REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2005-000130
ASUNTO : TJ01-X-2006-000079
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Inhibición
Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por la Abog. NATHALIA CRUZ CAÑIZALES, en su condición de Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-S-2005-000130 seguida al ciudadano ENIO JOSE ORTIZ COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 03), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I
Que en acta de fecha 04-07-2006 inserto al folio 1 Y 2 del presente cuaderno la Juez de Control N° 03 expresa: ““Revisada como ha sido la actuación correspondiente a la causa Nº TP01-S-2005-0000130, donde el abogado defensor Simón Quiñónes aparece como abogado del ciudadano ENIO ORTIZ COLINA, parte a quien el Dr. Isea, Fiscal VII del Ministerio Público, le solicita el sobreseimiento de la causa, y la Fiscal Nacional Jessica Walkman, pide al Tribunal de Control 3, que devuelva la causa a la Fiscalía VII del Ministerio Público a fin de continuar con las diligencias de investigación; acordando el Juez José Perdomo notificar a la Fiscalía General de la República, actualmente la causa en espera de unificación de criterio por parte del Ministerio Público, pero toda vez, que claramente y sin lugar a equívocos, se desprende de la causa, la participación como representante del Ciudadano Enio Ortiz Colina, del Abogado Simón Quiñones, quien es mi enemigo manifiesto, a raíz de recurso de amparo constitucional numero TP01.0.2004.0000440, interpuesto por el mismo abogado litigante, recurso tramitado por la Corte de Apelaciones de este Estado, donde fui llamada en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia Penal, a fin de contestar el referido recurso, asumiendo el referido abogado actitud ofensiva hacia mi persona en la audiencia Constitucional celebrada al efecto, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8 en concordancia con el 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi imparcialidad hacia el referido abogado se encuentra afectada, siendo competencia de este Tribunal, no solo decidir respecto al fondo de la causa, sino también analizar la conducta que los representantes de las partes asuman en el transcurso del proceso. Es de hacer notar que las inhibiciones que he realizado en atención a la presencia como parte del referido abogado han sido declaradas con lugar en anteriores ocasiones, por lo que, no habiendo variado ninguna circunstancia, en atención a la uniformidad de las decisiones. (Sic)
Esta Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
II
En nuestro caso particular la Juez Inhibida invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa seguida al ciudadano ENIO JOSE ORTIZ COLINA, actúa como parte, entre otras el Abogado SIMON QUIÑONES DURAN, quien es su enemigo manifiesto, a raíz de recurso de amparo constitucional interpuesto por el referido Abogado quien tuvo una actitud ofensiva hacia la Juez inhibida en la audiencia Constitucional celebrada en la acción de amparo, circunstancia esta que se subsume en la causal de inhibición contemplada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abog. Nathalia Cruz Cañizales, en su condición de Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa signada bajo el N TP01-S-2005-000130, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase las actuaciones al Tribunal correspondiente.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. NELSON TROCONIS PARILLI JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABOG .JOSE RODRIGUEZ
SECRETARIO
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