REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal 
 
del Estado Trujillo
 
 
Trujillo, 18 de Julio de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2006-001008
 
ASUNTO 			: TP01-R-2006-000062
 
 
PONENTE: DR. NELSON TROCONIS PARILLI
 
APELACIÓN DE AUTO
 
 
Ingresaron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO CELESTINO CRUZ, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano ARIEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este  Circuito Judicial Penal en fecha 19 de mayo de 2006, mediante la cual  decretó medida cautelar sustitutiva  de libertad  al ciudadano ARIEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MAVARES y ROSALBO SIMÓN FARNATARO HERRERA.
 
 
Esta Corte en su debida oportunidad admite el recurso en auto de fecha 04 de Julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia pendiente resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual lo hace bajo los siguientes términos.
 
 
PRIMERO: La parte recurrente soporta su  impugnación en el supuesto 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal tipo de procedibilidad ordinaria del ejercicio del derecho a recurrir de las decisiones que desfavorezcan a las partes.
 
 
La  adecuación por consiguiente se corresponde con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, explanando el recurrente en su escrito impugnatorio lo siguiente: “Este escrito tiene como finalidad presentar…RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO…específicamente contra la resolución contenida en el auto dictado por este tribunal en fecha 19 de Mayo de 2006 y en el cual se decretó medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, con apostamiento policial contra mi defendido ARIEL JIMENEZ RODRÍGUEZ por estar presuntamente incurso en el hecho que fue precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como delito de ESTAFA,  previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano”.
 
 
Y dentro de la solución jurídica pretendida, se ambiciona: “PRIMERO: La nulidad absoluta del auto de fecha 21 de Abril de 2006 que contiene  LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD  DE MI DEFENDIDO ARIEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ… y consecuencialmente la ORDEN DE APREHENSIÓN al mismo. SEGUNDO: Consecuencialmente se declare la nulidad de la medida cautelar sustitutiva consistente en la DETENCIÓN DOMICIIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL a mi representado, ordenada en la audiencia de presentación de imputado por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Mayo de 2006. y TERCERO: Consecuencialmente también se declare la libertad plena de mi defendido y su juzgamiento en libertad, todo ello en virtud de haberse violado expresa garantías y derechos constitucionales y legales, que afectan la libertad de mi representado, como son las referidas al DEBIDO PROCESO Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD”. (Sic).
 
 
SEGUNDO: La  interpretación y fundamentación del recurso, bajo el análisis de esta Corte, conlleva hacer un conjunto de consideraciones del siguiente orden: 
 
 
a) Nuestro sistema jurídico procesal, se encuadra dentro de medulares principios de la legalidad de los actos procesales, donde se exigen una serie de requisitos para su validez tanto de forma como de fondo, los cuales deben estar adecuados a exigencias legales pre-establecidas, para que de esta manera cumplan y surtan los efectos debidamente acordados, los cuales derivan en principio de un  marco legal con rango constitucional donde se establece las pautas a seguir en las actuaciones judiciales, que dentro de la hermenéutica jurídica se denomina “El Debido Proceso” (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
 
 
b) Los actos de procedimientos judiciales realizados al margen de los principios constitucionales que regulan los procesos  los hacen propensos a ser declarados nulos, tal como lo señala el Dr. Carlos Creus en su obra “Invalidez de los Actos Procesales Penales” (Pág. 42) “ Porque si pensamos que la Constitución, al consagrar las garantías propias del debido proceso, erige –al menos implícitamente- tipos procesales, el acto que responde a la ley inconstitucional deja de responder al tipo procesal de origen constitucional, y es por esa vía que puede devenir nulo. En este supuesto, resulta con claridad que estaremos en presencia de una nulidad declarable de oficio y absoluta en virtud del carácter del defecto”.
 
 
c) Existe todo un género de mecanismos recursivos como garantía de los medios impugnatorios de los actos judiciales que generen afectaciones o sean considerados violatorios del proceso judicial. Concretamente en materia penal, se concretiza mediante la posibilidad de que las partes ante su disconformidad con decisiones judiciales, pueden hacer uso del derecho de  recurrir de ellas; las cuales se encuentran contenidas en nuestra legislación adjetiva penal.
 
 
TERCERO: Lo anteriormente expuesto se trae a colación como consecuencia de la incidencia surgida ante el pedimento del recurrente, relativa a la oposición de la medida cautelar concedida a su defendido por el Juez  de la  recurrida.
 
 
Ante la controversia planteada, la Juez a quo en su decisión  (folios 51) señaló lo siguiente: “ Considera  esta  juzgadora que sin bien es cierto que  en fecha 21 de  Abril de 2006,  se pronunció el   Tribunal de   Control Nº  02  sobre la solitud de orden de aprensión contra el ciudadano: Jiménez  Rodríguez  Ariel  José,  natural de Barquisimeto estado  Lara, venezolano, titular de la Cédula de  Identidad  Nº .3.315.078  nacido  en fecha 03-01-1946, de 60 años de edad,  de estado civil soltero, de ocupación  Comerciante, hijo de   José de Jesús  Jiménez  Sánchez   ( difunta) y Carmen  Romelia Rodríguez  ( difunto),  residenciado  en la urbanización  Miranda  sector II calle   Santa Catalina Casa  Nº 07, al lado del abasto el Tigre, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo,  por el presunto delito de estafa, esta juzgadora pasa  a revisar  y analizar  si  es bien es cierto que el  delito de estafa, esta  tipificado  en el  artículo 462 del Código Penal, que establece una pena de  un (01) a  cinco (05)  años,  pues considera  quien  aquí  juzga  manifiesta que  revisada  dicha  pena  sin celebrarse  la audiencia Preliminar  ni menos aun el Juicio Oral y Público,  siendo que la  pena   no excede los diez  años,  como lo establece el articulo  250 del Código Orgánico Procesal Penal y que   el dicho del ciudadano  manifestado por  su defensor  manifiesta que   tiene  arraigo en el estado Trujillo, y que es conocido en la comunidad  y que  en la exposición del  defensor  solicita  libertad plena o medida  cautelar sustitutiva   de libertad  de acuerdo a lo previsto en el  artículo 256 del Texto Penal Adjetivo,  no se puede pasar por alto  que el Ministerio Público  tiene  investigación  sobre el presentó delito de estafa  y que  solicita  que se tramite por el Procediemnto ordinario y que tanto la Defensa como el  Tribunal  tenga las  actuaciones que verdaderamente la pena no es elevada  y han variado las circunstancia en que se decidió  en fecha del 21 de Abril de 2.006 .y se decreta una medida  cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano:  Jiménez  Rodríguez  Ariel  José,  natural de Barquisimeto estado  Lara, venezolano, titular de la Cédula de  Identidad  Nº .3.315.078  nacido  en fecha 03-01-1946, de 60 años de edad,  de estado civil soltero, de ocupación  Comerciante, hijo de   José de Jesús  Jiménez  Sánchez   ( difunta) y Carmen  Romelia Rodríguez  ( difunto),  residenciado  en la Urbanización la  Beatriz, Bloque 01, apartamento 01-07,  Teléfono 0271-4153650, de conformidad   con lo previsto en el  articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal  Penal, como  lo es  arresto domiciliario con apostamiento policial. Se decreta la aplicación  del  Procedimiento  ordinario…”.
 
 
La observancia de la normativa, bajo la cual la Juez de  Primera Instancia en Función de Control Nº 02 entró al conocimiento de la causa, en lo que respecta al pronunciamiento y providenciación de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, esta Corte la considera ajustada a derecho por cuanto representa un acto jurisdiccional de debido acatamiento a la norma  que nuestro derecho adjetivo penal establece sobre la materia, puesto que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el  imputado, el tribunal competente, o de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle  en su lugar, mediante resolución motivada…1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”.
 
 
Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a esta alzada a la determinación que la medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial dictada por el Tribunal A quo, responde a un mandamiento legal que lo excluye del vicio denunciado por el recurrente, pronunciamiento éste que en consecuencia lleva a esta Corte a declarar sin lugar el Recurso planteado, que pese hacer  señalamientos que en el Inter de la causa se sucedieron algunas supuestas irregularidades, todo ello lo subsume y concretiza el recurrente en el cuestionamiento a la medida cautelar, y su suplantación por una declaratoria plena de libertad y su juzgamiento  igualmente libre  de apremio. Pretensión ésta carente de fundamento legal y que consecuencialmente lleva a declarar sin lugar el referido recurso. Y ASÍ SE DECIDE.    
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN: LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado PEDRO CELESTINO CRUZ, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano ARIEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este  Circuito Judicial Penal en fecha 19 de mayo de 2006, mediante la cual  decretó medida cautelar sustitutiva  de libertad  al ciudadano ARIEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MAVARES y ROSALBO SIMÓN FARNATARO HERRERA. SE CONFIRMA la decisión recurrida.
 
 Regístrese,  notifíquese  y  publíquese la presente decisión.             
 
 
		
 
                 DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE
 
              PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 
 
 
 
 
DR. NELSON TROCONIS PARILLI    Dra. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO
 
JUEZ DE LA CORTE  (PONENTE)                  JUEZ  DE LA CORTE
 
 
 
 
 
 
 
ABOG. JOSÉ RODRÍGUEZ
 
SECRETARIO.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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