juez para decir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, Nro. 956, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estableció lo siguiente:
“…1.- El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
2.-El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
3.-Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
4.-Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil)…”.
Visto que la presente causa ha estado paralizada por más de un año, por hecho imputable a la parte actora, declara de oficio la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Perimida la instancia, conforme lo establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presente causa permaneció paralizada por un lapso superior a un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presenten decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso a los fines de que ejerzan los recursos de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes de febrero de dos mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Abog. Lorely Pineda Monasterios
Juez Suplente Especial
Hilda Rosa de Quiñones.
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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