REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2006-000002
ASUNTO : TP01-O-2006-000002

Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe Acción de Amparo Constitucional, en fecha 03 de Julio del presente año, interpuesto por el ciudadano Abogado CARIAS V. ESTEBAN A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.887.399, con domicilio en la ciudad de Maracay, Municipio Linares Alcántara de Paraparal II, Av. Central N° 07, Estado Aragua, actuando como apoderado del ciudadano DONYS RAFAEL GARCÍA GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.088.730, domiciliado en la ciudad de Maracay, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.

DE LA COMPETENCIA

De las actuaciones se evidencia que la Acción de Amparo es contra decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara esta Corte de Apelaciones competente para conocer de la presente Acción.


DE LA ACCION INTERPUESTA

“LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez, que el vehículo identificado es con el que me gano el sustento para mantener a mi familia, y para pagar el alquiler del apartamento donde vivo…. El 12-04-2004 en la alcabala de Agua Viva me retuvieron el vehículo y me lo pusieron a la orden de la Fiscalía Cuarta del Estado Trujillo asignada con el N° de causa D21-1977-2004. Luego de 8 meses el día 28/11/204 solicitamos a la Fiscalía la entrega del mencionado vehículo ya que el mismo no se encontraba solicitado, ni incurso en ningún delito. El 04/02/2005, respuesta emanada por la Fiscalía Cuarta del Estado Trujillo en oficio signado con el N° TR-4-510-2005 donde nos manifiesta que es improcedente la entrega del vehículo antes mencionado por las siguientes razones:
1.- Presenta la chapa que identifica el seria de carrocería ubicado en el tablero con los dígitos 1W69ABV107989, la cual se aprecia falsa suplantada, ya que su configuración estampada y fijación no corresponde a los utilizados en la planta ensamblandora.
2.- Presente en la chapa de seguridad body los dígitos 1W69ABV107989 la cual se aprecia falsa suplantada.
3.- Presenta grabado en bajo relieve en el chasis los dígitos 1W69ABV107989 los cuales se aprecian falsos.
4.- No obstante en el mismo oficio nos manifiestan que podríamos dirigirnos al Juez de Control del Circuito Judicial Penal de Trujillo a lso fines de solicitar el referido vehículo… Luego de 3 meses el día 03-08-2005 nos fijan una audiencia especial de entrega de vehículo. En dicha audiencia el Fiscal Abog. Chanty Ozoniam Punzantian. Sin realizar un análisis de las actas que cursan en las presentes actuaciones, y con derecho de palabra expuso lo siguiente: … solicito la entrega material del mismo, y el mismo fiscal después de haber solicitado la entrega material del vehículo, nuevamente con derecho de palabra expuso: “ Ratifico que se niegue la entrega del vehículo, porque el nombre de Franklin Duay Pérez Gutierrez es Falso. Esta opinión del fiscal consta en las actas, y así quedó en la sentencia dictada por el Tribunal que el nombre de Franklin Duay Pérez Gutiérrez es falso. Estas contradicciones del fiscal no debieron ser tomadas en cuenta en dicha audiencia. Sin embargo se tomo en cuenta… Ahora bien ciudadano Juez, ni el Tribunal ni el fiscal tomo en cuenta que hay una venta pura, simple, perfecta e irrevocable del vehículo supra identificad al ciudadano Donys Rafael García Galíndez por ante la Notaría Primera de Turmero del Edo. Aragua en fecha 01-03-2002 quedando asentado en dicho documento que no esta sujeto a ningunas condiciones por parte del vendedor, lo que demuestra que el comprador lo adquirió de Buena Fé, y si analizamos el documento autentificado por la Notaria Primera de Turmero vamos a encontrar que las caracteristas siguientes. Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Tipo: Sedan, Placas: AMG-495, Color: Azul, Año: 1981, Uso: Particular:. Sin embargo en ese dispositivo de sentencia el tribunal ordenó hacer otra experticia al mencionado vehículo por ante la Oficina de Transito Terrestre SETRA, la cual todavía no se ha realizado. Ya que han transcurrido 10 meses desde la fecha que el Tribunal ordenó realizarle la nueva experticia y no hemos obtenido ninguna respuesta, nuevamente solicitamos la entrega del vehículo, ya que desde la fecha de su detención, el vehículo lleva retenido 2 años y 2 meses, sin estar solicitado por los Cuerpos Policiales, ni requerido por otra persona… Estos datos demuestran que como puede ser falso el nombre de Franklin Duay Pérez Gutierrez si aparece inscrito en el Consejo Nacional Electoral. Este retardo procesal, nos esta causando un daño irreparable por el tiempo que permanece retenido el vehículo originando una deuda para el pago del estacionamiento”.
Solicitó el Accionante se declare con lugar el amparo y se haga la entrega al ciudadano Donys Rafael García Galíndez en la persona de su apoderado Carias V. Esteban A. que se entregue en guardia y custodia con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por ese tribunal...”

En fecha 03 de julio del presente año, esta Corte de Apelaciones acuerda solicitar al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito las experticias del vehículo cuyas características son: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo: Malibú, Tipo: Sedan, Placas: AMG-495, Color: Azúl; Año 1981 siendo recibida la contestación del oficio del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito en fecha 06 de julio de 2006 donde contestas lo siguiente: “ En audiencia de fecha 3-8-2006, este tribunal negó la entrega del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, tipo: Sedan, Placas AMG-495, Año:1981, uso particular, en base a la siguiente motivación:
“…una serie de irregularidades, una de ellas es que la superficie donde se encuentra ubicado la chapa de seguridad body los dígitos 1W69ABV107989, la cual se aprecia falsa suplantada, el gravado en bajo relieve en el chasis los dígitos 1W69ABV107989, los cuales se aprecian falsos y la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el área del tablero con los dígitos 1W69ABV107989, la cual se aprecia falsa suplantada, ya que su configuración estampado y fijación no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora, (folio 27 y vto), aunado a ello el documento del certificado de Registro de vehículo resultó falso, (folio 14 y 15), considerando quien suscribe que las referidas circunstancias imposibilita la determinación e identificación del referido vehículo, por ende tampoco se puede determinar sobre la propiedad del vehículo, ya que el documento de compra venta aparece un vehículo con unos determinados seriales que al practicársele la experticia de de identificación de los seriales los mismos resultaron falsos, es decir los seriales que reposan en el documento de compra venta realizado entre los ciudadanos FRANKLIN DUAY PEREZ GUTIERREZ Y DONIS RAFAEL GARCIA GALINDEZ, no se corresponde con el resultado de la experticia de identificación de seriales, es decir son inexistentes toda vez, que resultaron falsos, aunado a que el documento de certificado de registro del vehículo es falso, no obstante se aprecia que el ciudadano DONIS RAFAEL GARCIA GALINDEZ, es comprador de buena fe ya que adquirió el vehículo por un contrato de compra venta conforme a la ley, mas sin embargo se debe negar la entrega del vehículo solicitado por no estar identificado e individualizado el mismo por lo argumentos antes expresado…” (Sic)

En la misma decisión se ordenó “…practicar la solicitud de certificación de datos ante el parque automotor, la experticia de autenticidad al carnet de circulación, y la experticia para determinar si la placa del vehículo es autentica…” (Sic) En virtud de ello, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 8-8-2005 con oficio N° 9309, cuyas actuaciones todavía se encuentran en dicho despacho fiscal.
Requerida la información al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, se recibió respuesta en este tribunal el día 4-7-2006, a las 05:35 p. m., correspondientes a Experticia de Reconocimiento del referido vehículo y de Originalidad o falsedad de los seriales identificadores del mismo, de lo cual se anexa copia certificada. Igualmente, se anexa respuesta del Jefe de la Sub Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el sentido de que las placas AMG-495 “no se encuentra registrado por ante el Sistema de enlace con el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ni por ante el Sistema de CIPOL.”
Por otra parte, es oportuno señalarle que el ciudadano abogado Estéban Antonio Carias, apoderado del ciudadano Donys Rafael García Galíndez, mediante escrito recibido ante este tribunal en fecha 24-3-2006 solicitó nuevamente la entrega del vehículo en cuestión ‘por no ser indispensable para la investigación’, cuya solicitud será resuelta próximamente por este tribunal como instancia competente toda vez que fueron recibidos los resultados de las experticias ordenadas y cuyas copias certificadas se le anexan.

A los folios 25 y 26 consta oficio N° TR-F4-2879-2006 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público relacionado con la Experticia

Al folio 28 consta oficio N° 9700-069-2805 de fecha 06 de abril de 2006 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo.

A los folios 32 al 34 constan las experticias de Reconocimiento al vehículo según las características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo: Malibú, Tipo: Sedan, Placas: AMG-495, Color: Azúl; Año 1981.

Al folio 35 consta solicitud del ciudadano Abogado Esteban Antonio Carias donde ratifica la posición de la entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano Donys Rafael García Galíndez, en uso, de guarda y custodia con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal.

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Siendo competente este Tribunal Colegiado para conocer la presente solicitud de amparo, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, procede a revisar si existen o no razones legales por las cuales pueda estimarse que la Acción de Amparo propuesta llena los requisitos de admisibilidad o si la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisadas minuciosamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la solicitud de amparo propuesta, se observa que en el presente caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legales conferidas por la ley adjetiva penal que en su articulo 312 último aparte indica “ Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo evaluó” y así como el articulo 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores establece la entrega de los vehículos objetos de los vehículos de robo y hurto por parte del Juez de Control o del Misterio Público, bajo esta óptica jurídica el Juez esta facultado para efectuar diligencias como los dictámenes periciales por ante los órganos administrativos, ante el departamento de Transito Terrestre con la finalidad de establecer la identificación del vehículo objeto de la reclamación y verificar si el mismo fue sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o si presenta irregularidades en la documentación, como lo solicito el accionante, con la finalidad de comprobar la condición de propietario del reclamante, sin que medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto del litigio que posee el accionante, la diligencia que ordenó el Juez a petición de parte del Ministerio Publico, como órgano encargado de la investigación penal es necesaria y pertinente para despejar cualquier sospecha que recaiga sobre el vehículo ya que resulta imposible a priori determinar la propiedad del vehículo, según la experticia de reconocimiento del vehículo (inserto a los folios 32 al 34 del cuaderno) los seriales del chasis y chapa que identifican la carrocerías son falsos( ver sentencia No 1644 de fecha 13-07-05 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal). Ahora bien, el accionante en amparo, denuncia la violación de varios derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la propiedad, el derecho al trabajo, etc, derechos Constitucionales violentados con la decisión que tomo la Juez de Control No 4, el día 3-8-2005, también alega el quejoso que el Representante Fiscal, sin realizar un análisis de las actas solicitó que se negará la entrega del vehículo por que el nombre de Franklin Duary Pérez Gutiérrez es falso, toda esta narración contentiva del recurso de amparo, demuestran que efectivamente el accionante debió impugnar en su momento-apelación de auto- la decisión que hoy recurre por vía de amparo. El Amparo Constitucional es un mecanismo de carácter extraordinario único para restablecer la situación jurídica infringida dado que esta no es ni supletoria por las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas, es que procede la acción de Amparo. La presunta Lesión Constitucional se subsanó al ingresar a esta Corte de Apelaciones, la experticia objeto de la controversia, cesando, la supuesta violación o amenaza de violación a los derechos Constitucionales del reclamante ciudadano CARIAS V. ESTEBAN A. en representación de DONYS RAFAEL GARCIA GALINDEZ.
De las actas que conforman el recurso de Amparo se observa que el accionante por esta vía judicial pretende que esta Alzada le revisara la decisión que dicto la a-quo en fecha 03-08-2005, y la cual no impugno a través del recurso ordinario de apelación de autos, razón por la cual esta Corte de Apelaciones declara; primero: inadmisible in limine litis la acción de amparo Constitucional por cuanto no existen dudas que el accionante tenia otro mecanismo ordinario lo suficientemente eficaz e idóneo para dilucidar dicha pretensión y segundo: la supuesta lesión Constitucional manifestada por el recurrente en amparo ceso con la presentación de la experticia ante el juzgado de control, lo que conlleva a que el juzgado de control fije una nueva audiencia oral para debatir sobre la solicitud de entrega del vehículo reclamado. El daño Constitucional inminente, posible, señalado por el accionante, ya fue superado, ya no existe, con la realización del peritaje, los hechos imputados a la agraviante desaparecen, demostrando que el a-quo con su decisión de ordenar la experticia no causo ningún daño, ya la amenaza al derecho del reclamante no es viable, lo que hace que la acción de Amparo intentado por el Ciudadano CARIAS V. ESTEBAN A., actuando como apoderado del ciudadano DONYS RAFAEL GARCÍA GALÍNDEZ encuadre dentro de la causal de inadmisilidad señalada en el articulo 6to, ordinal 2do de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anotados a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARIAS V. ESTEBAN A. en su carácter de apoderado del ciudadano DONYS RAFAEL GARCÍA GALÍNDEZ relacionado con la solicitud de vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Tipo: Sedan, Placas: AMG-495, Color: Azul, Año: 1981, Uso: Particular.
SEGUNDO: Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión Líbrese las Boletas de Notificación.
Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de decisiones Respectivos, Diarícese.
Se funda además la presente decisión en los artículos 6 ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del año dos mil la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República, artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los DIEZ (10) días del mes de julio del año 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.







Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
(ponente)








Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Nelson Troconis Parilli
Juez de la Corte Juez de la Corte






Abg. Soraida Castellanos
Secretaria