REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000382
ASUNTO : TP01-R-2006-000060

APELACION DE AUTO
PONENTE : DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 05 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE LUIS FARIA V. inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 15.649, con domicilio procesal en el Edificio Don Alberto planta baja, Avenida Independencia Trujillo Estado Trujillo actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.133.130, domiciliado en la población de La Quebrada Municipio Urdaneta Estado Trujillo, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16 de mayo de 2006, en el que se admitió la acusación propuesta por el Ministerio Público, considerando punibles hechos que no lo son, al no revestir carácter penal; así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la Defensa recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación que: … PRIMERO: La fiscalía acusa a mi defendido JOSE GUILLERMO QUINTERO por el delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y tal como se desprende de la propia acusación en su CAPITULO SEGUNDO – DE LOS HECHOS- SEGUNDO: “durante el mes de diciembre del año 2003, al ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS, le fue hurtado un animal de la raza bovina conocida comúnmente como “vaca”, el referido JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS comenzó la búsqueda de su animal a través de sus rastros y específicamente en la población de Santiago Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en los terrenos donde tiene fijad su residencia la ciudadana EGNA JOSEFINA ROSALES BARRIOS y su concubino JOSE GUILLERMO QUINTERO fue encontrado vivo el referido animal…CIRCUSNTANCIA ÉSTA QUE DESVIRTÚA TOTALMENTE EL DELITO IMPUTADO A MI DEFENDIDO, YA QUE EL ARTÍCULO 9 DE LA Ley de Protección a la Actividad Ganadera señala: “quien beneficie una o varias cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado…”y el hecho de haber sido recuperado vivo el animal (vaca) por su propio dueño, no puede serle imputado el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO a mi defendido, por lo que no existe ninguna relación de causalidad al no configurarse delito alguno entre mi defendido y la presunta víctima…
Por su parte los ciudadanos Abogados LENIN JOSE TERAN Y ROBERTO DE JESUS DURAN con el carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, sobre este primer motivo de recurso, señalando que …consideramos que, los alegatos donde se fundamente alguna queja deben estar sustentados sobre la complejidad del asunto que se denuncia, y esto lo manifestamos ya que el recurrente cuando esgrime los argumentos toma en cuenta sólo una parte de los hechos que denuncia y más aún la que lo beneficia. En su primera denuncia señala que la narración de los hechos desvirtúa el delito imputado, sin embargo cuando transcribe los mismos, evidencia que el animal hurtado fue encontrado vivo en los terrenos donde tiene fijada la residencia su defendido, pero trata de ocultar que en esos mismos terrenos se encontraron restos de animales (cabezas, viseras (sic) y cueros) y que los mismos fueron reconocidos por sus dueños, quienes eran diferentes pobladores, vecinos de JOSE GUILLERMO QUINTERO, los cuales junto a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lograron encontrar el sitio donde los diferentes animales fueron beneficiados, el cual no era otro que la finca donde JOSE GUILLERMO QUINTERO laboraba y a escasos metros donde mantenía su residencia, de manera tal, que mal podría manifestar el recurrente que la narración de los hechos, desvirtúa la calificación jurídica dada a los mismos, cuando el relato contiene todas las circunstancias enunciadas anteriormente; es decir, que sí existe una relación de causalidad entre la narración de los hechos y la calificación jurídica.

Refiere entonces la Defensa recurrente como primer motivo de recurso que la Fiscales del Ministerio Público acusaron al ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO por el delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, señalando expresamente que los hechos que en criterio de la Fiscalía actuante se adecuaban a la señalada calificación jurídica, eran los que narró de la siguiente manera:: “durante el mes de diciembre del año 2003, al ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS, le fue hurtado un animal de la raza bovina conocida comúnmente como “vaca”, el referido JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS comenzó la búsqueda de su animal a través de sus rastros y específicamente en la población de Santiago Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en los terrenos donde tiene fijada su residencia la ciudadana EGNA JOSEFINA ROSALES BARRIOS y su concubino JOSE GUILLERMO QUINTERO fue encontrado vivo el referido animal… indicando el recurrente que la circunstancia de que el animal sobre el cual se cometió presuntamente el delito haya aparecido vivo desvirtúa por completo el delito imputado,… por lo que no existe ninguna relación de causalidad al no configurarse delito alguno entre mi defendido y la presunta víctima…”

Sobre este motivo de recurso es menester señalar y así lo hace esta Corte de Apelaciones. que si bien es cierto, lo indicado por la Defensa recurrente, que el Ministerio Público acusó en los términos por él indicados, también es verdad que el Juez de Control N° 05 en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, al momento de decidir sobre las solicitudes de las partes, estableció que tales hechos se subsumen en el delito de Hurto de Ganado previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y de hecho al momento de admitir la acusación Fiscal lo hizo por el delito de Hurto de Ganado en perjuicio del ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS y con tal calificación jurídica dictó el correspondiente auto de apertura.

Por tales razones es forzoso declarar sin lugar este primer motivo de recurso de apelación, primero al constatarse que el mismo va referido es a la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y no a pronunciamiento alguno que haya realizado el Juzgado de Control N° 05, porque como sabemos los recursos de apelación de autos, se interponen contra decisiones o autos fundados dictados por los Tribunales y no contra lo señalado por alguna de las partes intervinientes en alguno de sus escritos; en segundo lugar se observa que a pesar que el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, consideró que los hechos imputados se adecuaban al tipo penal de Beneficio de Ganado Ajeno, cuando el animal objeto del hechos punible había aparecido vivo, la Juez de Control estimó que el tipo penal correspondía al Hurto de Ganado previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

Se declara SIN LUGAR el presente motivo de recurso.


SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso alega el recurrente que…”en la presente causa fue dictado SOBRESIMIENTO a mi defendido JOSE GUILLERMO QUINTERO por el delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de PEDRO JOSE BARRIOS, en virtud de lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la fiscalía, en su escrito formal de subsanación del escrito acusatorio, sobreseimiento éste declarado con lugar por el Tribunal de Control N° 5 en atención a lo solicitado por la Fiscalía; limitándose posteriormente la fiscalía en dicho escrito a acusar a mi defendido JOSE GUILLERMO QUINTERO por el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, con los mismos elementos o fundamentos con que acusó a mi defendido en el caso de PEDRO JOSE BARRIOS, causa ésta como dije anteriormente ya sobreseída, lo cual resulta antijurídico, en atención a lo establecido al (sic) articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, y tal como puede observarse en el nuevo escrito formal de subsanación no se observan nuevos fundamentos para procesar a mi defendido por el delito imputado”

La Representación Fiscal, dio contestación a este segundo motivo de recurso indicando expresamente que…” el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedencia exigidos por la norma procesal, los cuales cuando sean analizados por la Corte de Apelaciones…ésta observará que se encuentran completamente vinculados a la norma penal, y que aún cuando la defensa señala lo contrario, en ninguna parte de su escrito señala específicamente cual es el o los requisitos que no contiene la acusación para que sea procedente, pues lo difícil no es alegar que la acusación carece de ciertos requisitos, sino señalar cuales son esos requisitos que no están presentes”.

Prosiguen los representantes de la vindicta pública, en su escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto, señalando que….” en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada ante el Tribunal recurrido, debemos señalar que la misma se peticionó ante el Tribunal en virtud de que no surgieron elementos suficientes contra el ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO QUINTERO para demostrar el delito de Hurto de Ganado Ajeno, pero dicho ciudadano con su accionar obró en perjuicio de varios de sus vecinos al beneficiarle alguno de sus animales, pues estos se trasladaron hasta las inmediaciones de la residencia del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO QUINTERO, donde encontraron parte de los restos de sus animales (vísceras, cueros, entre otros)-

En cuanto al pronunciamiento del Tribunal de Control N° 05 de admitir la acusación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que fue en los siguientes términos:…”este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada en virtud deque este Tribunal considera que tales hechos que revisten carácter penal no se subsume en el artículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, así mismo lo señaló la representación fiscal acunado (sic) solicita el sobreseimiento por el delito de Beneficio de Ganado Ajeno en perjuicio de Pedro José Barrios, sino que el hecho señalado por el Fiscal se subsume en lo establecido en el artículo previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad ganadera como Hurto de Ganado Ajeno, lo ajustado a derecho es admitir la presente acusación en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO….por la comisión del delito de Hurto de Ganado Ajeno en agravio de José Isael Valecillos, por lo que admite los siguientes medios de prueba: la declaración del sub-inspector Numa Perdomo, declaración de Javier Becerra…quienes realizaron la inspección judicial del potrero donde fue sustraída la res, la declaración de los testigos Enma Josefina Barrios , Pedro José Barrios, así mismo la declaración de José Gregorio Rangel Rangel como testigo referencial del hecho quien observó uno de los animales de raza bovina que el imputado tenía en su poder, le declaración de las ciudadanas Rósula Suárez y José Isael Valecillos y la documental la experticia de reconocimiento técnico de fecha 21-04-04 signada con el N° 073”
En relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de mayo del año 2005 a favor del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO, decidió el Tribunal en la misma fecha 16 de mayo del año 2006, que ..”en vista de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho imputado es el auto (sic) de los hechos cometidos en contra del ciudadano Pedro José Barrios, todo de conformidad con lo establecido ene. Artículo 318 ordinal 1° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta con lugar el Sobreseimiento de la causa en virtud de la solicitud del Ministerio Público”
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Revisado, como ha sido, el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la Defensa del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO, la contestación que al referido escrito dio la Representación Fiscal y el auto recurrido, a través del cual se admitió parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano procesado, antes nombrado, por el Delito de Hurto de Ganado Ajeno en perjuicio del ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS y en el que también se declaró el sobreseimiento de la causa por los hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE BARRIOS, calificados jurídicamente como Beneficio de Ganado Ajeno; estimó esta Corte de Apelaciones necesario solicitar las originales de las actuaciones que corresponden a la presente causa, a los fines de ilustrarse acerca de la situación en general que se dio en el curso de la investigación llevada por el Ministerio Público y con la audiencia preliminar celebrada, a los fines de comprender el recurso interpuesto.

Por otra parte, y es necesario decirlo, la Defensa hace un planteamiento de sus motivos de apelación que no permite, de entrada, conocer o saber a que es lo que en concreto se está refiriendo, por lo que hubo la necesidad de conocer la situación en general que se presentó y el marco en el que se dieron las actuaciones de las partes y del Tribunal.

Revisadas las actuaciones llegadas a esta Corte se acordó dejar copia certificada de los folios útiles a los fines de resolver el presente recurso, entendiendo ahora, este Tribunal Colegiado, que en principio la causa comienza por una denuncia que realiza el ciudadano GUSMAN DELGADO HIGUERA en fecha 01 de marzo del año 2004, en el que señala que el día 29 de febrero del año 2004 en la madrugada le fue llevada de una finca en la que trabaja una yunta de buey, que se dio cuenta a las siete de la mañana, que vio una pisadas, que siguió el rastro hasta la gallera, que de ahí en adelante es asfaltado, que siguió buscando y vio que de un palo estaba amarrado uno de los bueyes, lo habían puñaleado y estaba muerto, también veo que estaba otra cabuya cortada,…luego consiguió el otro buey vivo…es un buey blanco con pintas negras, raza criolla, ese fue que encontré muerto, como estaba en buen estado saqué la carne y la tengo guardada, y la otra res que esta viva…es color marrón, como de 400kg. (folio 57 y 58)

Se acordó, en fecha 01 de marzo de 2004, realizar un avalúo prudencial a las reses hurtadas (folio 59); en la misma fecha 01 de marzo del año 2004 el ciudadano Detective Javier Becerra rinde informe pericial de avalúo prudencial de las reses hurtadas (folio 60); se dio orden de inicio de investigación penal en fecha 02 de marzo del año 2004 (folio 61)

En fecha 02 de marzo del año 2004, se realiza Inspección Técnica N° 197 por los funcionarios Numa Perdomo, Becerra Javier y Jesús Torres (folios 62 y 63) en la vía pública, carretera vía al Páramo de Cabimbú Municipio Urdaneta Estado Trujillo, lugar en el cual el ciudadano denunciante encontró el buey muerto y el otro vivo, pero que al momento de la inspección realizada sólo se encontraba la cabeza de un animal vacuno (vaca), la parte del animal se observa mutilada..como a siete metros se localizó un trozo de soga, como de cinco metros de longitud, la cual estaba amarrada a un arbusto, la cual fue colectada para la experticia correspondiente. (folio 62).

En la misma fecha 02 de marzo del año 2004 se realizó inspección técnica N° 199 en una casa sin número ubicada en Alto de Isnorus….se encuentra excavación y nótese olor fuerte y penetrante….excavación notándose la emanación de un olor fuerte y penetrante y la presencia de moscas…a unos quince metros se aprecia otra excavación, en la misma se observa una sustancia de color pardo rojiza…” (folio 64 y 65).

El día 03 de marzo del año 2004, se le toma declaración a la ciudadana EGNA JOSEFINA ROSALES BARRIOS…”el día lunes 01.03-04 llegó a mi casa el señor Pedro Barrios que es hermano de Guillermo, iba bastante molesto, porque se le habían perdido unos animales, y había investigado y la cabeza de un animal de su propiedad, se encontraba en el terreno de mi propiedad donde trabaja Guillermo..yo fui con él , la esposa de Pedro Barrios y la mamá de Guillermo…hasta el lugar donde estaba la cabeza del animal, entonces llegamos allá y encontramos un hueco en el terreno y a un lado estaba una cabeza de color negro, de una vaca o buey, el señor Pedro Barrios dijo que esa era la cabeza del animal de su propiedad….y el día de ayer (02-03-04) llegó una comisión de la petejota a averiguar y fuimos hasta los terrenos, donde habían dos huecos con señales de haber sido excavados con olor a podredumbre (folios 67 al 69).

En fecha 04-03-04 se le tomó declaración al ciudadano PEDRO JOSE BARRIOS ..” lo que tengo que decir es que hacen como quince días se me perdieron dos vacas, una de color negro y otra amarilla…resulta que me puse a buscar por el Sector con unos perros y llegue al Alto de Inarun y veo que está una cabeza de vaca, de color negro y como a tres metros vi que estaba un hueco , como a mi se me perdió una vaca de ese color me acerqué a la casa de mi hermano Guillermo Quintero, pero allá estaba era la esposa de él …(folios 70 y 71).

El día 05-03-04 se le tomó declaración al ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL RANGEL ”…hay un joven que se ha dedicado a robarse los animales, como supe lo que pasó, decidí venir a dar mi versión, por una vez yo estaba trabajando en una vega..cuando miré para un árbol vi un toro, que no era conocido en el lugar…a los dos días regresé y allí estaba el animal…estuvo varios días…después iba por el camino y encontré a Guillermo Quintero…y me preguntó si había visto el toro y le dije que sí, me lo ofreció en venta…y allí como veintidós días un señor que estaba de vigilante en la carretera donde estaban haciendo unos trabajos de reparación…me dijo que un señor de llano del humo …se le había perdido un toro, entonces le dije que le informara para ver si era el de él y el señor vino como a los dos días, y cuando vio el animal se le salieron las lágrimas de alegría, roquera el compañero de otro que hacía una yunta …como a los meses se me perdió una vaca de color negro, entonces empecé a averiguar y no denuncie porque no sabía como se me había perdido,…una persona me dijo que no la buscara más porque ya la habían matado , entonces seguí averiguando y supe que fue Guillermo Quintero… (folios 73 al 75)

El día 05-03-04 se le tomó declaración a la ciudadana MARIA ROSULA SUAREZ DE MORENO….”en enero del presente año a mi me hurtaron una res, puse la denuncia y el día dos de marzo de este año me entre que una comisión de la PTJ estaba buscando unas reses que se habían hurtado y procedí a trasladarme con la comisión hacia una casa ubicada en el sector el mamón del Alto de Inarus donde habían sacrificado varias reses”…(folios 76 y 77)

El día 05 de marzo del año 2004 se le tomó declaración al ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS quien manifestó….” En diciembre en la primera semana, del año dos mil tres, se perdió una vaca cargada, y estuve averiguando y seguí los rastros y fueron a dar a los terrenos de Guillermo Quintero, y estoy casi seguro que fue él quien me robó mi vaca , pero no tengo pruebas, porque llegué al terreno de él tras los rastros, por eso ahora que volvió a robarse otras vacas quiero que las autoridades sepan lo del robo de mi vaca…eso fue en el Sector Curú Curú cerca de mi casa, en horas de la noche de la primera semana del mes de Diciembre del año pasado….era de color amarillo, como de 350 kilos de peso, valorada en ochocientos mil bolívares…Nadie (se percató cuando se llevaron el animal) cuando la fui a buscar no estaba..(folios 78 y 79).

El día 05-03-04 se le tomó declaración al ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA MELERO, quien se refirió a la circunstancia de que el día 29-02-04 como a las dos y media de la noche vio pasar un jeep por el frente de su casa, que no lo vió bajar más…(folios 80 y 81)

En fecha 05-03-04 declaró ante los órganos de investigaciones penales el menor ISLANDER RAFAEL BLANCO ALBARRAN sobre que el día domingo 29-02-04 vio un vehículo rojo, chevette, por la calle de su casa y más atrás venía el toro que le robaron a su papá. Traía el mecate cortado y que mas tarde consiguieron cerca de donde venía el toro, el otro toro muerto.(folios 82 y 83)

En fecha 12 de marzo del año 2004 se le tomó declaración al ciudadano JESUS ALFONZO SEGOVIA RUBIO quien se refirió a que el día 29 - 02 - 04 andaba en un chevette, color rojo por la carretera vieja de San Lázaro a Cabimbú. (folios 86 y 87)

Mediante comunicación de fecha 21 de abril del año 2004 el funcionario Javier Enrique Becerra rindió informe pericial sobre dos trozos de cuerda de los denominado comúnmente “mecate”.(folio 89)

En fecha 19 de julio del año 2004 el ciudadano imputado rindió declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público. (90 y 91)

En fecha 29 de octubre del año 2004 la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO por los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE BARRIOS, los cuales fueron calificados como el delito de Beneficio de Ganado Ajeno previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección sobre la Actividad Ganadera. (folios 92 al 101).

En fecha 12 de enero del año 2005 la Defensa del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO presentó escrito oponiendo excepciones a la acción propuesta en su contra (folios 102 al 107)

El día 09 de mayo del año 2005 fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con lo establecido ene. Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal el saneamiento (sic) del escrito acusatorio en relación “al señalamiento de la víctima por cuanto por un error involuntario se señaló como víctima al ciudadano PEDRO JOSE BARRIOS y en realidad la víctima del presente hecho es el ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS ya que a éste ciudadano se le había extraviado un animal de la raza bovina y al iniciar su búsqueda logró localizarlo en los terrenos donde habita el ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO. Esto trae como consecuencia por parte de esta Representación Fiscal la modificación de la narración de los hechos lo cual lo considera como un acto conexo (sic) y con el que se afecta derechos y garantías de la propia víctima y del mismo imputado, de manera que se le solicita a este Tribunal de Control establezca un lapso prudencial para la subsanación del acto viciado que el acto de la acusación, para consignar en la fecha que lo indique el Tribunal un escrito acusatorio saneado en sus defectos de forma y se le otorgue a la Defensa también el lapso prudencial para que prepare o modifique la misma…en este caso la subsanación va dirigida a indicar el nombre de la víctima y la narración de los hechos…el Tribunal consideró que por cuanto la solicitud realizada encuadra en la previsión contenida en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal acordó suspender la audiencia y fijó continuarla para el día 09-06-05..(folios 108 y 109)

El día 17 de mayo del año 2005 la Representación Fiscal presentó “escrito formal de subsanación del escrito acusatorio” sólo en lo que respecta a la narración de los hechos, calificación jurídica y la víctima. En el mismo escrito la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa por lo que respecta al delito de hurto de ganado cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE BARRIOS, al no poder ser atribuido tal hecho al ciudadano investigado JOSE GUILLERMO QUINTERO. (folios 110 al 112)

En fecha 01 de junio del año 2005 fue presentado escrito por la Defensa del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO, oponiendo excepciones a la acusación presentada, ofreciendo pruebas para el juicio oral y público.(folios 114 al 119).

Finalmente en fecha 16 de mayo del año 2006 se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO, por el delito de Beneficio de Ganado Ajeno previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS; siendo ésta la decisión de la que recurre la Defensa del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO, bajo los argumentos antes anotados.

Antes de decidir el recurso presentado es necesario hacer las siguientes consideraciones, acerca de la audiencia preliminar, que como acto procesal, ha de verificarse obligatoriamente en la fase intermedia del procedimiento ordinario.

El acto procesal de la audiencia preliminar, tiene por finalidad esencial lograr la depuración y control del procedimiento que se sigue, en tal sentido le corresponderá al Juez de Control analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, es decir la acusación fiscal debe ser controlada desde el punto de vista material y formal.

Desde el punto de vista formal, el Juez de Control estará llamado a revisar que la acusación presentada cumpla con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde el punto de vista material, el control de la acusación, en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar, ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que... “implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios, que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de ese modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia Nº 1303 20-06-05 ponente Magistrado Francisco Carrasquero López).

Así mismo en sentencia Nº 459 de fecha 24 de marzo del año 2004, la Sala Constitucional estableció que...” es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen”

Por otra parte también se ha establecido, en forma reiterada, por el Máximo Tribunal, que...”en la fase intermedia...no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas... por tanto, siendo que en esta fase- la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido”...(sentencias 203 de fecha 27 de mayo del año 2003, y 13 de fecha 08 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Penal y 689 de fecha 29 de abril de 2005, Sala Constitucional).

De lo anotado se evidencia que la audiencia preliminar tiene una finalidad muy concreta en la fase intermedia del proceso penal, como es la de depurar, controlar, la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, revisando en concreto si la misma cumple con los requisitos de forma exigidos por el legislador, así como revisar si de la misma logran extraerse basamentos serios que permitan al Juez estimar que se encuentra probablemente frente al autor o partícipe del hecho punible, que en concreto se trate.

En el presente caso se evidencia que en la oportunidad de la audiencia preliminar el Juez de Control Nº 05, una vez que presenció las exposiciones de las partes involucradas en el proceso penal, procedió a tomar las decisiones propias del acto, entre las que se incluye la de haber admitido la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y haber emitido el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público; desechando de esta manera las excepciones opuestas por la Defensa, hoy recurrente.

Ahora bien, planteó expresamente la Defensa recurrente que el Ministerio Público solicitó, en el escrito de subsanación de la acusación, el sobreseimiento de la causa respecto a los hechos cometidos en prejuicio del ciudadano PEDRO JOSE BARRIOS por el delito de Hurto de Ganado y en su lugar acusó al ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO por los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS, pero utilizó los mismos elementos o fundamentos, con los que inicialmente había acusado al ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO por los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE BARRIOS. (subrayado de esta Corte)

Esta situación planteada, estima esta Corte de Apelaciones, debió ser revisada por el Juez de Control N° 05, por cuanto, como antes quedó indicado, el mismo está llamado a revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación presentada, es decir debe revisar, no sólo, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además el basamento material de la acusación propuesta.

El planteamiento que hace el recurrente, tiene que ver, entonces, con el control material de la acusación y en tal sentido es menester, simplemente, revisar si los elementos de convicción utilizados por el Fiscal del Ministerio Público para presentar la acusación, así como las pruebas ofrecidas se corresponden con los hechos imputados al ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO.

Se observa que el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO en una primera ocasión por los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE BARRIOS y en una oportunidad en la que estaba destinado a celebrarse la audiencia preliminar el propio representante de la vindicta pública, señaló que debía subsanar un defecto en la promoción de la acusación y fue permisado para ello por la Juez de Control correspondiente, resultando que procedió a presentar una acusación, en la que planteo una imputación por unos hechos distintos a los que había indicado en el primer escrito acusatorio e identifico ahora a la víctima como JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS y no como PEDRO JOSE BARRIOS, tal y como lo había indicado en su primera oportunidad.

Ante esta situación era imprescindible para el Juez de Control determinar: cuáles eran los hechos investigados, cuales fueron los hechos que en concreto le fueron imputados al ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO, porque en el supuesto de no habérsele investigado e imputado por los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS es claro que no podía, el Ministerio Público, presentar acusación respecto a los mismos, obviando la fase preparatoria del proceso penal venezolano.

Por otra parte señala la Defensa recurrente que el Ministerio Público con los mismos elementos de convicción y pruebas que presentó la acusación al ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO por los hechos ocurridos al ciudadano PEDRO JOSE BARRIOS, procedió a señalarlos como fundamento de la nueva acusación presentada por los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS, en este supuesto era deber del Juez al controlar materialmente la acusación propuesta, revisar si efectivamente los elementos de convicción indicados y las pruebas ofrecidas se corresponden con los hechos imputados al ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO.

Se observa que el Ministerio Público funda su acusación en:
1.- Denuncia que realizó el ciudadano GUSMAN DELGADO HIGUERA en fecha 01 de marzo del año 2004, en el que señala que el día 29 de febrero del año 2004 en la madrugada le fue llevada de una finca en la que trabaja una yunta de buey, que se dio cuenta a las siete de la mañana, que vio una pisadas, que siguió el rastro hasta la gallera, que de ahí en adelante es asfaltado, que siguió buscando y vio que de un palo estaba amarrado uno de los bueyes, lo habían puñaleado y estaba muerto, también veo que estaba otra cabuya cortada,…luego consiguió el otro buey vivo…es un buey blanco con pintas negras, raza criolla, ese fue que encontré muerto, como estaba en buen estado saqué la carne y la tengo guardada, y la otra res que esta viva…es color marrón, como de 400kg. (folio 57, 58 y 13)
Esta declaración es claro que no puede ser fundamento de la acusación presentada porque se refiere a hechos ocurridos el día 29 de febrero del año 2004 y resulta que los hechos imputados en el escrito acusatorio los precisa el Fiscal del Ministerio Público, como ocurridos ….”Durante el mes de diciembre del año 2003 al ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS….” (folio 31).

2.- En Avaluó Prudencial de fecha 01 de marzo del año 2004, signado con el N° 075, practicado sobre una res (buey) color blanco con pintas negras, raza criolla y una res color marrón raza criolla …(folio 13, 60).
Este avalúo no puede ser fundamento para la acusación presentada porque va referido a justipreciar los animales (ganado vacuno) que le habían sustraído al ciudadano GUSMAN DELGADO HIGUERA en fecha 29 de febrero del año 2004 (tal como se observa del numeral anterior ya que aparecen descritos los animales que le sustrajeron a éste) y en nada se refiere, ni es un acto de investigación realizado por el Misterio Público con motivo de los hechos ocurridos al ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS, por cuanto dicho sea de paso éste ciudadano “en una entrevista” que se le hizo por el órgano investigación penal, en fecha 05 de marzo del año 2004, fue que señalo o expuso lo que le había sucedido y la presente diligencia es anterior: de fecha 01 de marzo de 2004.

3.- Inspección N° 198 de fecha 02 de marzo del año 2004 se trata de una inspección realizada al sitio del suceso en el que se encontraban los animales que le fueron sustraídos al ciudadano GUSMÁN DELGADO HIGUERA, por lo que claramente no pueden ser fundamento de la acusación presentada por los hechos ocurridos en agravio de JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS, incluso es realizada con anterioridad a la fecha en la que el órgano de investigación tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS.

4.- Inspección Técnico Policial signada con el Nro 197 realizada fecha 02 de marzo del año 2004, por los funcionarios Numa Perdomo, Becerra Javier y Jesús Torres (folios 62 y 63) en la vía pública, carretera vía al Páramo de Cabimbú Municipio Urdaneta Estado Trujillo, lugar en el cual el ciudadano denunciante encontró el buey muerto y el otro vivo, pero que al momento de la inspección realizada sólo se encontraba la cabeza de un animal vacuno (vaca), la parte del animal se observa mutilada..como a siete metros se localizó un trozo de soga, como de cinco metros de longitud, la cual estaba amarrada a un arbusto, la cual fue colectada para la experticia correspondiente. (folios 14 y 62).
Esta diligencia tampoco guarda relación con los hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS, ya que se trata de una inspección realizada en el lugar donde el ciudadano GUSMAN DELGADO HIGUERA consiguió sus animales: uno muerto y otro vivo; por lo que mal puede servir de fundamento o elemento de convicción para acusar a JOSE GUILLERMO QUINTERO por unos hechos distintos; aunado a que es una diligencia realizada con anterioridad a la fecha en la que el órgano de investigación tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS

5.- Inspección Técnico Policial N° 199, de fecha 02 de marzo del año 2004, realizada en una casa sin número ubicada en Alto de Isnorus….se encuentra excavación y nótese olor fuerte y penetrante….excavación notándose la emanación de un olor fuerte y penetrante y la presencia de moscas…a unos quince metros se aprecia otra excavación, en la misma se observa una sustancia de color pardo rojiza…” (folio 64 y 65).
Esta diligencia tampoco guarda relación con los hechos imputados al ciudadano procesado de autos y de los que funge como víctima el ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS por cuanto en los mismos el animal presuntamente sustraído apareció vivo, por lo que circunstancias como la existencia de un lugar donde se aprecie excavación, emanación de olores fuertes y penetrantes, manchas de color pardo rojiza, no pueden ser fundamento de una acusación por unos hechos en los que el animal presuntamente no fue sacrificado. También es una diligencia realizada con anterioridad a la fecha en la que el órgano de investigación tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS


6.- Declaración a la ciudadana EGNA JOSEFINA ROSALES BARRIOS, rendida el día 03 de marzo del año 2004, …”el día lunes 01.03-04 llegó a mi casa el señor Pedro Barrios que es hermano de Guillermo, iba bastante molesto, porque se le habían perdido unos animales, y había investigado y la cabeza de un animal de su propiedad, se encontraba en el terreno de mi propiedad donde trabaja Guillermo..yo fui con él , la esposa de Pedro Barrios y la mamá de Guillermo…hasta el lugar donde estaba la cabeza del animal, entonces llegamos allá y encontramos un hueco en el terreno y a un lado estaba una cabeza de color negro, de una vaca o buey, el señor Pedro Barrios dijo que esa era la cabeza del animal de su propiedad….y el día de ayer (02-03-04) llegó una comisión de la petejota a averiguar y fuimos hasta los terrenos, donde habían dos huecos con señales de haber sido excavados con olor a podredumbre (folios 67 al 69).
Esta diligencia tampoco guarda relación con los hechos imputados al ciudadano procesado de autos y de los que funge como víctima el ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS por cuanto en los mismos el animal presuntamente sustraído apareció vivo, por lo que circunstancias como la existencia de un lugar donde se aprecie excavación, olores a podredumbre, existencia de cabeza de animal en un lugar, no pueden ser fundamento de una acusación por unos hechos en los que el animal no fue sacrificado. Se trata también de una diligencia realizada con anterioridad a la fecha en la que el órgano de investigación tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS, es decir no se hizo con la finalidad de investigar este hecho.



7.- Declaración al ciudadano PEDRO JOSE BARRIOS, de fecha 04 de marzo del año 2004, ..” lo que tengo que decir es que hacen como quince días se me perdieron dos vacas, una de color negro y otra amarilla…resulta que me puse a buscar por el Sector con unos perros y llegue al Alto de Inarun y veo que está una cabeza de vaca, de color negro y como a tres metros vi que estaba un hueco , como a mi se me perdió una vaca de ese color me acerqué a la casa de mi hermano Guillermo Quintero, pero allá estaba era la esposa de él …(folios 70 y 71).
Esta declaración claramente no puede ser fundamento, ni elemento de convicción por los hechos imputados, porque el declarante se refiere a hechos que le ocurrieron a él en una fecha imprecisa, y que no tiene relación con los hechos en los que tiene el carácter de víctima el ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS. Claramente, se evidencia que se trata de una diligencia realizada con anterioridad a la fecha en la que el órgano de investigación tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS, es decir no se hizo con la finalidad de investigar este hecho.


8.- Declaración al ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL RANGEL ”…hay un joven que se ha dedicado a robarse los animales, como supe lo que pasó, decidí venir a dar mi versión, porque una vez yo estaba trabajando en una vega..cuando miré para un árbol vi un toro, que no era conocido en el lugar…a los dos días regresé y allí estaba el animal…estuvo varios días…después iba por el camino y encontré a Guillermo Quintero…y me preguntó si había visto el toro y le dije que sí, me lo ofreció en venta…y allí como veintidós días un señor que estaba de vigilante en la carretera donde estaban haciendo unos trabajos de reparación…me dijo que un señor de llano del humo …se le había perdido un toro, entonces le dije que le informara para ver si era el de él y el señor vino como a los dos días, y cuando vio el animal se le salieron las lágrimas de alegría, porque era el compañero de otro que hacía una yunta …como a los meses se me perdió una vaca de color negro, entonces empecé a averiguar y no denuncie porque no sabía como se me había perdido,…una persona me dijo que no la buscara más porque ya la habían matado , entonces seguí averiguando y supe que fue Guillermo Quintero… (folios 73 al 75)
Esta diligencia se refiere en concreto a otras situaciones distintas a los hechos imputados, porque el declarante refiere que el animal que vio era un toro y al ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO le imputan le haberse llevado una vaca; el declarante refiere que el dueño del toro fue al lugar donde estaba el toro y lo reconoció como suyo y se lo llevó, lo que no guarda relación con los hechos imputados en el escrito acusatorio, donde se refleja que la víctima ISAEL VALECILLOS MATHEUS no consiguió en ningún momento el animal que se le había extraviado o que le habían sustraído, aunque los Representantes de la vindicta pública, indican en su escrito acusatorio que el animal apareció vivo, pero no reflejan de donde se extrae tal información.

9.- Declaración a la ciudadana MARIA ROSULA SUAREZ DE MORENO….”en enero del presente año a mi me hurtaron una res, puse la denuncia y el día dos de marzo de este año me entre que una comisión de la PTJ estaba buscando unas reses que se habían hurtado y procedí a trasladarme con la comisión hacia una casa ubicada en el sector el mamón del Alto de Inarus donde habían sacrificado varias reses”…(folios 76 y 77).
Este acto de investigación realizado, no puede constituir fundamento de la acusación presentada, por cuanto la declarante se refiere a que fue a ella a la que le hurtaron una res, que el hecho ocurrió en enero (los hechos imputados ocurrieron presuntamente…”durante el mes de Diciembre del año 2003…) señala la declarante que fue con una comisión a una casa de Alto de Inarus…”donde habían sacrificado varias reses..” lo que no corresponde con los hechos imputados

10.- Declaración al ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS quien manifestó….” En diciembre en la primera semana, del año dos mil tres, se perdió una vaca cargada, y estuve averiguando y seguí los rastros y fueron a dar a los terrenos de Guillermo Quintero, y estoy casi seguro que fue él quien me robó mi vaca , pero no tengo pruebas, porque llegué al terreno de él tras los rastros, por eso ahora que volvió a robarse otras vacas quiero que las autoridades sepan lo del robo de mi vaca…eso fue en el Sector Curú Curú cerca de mi casa, en horas de la noche de la primera semana del mes de Diciembre del año pasado….era de color amarillo, como de 350 kilos de peso, valorada en ochocientos mil bolívares…Nadie (se percató cuando se llevaron el animal) cuando la fui a buscar no estaba..(folios 78 y 79).
Esta declaración claramente puede ser fundamento de la acusación presentada, por cuanto se refiere a la declaración rendida por la víctima del hecho imputado.

11.- Declaración al ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA MELERO, quien se refirió a la circunstancia de que el día 29-02-04 como a las dos y media de la noche vio pasar un jeep por el frente de su casa, que no lo vió bajar más…(folios 80 y 81)
Esta diligencia no puede constituir fundamento de la acusación presentada, la constatarse que el declarante se refiere a circunstancias que percibió en fecha 29 de febrero del año 2004, tratándose de una diligencia referida a los hechos denunciados por el ciudadano DELGADO HIGUERA GUSMAN, quien refirió que le hurtaron sus animales el día 29 de febrero del año 2004, siendo que los hechos imputados presuntamente ocurrieron …”Durante el mes de Diciembre del año 2003”.

12.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO ALBARRAN sobre que el día domingo 29-02-04 vio un vehículo rojo, chevette, por la calle de su casa y más atrás venía el toro que le robaron a su papá. Traía el mecate cortado y que mas tarde consiguieron cerca de donde venía el toro, el otro toro muerto.(folios 82 y 83).
Esta diligencia, tampoco puede constituir fundamento de la acusación presentada, la constatarse que el declarante se refiere a circunstancias que percibió en fecha 29 de febrero del año 2004, tratándose de una diligencia referida a los hechos denunciados por el ciudadano DELGADO HIGUERA GUSMAN, quien refirió que le hurtaron sus animales el día 29 de febrero del año 2004, siendo que los hechos imputados presuntamente ocurrieron …”Durante el mes de Diciembre del año 2003”.

13.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 21 de Abril del año 2004, signado con el N° 073, practicado sobre dos trozos de cuerda (mecate).
El resultado de esta experticia no puede constituir fundamento para presentar acusación al ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO por los hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS, como lo hizo el fiscal del Ministerio Público y lo acogió el Juez de Control N° 05 por cuanto los objetos analizados nada tiene que ver con los hechos imputados, al referirse: un pedazo de cuerda: al mecate cortado que fue conseguido en el lugar donde fue conseguido el toro vivo del ciudadano DELGADO HIGUERA GUSMAN, y el otro pedazo de cuerda era con el que se consiguió amarradote un palo a uno de los bueyes y estaba muerto.

En el texto del escrito acusatorio se observa que el Fiscal del Ministerio Público ofreció como prueba a los fines del juicio oral y público, lo siguiente:

Declaración del Sub Inspector Numa Perdomo…quien practicó la Inspección Técnico Policial en el potrero de donde fue sustraída la res y en el lugar donde se encontraron los restos de los animales de la raza vacuna; así como la declaración del detective Javier Becerra por haber concurrido con funcionario antes nombrado, en las diligencias anotadas y haber realizado además experticia de reconocimiento sobre el mecate utilizado para cometer, según el escrito acusatorio el delito.
Estas declaraciones claramente no pueden ser ofrecidas como pruebas, por no ser pertinentes, debido a que ambos funcionarios, en principio participaron en realizar inspecciones en…”lugar donde fue sustraída la res”…y “lugar donde se encontraron los restos de los animales de la raza vacuna”; pero es el caso que la inspección realizada por estos funcionarios en el lugar donde fue sustraída la res, es la signada con el Nro 198 y la misma fue realizada en el lugar donde se encontraban las reses de GUSMAN DELGADO HIGUERA ¿qué tiene que ver esto con los hechos imputados? Nada. En cuanto a la inspección realizada en el lugar donde se encontraron los restos de los animales de la raza vacuna, tampoco guarda relación con los hechos imputados en el escrito acusatorio, por cuanto lo que se le imputa al procesado son los hechos en los que funge como víctima JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS, y según lo narrado por la representación fiscal a éste ciudadano le llevaron una vaca (cargada) y la misma apareció viva.
En cuanto a que se ofrezca al ciudadano Detective Jesús Becerra por haber realizado la experticia realizada sobre los objetos: mecate; pues como se dijo antes….” “el resultado de esta experticia no puede constituir fundamento para presentar acusación al ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO por los hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS, como lo hizo el fiscal del Ministerio Público y lo acogió el Juez de Control N° 05 por cuanto los objetos analizados nada tiene que ver con los hechos imputados, al referirse: un pedazo de cuerda: al mecate cortado que fue conseguido en el lugar donde fue conseguido el toro vivo del ciudadano DELGADO HIGUERA GUSMAN, y el otro pedazo de cuerda era con el que se consiguió amarradote un palo a uno de los bueyes y estaba muerto”.

Ofrece el Fiscal del Ministerio Público, a los fines del juicio oral y público la declaración de la ciudadana EGNA JOSEFINA ROSALES BARRIOS ¿a que fines? Si dicha ciudadana declaró que……”el día lunes 01.03-04 llegó a mi casa el señor Pedro Barrios que es hermano de Guillermo, iba bastante molesto, porque se le habían perdido unos animales, y había investigado y la cabeza de un animal de su propiedad, se encontraba en el terreno de mi propiedad donde trabaja Guillermo..yo fui con él , la esposa de Pedro Barrios y la mamá de Guillermo…hasta el lugar donde estaba la cabeza del animal, entonces llegamos allá y encontramos un hueco en el terreno y a un lado estaba una cabeza de color negro, de una vaca o buey, el señor Pedro Barrios dijo que esa era la cabeza del animal de su propiedad….y el día de ayer (02-03-04) llegó una comisión de la petejota a averiguar y fuimos hasta los terrenos, donde habían dos huecos con señales de haber sido excavados con olor a podredumbre (folios 67 al 69).
Esta prueba ofrecida tampoco guarda relación con los hechos imputados al ciudadano procesado de autos y de los que funge como víctima el ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS por cuanto en los mismos el animal presuntamente sustraído apareció vivo, por lo que circunstancias como la existencia de un lugar donde se aprecie excavación, olores a podredumbre, existencia de cabeza de animal en un lugar, no pueden ser ofrecidos como prueba en una acusación en la que se imputan unos hechos en los que el animal objeto del delito no fue sacrificado.

Además ofrece como testigo a los fines del juicio oral y público el dicho del ciudadano PEDRO JOSE BARRIOS, cuando este ciudadano lo que señaló en sui oportunidad fue que…..” lo que tengo que decir es que hacen como quince días se me perdieron dos vacas, una de color negro y otra amarilla…resulta que me puse a buscar por el Sector con unos perros y llegue al Alto de Inarun y veo que está una cabeza de vaca, de color negro y como a tres metros vi que estaba un hueco , como a mi se me perdió una vaca de ese color me acerqué a la casa de mi hermano Guillermo Quintero, pero allá estaba era la esposa de él …(folios 70 y 71).
Esta declaración claramente no puede ser prueba destinada a demostrar los hechos ahora imputados al ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO, porque el declarante se refiere a hechos que le ocurrieron a él en una fecha imprecisa, y que no tiene relación con los hechos en los que tiene el carácter de víctima el ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS.

A los fines del juicio oral y público, es decir destinados a demostrar los hechos imputados, en el escrito acusatorio, ofreció además la Representación Fiscal los dichos de los ciudadanos:
JOSE GREGORIO RANGEL RANGEL quine señaló, cuando declaró ante los órganos de investigación penal, que ”…hay un joven que se ha dedicado a robarse los animales, como supe lo que pasó, decidí venir a dar mi versión, porque una vez yo estaba trabajando en una vega..cuando miré para un árbol vi un toro, que no era conocido en el lugar…a los dos días regresé y allí estaba el animal…estuvo varios días…después iba por el camino y encontré a Guillermo Quintero…y me preguntó si había visto el toro y le dije que sí, me lo ofreció en venta…y allí como veintidós días un señor que estaba de vigilante en la carretera donde estaban haciendo unos trabajos de reparación…me dijo que un señor de llano del humo …se le había perdido un toro, entonces le dije que le informara para ver si era el de él y el señor vino como a los dos días, y cuando vio el animal se le salieron las lágrimas de alegría, porque era el compañero de otro que hacía una yunta …como a los meses se me perdió una vaca de color negro, entonces empecé a averiguar y no denuncie porque no sabía como se me había perdido,…una persona me dijo que no la buscara más porque ya la habían matado , entonces seguí averiguando y supe que fue Guillermo Quintero… (folios 73 al 75)
Esta diligencia de investigación realizada, ofrecida ahora como prueba, se refiere en concreto a otras situaciones distintas a los hechos imputados, porque el declarante refiere que el animal que vio era un toro y al ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO le imputan le haberse llevado una vaca; el declarante refiere que el dueño del toro fue al lugar donde estaba el toro y lo reconoció como suyo y se lo llevó, lo que no guarda relación con los hechos imputados en el escrito acusatorio, porque se refleja en la declaración rendida por la víctima ISAEL VALECILLOS MATHEUS que él no consiguió en ningún momento el animal que se le había extraviado o que le habían sustraído, aunque los Representantes de la vindicta pública, indican en su escrito acusatorio que el animal apareció vivo, pero no reflejan de donde se extrae tal información.

MARIA ROSULA SUAREZ DE MORENO quien señaló ante los órganos de investigaciones penales que ….”en enero del presente año a mi me hurtaron una res, puse la denuncia y el día dos de marzo de este año me entre que una comisión de la PTJ estaba buscando unas reses que se habían hurtado y procedí a trasladarme con la comisión hacia una casa ubicada en el sector el mamón del Alto de Inarus donde habían sacrificado varias reses”…(folios 76 y 77).
Esta declaración obviamente, no puede ser soporte para demostrar los hechos imputados, por cuanto la declarante se refiere a que fue a ella a la que le hurtaron una res, que el hecho ocurrió en enero (los hechos imputados ocurrieron presuntamente…”durante el mes de Diciembre del año 2003…) señala la declarante que fue con una comisión a una casa de Alto de Inarus…”donde habían sacrificado varias reses..” lo que no corresponde con los hechos imputados

JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS quien manifestó, ante los órganos de investigaciones penales que ….” En diciembre en la primera semana, del año dos mil tres, se perdió una vaca cargada, y estuve averiguando y seguí los rastros y fueron a dar a los terrenos de Guillermo Quintero, y estoy casi seguro que fue él quien me robó mi vaca , pero no tengo pruebas, porque llegué al terreno de él tras los rastros, por eso ahora que volvió a robarse otras vacas quiero que las autoridades sepan lo del robo de mi vaca…eso fue en el Sector Curú Curú cerca de mi casa, en horas de la noche de la primera semana del mes de Diciembre del año pasado….era de color amarillo, como de 350 kilos de peso, valorada en ochocientos mil bolívares…Nadie (se percató cuando se llevaron el animal) cuando la fui a buscar no estaba..(folios 78 y 79).
Esta declaración claramente puede ser ofrecida como prueba en el texto de la acusación presentada, por cuanto se refiere a la declaración rendida por la víctima del hecho imputado.

Finalmente ofrecido el Ministerio Público como prueba documental, a los fines de ser incorporado al juicio oral y público, por su lectura… Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 21 de Abril del año 2004, signado con el N° 073, practicado sobre dos trozos de cuerda (mecate).
El resultado de esta experticia no puede ser ofrecido como prueba que permita a la Representación Fiscal demostrar los hechos imputados al ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO por los hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS, como lo hizo el fiscal del Ministerio Público y lo admitió el Juez de Control N° 05 por cuanto los objetos analizados nada tiene que ver con los hechos imputados, al referirse: a dos trozos de cuerda: al mecate cortado que fue conseguido en el lugar donde fue conseguido el toro vivo del ciudadano DELGADO HIGUERA GUSMAN, y el otro pedazo de cuerda era con el que se consiguió amarrado de un palo a uno de los bueyes del ciudadano DELGADO HIGUERA GUSMAN Y estaba muerto.

De todo lo antes anotado, ha quedado evidenciado que toda la actividad de investigación que sirve de fundamento a la acusación presentada por el Ministerio Público, esta dirigida a convencer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de unos hechos distintos a los que imputa al ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO, por cuanto la única diligencia, que sirve de elemento de convicción, que guarda relación con los hechos imputados en los que funge como víctima el ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS es simplemente la declaración de éste, y tal actividad de investigación presenta la especialidad que no se hizo precisamente, porque éste ciudadano haya denunciado que le fue sustraído un animal (vaca cargada) o porque el Ministerio Público haya aperturado una investigación penal con motivo de los hechos ocurridos en perjuicio de éste ciudadano; sino al señor JOSE ISAEL VALECILLOS se le oyó en declaración, ante el órgano de investigación penal, con motivo de los hechos denunciados por el ciudadano GUSMAN DELGADO HIGUERA, siendo forzoso concluir que no era posible entonces que la Representación Fiscal presentara acusación en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO por los hechos ocurridos en contra del ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS fundándolos en elementos de convicción que no guardan relación con lo sucedido a éste último; por cuanto todo indica que en concreto el hecho ocurrido a JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS, no fue siquiera objeto de investigación.

Por otra parte tampoco era posible que el Juez de Control diera curso, como lo hizo, a una acusación presentada en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO sin controlar efectiva y materialmente ésta en su contenido, ya que de la revisión de las actuaciones contrastándolas con el escrito acusatorio presentado resulta demostrado que la acusación se funda en unos elementos de convicción que no son tales, se ofrecen unas pruebas para demostrar los hechos imputados que no llenan las mas elementales exigencias de utilidad y pertinencia por no referirse a éstos.

Ante la situación que se presenta, constata esta Corte de Apelaciones, que al no haberse realizado el control material de la acusación propuesta por el Ministerio Público, por parte del Juez de Control, resultó admitida una acusación sin basamentos serios, que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena, por lo que no debió dictarse el auto de apertura a juicio que emitió el Juez de Control ya que con él lo único que hizo fue condenar al ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO a la pena del banquillo en el juicio oral y público, es decir a la pena de tener que afrontar un juicio oral y público, cuando no existen basamentos para su procesamiento, lo que traería indefectiblemente, como consecuencia única la declaratoria de absolución, por parte del Tribunal de Juicio.

Es necesario dejar aclarado, en el presente fallo, que es verdad que en la fase intermedia no se pueden plantear, ni resolver cuestiones de fondo, pero la actividad realizada por la Corte en este fallo no lleva consigo la resolución de cuestiones de fondo, ni la valoración de pruebas, lo que se ha realizado simplemente es la revisión objetiva del escrito acusatorio en si mismo, con los elementos de convicción y pruebas ofrecidas en su contenido, contrastándolas con las actas contentivas de los actos de investigación realizados, para determinar que los elementos de convicción, ni las pruebas ofrecidas guardan relación con los hechos imputados (salvo la declaración de la víctima JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS) trabajo éste que en puridad le corresponde al Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, pero que ha tenido que realizar éste Tribunal Colegiado, como una forma de establecer, determinar y motivar que efectivamente la parte recurrente tiene la razón al señalar que se le dio curso a una acusación fundada en unos elementos que corresponden con otro asunto y que no observa fundamentos, ni pruebas, para procesar a su defendido por el delito imputado.

Por las razones que anteceden esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO declara con lugar el segundo motivo de recurso señalado por la Defensa del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO al demostrarse que efectivamente se le dio curso a una acusación, admitiéndola cuando la misma se encuentra fundada en elementos de convicción y pruebas que corresponden a otros hechos y no a los imputados, encontrando además que no se observan elementos para enjuiciar al ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO por los hechos ocurridos en contra del ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS, por lo que lo procedente era dictar el sobreseimiento de la presente causa al constatarse que no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO, conforme a la previsiones del artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 numeral 4° y 321 eiusdem. Así se declara.

Conforme a lo antes indicados se revoca la decisión del Juzgado de Control N° 05 de admitir la acusación propuesta por el Ministerio Público por los hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS acuerda, por lo que se anula la misma, así como todo los actos consecutivos dependientes de éste, como son el auto de apertura a juicio, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, así como todas las actuaciones realizadas por el Juzgado de Juicio tendientes a realizar la audiencia de juicio oral y público, al haber sido anulado el acto que dio origen a que la presente causa pasara a la fase de juicio oral y público.

TERCERO: Finalmente señaló la Defensa recurrente que …” considero que la acusación carece de fundamentos serios tal y como lo preceptúa el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige en su numeral 2° que la acusación deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, pudiendo decir, que en el caso que ocupa nuestra atención, no existe hecho punible alguno…
A pesar de la declaratoria de sobreseimiento antes realizada, estima esta Corte necesario pronunciarse sobre éste último punto de recurso de apelación, ya que el mismo no es otra cosa sino consecuencia de la falta de investigación sobre los hechos, lo que impidió además que se elaborara un escrito acusatorio contentivo de todos los requisitos exigidos por la ley, específicamente, la de una indicación expresa, clara, detallada, circunstanciada, completa, integral, expresa de los hechos imputados.

Observa ésta Corte de Apelaciones que los hechos imputados por la representación Fiscal al ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO y por los cuáles se había admitido la acusación por la ciudadana Juez de Control N° 05 son los siguientes:….” Durante el mes de Diciembre del año 2003 al ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS le habían hurtado un animal de la raza Bobina, conocida comúnmente como “vaca”, el referido JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS comenzó la búsqueda de su animal a través de sus rastros y específicamente en la población de Santiago Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en los terrenos donde tiene fijada su residencia la ciudadana EGNA JOSEFINA ROSALES BARRIOS y su concubino JOSE GUILLERMO QUINTERO, fue encontrado vivo el referido animal, así mismo se encontraron restos de otros animales (cabeza), que habían sido sacrificados con anterioridad y dichos restos fueron reconocidos por los ciudadanos PEDRO JOSE BARRIOS, GUZMAN DELGADO HIGUERA, JOSE GREGORIO RANGEL RANGEL, MARIA ROSULA SUAREZ DE MORENO Y EL MISMO JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS, como los restos de los animales que le habían hurtado tiempo atrás, así mismo fue localizado un trozo de soga y dentro de la residencia de los referidos ciudadanos fue localizada en una de las habitaciones una excavación de la cual emanaba un olor fuerte y penetrante con la presencia de moscas y a unos quince (15) metros se apreciaron dos excavaciones más en la cuál se observó sustancia de color pardo rojizo”.

En este estado es necesario señalar que el derecho a conocer las razones o motivos, por los cuales la persona es imputada, es consustancial al derecho de defensa en juicio, pudiendo afirmarse que es el presupuesto necesario e indispensable para que éste pueda ejercitarse.

En virtud del derecho a la defensa la persona imputada, necesita conocer los hechos que dieron origen a una incriminación en su perjuicio, ya que éste es el único modo que pueda responder dando las razones que estime pertinentes.

Modernamente, la mayoría de las legislaciones procesales penales consagran dentro de su cuerpo, algunas normas destinadas a exigir a quien imputa o a quien acusa, la información completa de los hechos que imputa, sancionando su omisión o incumplimiento. Venezuela no escapa de éstas previsiones.

De hecho se concibe este derecho desde la primera oportunidad que se le otorga al imputado de declarar en el proceso que se le sigue y no solamente cuando comparece ante la autoridad judicial.

Esta garantía se encuentra expresamente consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estableciendo que en todo proceso penal se tiene derecho a la “comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada” según su artículo 8°, incido 2°, letra b.

En igual sentido se expresa el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, previendo que toda persona acusada de un delito tendrá derecho …”A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causa de la acusación formulada contra ella, así lo expresa el artículo 14, inciso 3°, letra a.

Ahora bien ¿cómo se cumple con estas previsiones? VELEZ MARICONDE, CLARIA OLMEDO Y EDUARDO JAUCHEN eminentes doctrinarios en Derecho Procesal Penal, son del criterio unánime de que “para ser válida la información debe necesariamente ser: concreta, expresa, clara y precisa; circunstanciada, integral y previa a la declaración, única forma para que sea eficaz y cumpla sus fines”; agregando que ninguno de éstos requisitos puede ser soslayado u omitido, en virtud de que si el propósito es que el ciudadano imputado conteste a la imputación que se le hace, esto puede verse dificultado e incluso imposibilitado si la información es: genérica, implícita, incompleta, imprecisa, capciosa.

En el presente caso se evidencia claramente que la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO, respecto al requisito de de ser completa e integral (lo que involucra el de ser circunstanciada) la acusación que se le dirige en su contra, el mismo no se cumple porque esta exigencia sólo se llena cuando se indican todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho. En la forma en que aparecen señalados los hechos al imputado en el presente caso, estima esta Corte se incumplen los requisitos mas elementales de una acusación detallada, clara, como lo exige la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8, inciso 2°, letra b) y el propio Código Orgánico Procesal Penal cuando establece los requisitos que debe contener la acusación (art. 326 numeral 2°), porque se han redactado los hechos en la forma más genérica, indeterminada, vaga, oscura y omisa que se pueda concebir; siendo ello así, es porque obviamente no existe de la investigación realizada el mérito suficiente para formularle una imputación concreta.

Veamos los hechos imputados son: Durante el mes de Diciembre ( no es posible mas indeterminación que esta: ¿Qué día? ¿a que hora?, con este señalamiento impreciso, indeterminado, genérico en cuanto al tiempo de ocurrencia del hechos prácticamente se le imposibilita responder al imputado: ¿donde se encontraba?, ¿¡que hacía?, etc.,) del año 2003 al ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS le habían hurtado un animal de la raza Bobina, conocida comúnmente como “vaca”, el referido JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS comenzó la búsqueda de su animal a través de sus rastros y específicamente en la población de Santiago Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en los terrenos donde tiene fijada su residencia ( ¿en que parte, en concreto, fue conseguido el animal? ¿acaso no es necesaria la determinación precisa del lugar donde conseguido el animal? ) la ciudadana EGNA JOSEFINA ROSALES BARRIOS y su concubino JOSE GUILLERMO QUINTERO, fue encontrado vivo el referido animal (¿descripción del animal?), así mismo se encontraron restos de otros animales (cabeza), que habían sido sacrificados con anterioridad (¿es esta una imputación?, o ¿es una afirmación? ) y dichos restos fueron reconocidos (¿cómo los reconocieron?) por los ciudadanos PEDRO JOSE BARRIOS, GUZMAN DELGADO HIGUERA, JOSE GREGORIO RANGEL RANGEL, MARIA ROSULA SUAREZ DE MORENO ( estas personas son ¿testigos o víctimas? Y EL MISMO JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS, como los restos de los animales que le habían hurtado tiempo atrás ( ¿Cuándo les fueron hurtados? ¿se le está imputando al ciudadano JOSE GUILLERMO QUIENTERO el hurto y sacrificio de los animales pertenecientes a éstas personas? ¿si esto es así, no se indica cuando, como, ni donde les fueron hurtados, ni tampoco, cuando, como o donde fueron sacrificados? ), así mismo fue localizado un trozo de soga ( ¿Qué sentido tiene este señalamiento con respecto a los hechos? y dentro de la residencia (¿en que parte de la residencia? de los referidos ciudadanos fue localizada en una de las habitaciones una excavación de la cual emanaba un olor fuerte y penetrante con la presencia de moscas y a unos quince (15) metros se apreciaron dos excavaciones más en la cuál se observó sustancia de color pardo rojizo” (¿que relación tienen estas menciones con los hechos?, ¿acaso el animal hurtado no fue conseguido vivo?, ¿se refiere a los animales de las otras personas que aparecen señaladas? (lo subrayado es el contenido textual de los hechos imputados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio)

Es menester señalar que siendo la acusación la base del juicio, si la misma no es lo suficientemente clara, precisa, específica, circunstanciada, no sólo imposibilita la defensa del imputado, sino que además vulnera el principio de congruencia dejando al Tribunal de Juicio en la incertidumbre de ¿cuál es la base o marco sobre el cual deberá decidir? No podrá resolver sobre lo que no está determinado, pero tampoco podrá incurrir en ultrapetita o infrapetita.

Determinado como ha sido que la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO no cumple con el deber de describir con precisión el hecho imputado, a los efectos de que el procesado pueda ejercer su derecho de defensa y producir prueba en su descargo, se declara con lugar el presente motivo de recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE LUIS FARIA V. actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16 de mayo de 2006, en el que se admitió la acusación propuesta por el Ministerio Público, por el delito de Hurto de Ganado Ajeno previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera. SEGUNDO: SE ANULA EL AUTO RECURRIDO y en su lugar se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO al demostrarse que efectivamente se le dio curso a una acusación, admitiéndola cuando la misma se encontraba fundada en elementos de convicción y pruebas que corresponden a otros hechos y no a los imputados, encontrando además que no se observan del escrito acusatorio elementos para enjuiciar al ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO por los hechos ocurridos en contra del ciudadano JOSE ISAEL VALECILLOS MATHEUS, no existiendo en consecuencia base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO, conforme a la previsiones del artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 numeral 4° y 321 eiusdem; aunado al hecho de que la acusación presentada, en virtud de la falta de elementos de convicción y pruebas, por no haberse investigado los hechos imputados, generó que no exista de la investigación realizada el mérito suficiente para formularle una imputación concreta al procesado, lo que trajo como consecuencia una redacción de hechos, en la acusación, genérica, imprecisa, implícita, incompleta, indeterminada, vaga, oscura y omisa que impide claramente a la Defensa del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO ejercer su derecho a la Defensa. Así se declara.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte; realizar por Secretaría de este Tribunal cómputo de los días de audiencia transcurridos en este Tribunal desde el día: veintidós de junio del año dos mil seis, fecha de admisión del presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día diecisiete de julio del año dos mil seis, fecha de la publicación de la presente decisión incluido este.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes julio de l año dos mil seis. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Nelson Troconis Parilli
Juez de la Corte Juez de la Corte
(ponente)





Abg. José del C. Rodríguez.
Secretario