REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-S-2002-001017
ASUNTO : TL01-X-2006-000003
Trujillo, 25 de Julio de 2006

CONFLICTO DE COMPETENCIA
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 06 de Julio del año 2006, entre el referido Tribunal y el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito, en el cual se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER.
El conflicto ocurre como consecuenciade que el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito acordó devolver las actuaciones integras al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito, a los fines de que completara la sentencia definitiva recaída en la causa seguida contra el ciudadano ELKIS JAIR MORENO, Colombiano, Indocumentado, mayor de edad, soltero, natural de Cúcuta, Departamento Atalaya de la República de Colombia, de ocupación Albañil, residenciado en el Sector El Pénsil, casa s/n, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ya que revisada la causa por el Juez de Ejecución observó que ella presenta omisiones y vicios formales que hacen imposible su ejecución, y que deben ser corregidos para poder ejecutar el fallo.

Esta Corte de Apelaciones, una vez advenida al conocimiento del conflicto de competencia pasa a resolverlo de la manera siguiente:

I

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de primera instancia (función de Juicio y Ejecución), en la resolución de fecha 15 de junio de 2006 en la causa TP01-P-S-2002-001017 dictada por el Juez de Juicio N° 02 de este Circuito, Abogado JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, señala:

“El tratamiento del asunto por involucrar derechos y garantías inherentes a la dignidad de la persona humana, impone abordarlo de forma integral, y en ese sentido puntualizamos:
Que el génesis y esencia del asunto radica, según lo expresado por el tribunal remitente, en que el Tribunal de Juicio en la oportunidad de penalizar, no se condujo con sujeción con lo ordenado en el articulo 87 del Código Penal, para la conversión de la penas de presidio y prisión, por cuanto omitió la aplicación de la referida norma, concluyendo, que tal circunstancia vulneró derechos del condenado, al imponer una pena excesiva, por exceder el monto de ésta considerablemente.
La situación planteada en esos términos, compromete al derecho o garantía a la tutela judicial efectiva regulada, en al articulo 26 de la constitucional, entendida como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el articulo 49 eiusdem, es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se le imputan, derecho a la prsunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído, en todo clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho a su juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, derecho o no ser juzgados por los mismos hechos que hubiesen sido juzgados anteriormente, derecho a exigir responsabilidad del Estado, los jueces por errores judiciales retardos, omisiones injustificadas funcionamiento normal o anormal de la justicia, por lo que la tutela judicial afectiva, como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecute en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos, en el entendido que el menoscabo de una cualquiera de cesas garantías, estaría al mismo tiempo vulneran el principio a la tutela judicial efectiva, tesis acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus decisiones al respecto, al señalar, que la conjunción de artículos como 2, 26 y 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, expedita, y sin formalismos y reposiciones inútiles, como bien lo señalan los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi De. Jiménez Ramos en su obra ”Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”.
La filosofía, naturaleza y fines del articulo 26 de la Ley Fundamental, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia (articulo 2), como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo.
En sintonía con la instauración del Estado de Justicia el constituyente de 1999, en el dispositivo constitucional 257, estableció el principio que el proceso constituye un instrumento fundamentado para la realización de la justicia, por ello, el derecho de todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y una tutela judicial efectiva de los mismos, no puede concebirse aisladamente de los demás principios porque carecería de contenido según lo sostenido por la sala político administrativa.
Los razonamientos que anteceden, nos inducen a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, que establece, que todos los jueces de la Republica en el ámbito de sus competencias esta en la obligación de asegurar la integridad de la constitución.
En el caso que nos ocupa, el Juez de Ejecución, cuya actividad jurisdiccional en esta fase del proceso esta regulada en el capitulo I del libro Quinto del Código orgánico Procesal penal, articulo 479- competencia y articulo 481- computo definitivo, le es atribuida competencia para la ejecución de la sentencia y mas concretamente sobre la determinación del computo definitivo, oportunidad en la cual resulta procedente pronunciarse y corregir cualquier error u omisión, relacionada con la determinación de la pena, por cuanto, ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que un proceso irregular no garantiza la realización de la justicia. Por otra parte, es menester destacar, que la actividad jurisdiccional retroactiva de un tribunal, que como en el caso in comento haya concluido su competencia en la fase correspondiente, repugna a la teoría general del proceso, por cuanto agrede al principio de preclusión, representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. DISPOSITIVA Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 13 eiusden, en armonía con los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales, acuerda la devolución de las actas que conforman la causa, seguida al ciudadano ELKIS JAIR MORENO, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo...”

En fecha 28 de junio de 2006 el Juez de Ejecución N° 01 de este Circuito, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito:

“Como se observa, se está frente a un real conflicto de competencia, pues como se verifica de la argumentación contenida en el auto del veinticinco (25) de abril de 2006, que no se repiten por innecesariedad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución se considera incompetente para subsanar los vicios detectados en la sentencia condenatoria de Elkis Jair Moreno, debiendo agregar solamente que las facultades de computar penas que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden extenderse a las de imponer penas, y de eso, del establecimiento legal de la pena que debe purgar Elkis Jair Moreno, trata el asunto bajo discusión, y no del cálculo de pena cumplida, pena por cumplir, establecimiento de fechas de acceso a las fórmulas de cumplimiento de pena, cómputo de penas por acumulación, etc., que es a lo que faculta al Tribunal en funciones de Ejecución, la citada norma adjetiva, mientras que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio tampoco se considera competente para subsanar los vicios del fallo.
Ahora bien, siendo que ninguno de los dos Tribunales se considera competente y siendo que la sentencia, para su ejecución, debe ser saneada y hacerse la determinación de la pena en la forma de Ley, se considera lo procedente, y así se hace, elevar el presente conflicto de competencia por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo”

III
El conflicto de competencia, sólo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considera a su vez incompetente, caso en el cual solicitará de oficio la regulación de la competencia, es éste el único disentimiento entre jueces, que según el sistema nuevo constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional, el cual, ahora, se resuelve tambien mediante la solicitud de oficio de la regulación de la competencia.(A. RENGEL ROMBERG, tratado de derecho procesal civil venezolano, pagina 403 tomo I). En materia penal, la declinatoria de incompetencia no solo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala; Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional- no se trata, así, más que de una sub-clasificación del caso genérico que señalamos. Descrito ese conflicto con un idioma”mas judicial”, el representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.
Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de corregir un presunto exceso en la cantidad de la pena al serle aplicado erróneamente el articulo 87 del Código Penal al Ciudadano ELKIS JAIR MORENO, por el Tribunal Unipersonal de Juicio No 2, según sentencia que riela a los folios 1 al 6, la cual al realizádsele el computo, la pena a cumplir era menor que la señalada en la sentencia condenatoria definitivamente firma, lo que hace imposible el cumplimiento de la pena, ya que como lo manifiesta el Juez de Ejecución su facultad es de computar penas no de imponer penas declarándose incompetente para conocer del asunto. El actual Juez que regenta el Tribunal de Juicio No 2, estima que la situación planteada en esos términos- excesiva pena- compromete al derecho o garantía a la tutela judicial efectiva, por ser afectado el derecho a ser castigado con una pena conforme al delito cometido, establecido el delito y la pena en la ley respectiva y que la actividad jurisdiccional del tribunal de juicio terminó con la sentencia dictada ya que no puede retrotraer su actividad a reformar su decisión por cuanto ello afectaría no solo la etapa preclusiva del proceso, sin tambien afectaría la seguridad jurídica del ciudadano al modificar la sentencia definitivamente firme, perjudicando la inmutabilidad de la cosa juzgada, razón por la cual no corresponde a este Tribunal acometer la revisión de la referida sentencia. Elevado al superior jerárquico el conflicto de no conocer del caso por la declaratoria de incompetencia del Tribunal de Ejecución No 1 y el Tribunal de Juicio No 2, considera esta Alzada que ante la firmeza de la sentencia objeto de la controversia debe puntualizar quien de los tribunales es el competente o ante la imposibilidad de revisión de la sentencia firme enviar el conflicto de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera esta Alzada, al reconocer lo atinado del informe del Juez de Ejecución y el Juez de Juicio, en cuanto a sus planteamientos sobre la naturaleza del pedimento y el procedimiento a seguir, que la competencia es ajena a estos órganos judiciales involucrados en esta incidencia, ya que por la naturaleza del asunto-cosa juzgada y los derechos que ello involucra, correspondería el planteamiento al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de conformidad con la sentencia de fecha 6 de febrero del 2001(caso- corporturismo) la Sala apuntó:
“… Como se indicó anteriormente, el nuevo Texto Fundamental, a través de la norma contentita en el numeral 10 del artículo 336, establece expresamente un ´ límite a la garantía constitucional a la cosa juzgada al otorgar a esta Sala la potestad de revisión, corrección o posible anulación de sentencias definitivamente firmes. No obstante, esta potestad extraordinaria que en este aspecto le otorga el Texto Fundamental a esta Sala no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 limita la potestad extraordinaria de revisión. En consecuencia, es restringida la potestad extraordinaria de esta Sala para quebrantar discrecional y extraordinariamente la garantía de la cosa juzgada judicial, por lo que debe interpretarse , entonces, la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de esta Sala, de una manera estrictamente limitada, y sólo en lo que respecta al tipo de sentencias o las circunstancias que de forma específica establece la Constitución y que serán indicadas más adelante”
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (articulo 5.4 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 ejusdem) pues la intención final del legislador es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establece el artículo 335 del Texto fundamental. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , PRIMERO: DECLARA LA COMPETENCIA del conflicto entre el Tribunal de Ejecución N° 01 y el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de conformidad con los artículos 335,336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 82,84 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 5 numerales 4 y 16 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia SEGUNDO ACUERDA a) remitir con oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las presente de competencia entre el Juzgado de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 06 de Julio del año 2006, y el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito. b) comunicar la presente decisión de conformidad a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia. c) Realícese por Secretaría cómputo de los días transcurridos en este Tribunal Colegiado en la tramitación del presente asunto.

Regístrese, publíquese, y remítanse las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Nelson Troconis Parilli Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. José del Carmen Rodríguez
Secretario de la Corte