REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Corte de Apelaciones
 
TRUJILLO, 25 de Julio de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2005-001098
 
ASUNTO 			: TP01-R-2006-000059
 
 
APELACION DE AUTO 
 
PONENTE : DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO  
 
 
 
 
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes  del Juzgado de Control N° 06 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto  por el ciudadano JOSE DOMINGO LEMUS, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Número V.- 5.765.563,  con domicilio en la ciudad de Trujillo y asistido   en la presente causa por el Abogado en Ejercicio VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA,  titular de la cédula de identidad N° V- 2.468.220, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.302, domiciliado en la ciudad de Trujillo, quienes apelan de la  decisión dictada por el Tribunal de  Control N°  06 de este Circuito Judicial en fecha 10 de mayo de 2006 en la causa N° TP01-P-2005-001098 donde condena  al ciudadano   RAFAEL ANTONIO NARVAEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de 32 años, nacido en fecha  8 de Mayo del año 1974, natural  de Mérida Estad Mérida, hijo de María  Dulce Moreno   y Cruz Rafael Narváez , ocupación ingeniero  electrónico, soltero, domiciliado en la Morita, detrás los servicios  cooperativos o Edificio Fundasalud, quinta Socorrito, última casa de fachada de piedras, a cumplir la pena de  DOS (2) AÑOS, UN (1) MES  y QUINCE DIAS (15) DE PRISION   por la comisión  del delito de  HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo  409  segundo aparte  del Código Penal Vigente  en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres de BANY JOSE MERCADO y  EDUARD JOSE LEMOS.
 
 
	El presente asunto fue recibido en este Tribunal Colegiado en fecha:20 de junio del año 2006, correspondiéndole la ponencia al Juez Nelson Troconis Parilli; fue admitido el recurso interpuesto en la oportunidad del 26 del mismo mes y año.. En fecha 17 de julio del año 2006 el Juez Nelson Troconis Parilli manifestó que existía causal de inhibición en su persona, que le impedía conocer el recurso propuesto, la inhibición planteada fue decidida el día 18 de julio del presente año, por el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, como Juez Dirimente, quien declaró con lugar la inhibición planteada. En fecha 18 de julio del presente año se procedió a convocar al Juez Abogado Antonio Moreno Matheus a los fines de constituir la Sala Accidental que conocería el asunto, el cual manifestó su aceptación, constituyéndose la Sala el día 19 de julio del presente año, realizándose el correspondiente sorteo en el que resultó asignada la ponencia a, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Juez Rafaela González Cardozo. 
 
 
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA CONTESTACIÓN DADA POR LA DEFENSA, DEL AUTO  RECURRIDO  Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
 
 
a.- Del Recurso de Apelación interpuesto por la víctima ciudadano JOSE DOMINGO LEMUS.
 
Plantea la víctima recurrente, ciudadano JOSE DOMINGO LEMUS  en el escrito contentivo del recurso de apelación  que..... “en la causa número: TP01-P-2005-1098   el Tribunal..... condenó  al ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ MORENO  a cumplir la pena de dos (2) años un (1) mes y quince (15) días  de prisión  por el delito de Homicidio Culposo Agravado   previsto en el artículo  409 del  Código Penal  en agravio de quienes  en vida respondieran  a los nombres de  EDUAR JOSE LEMUS GUDÑO  y BANY JOSE MERCADO DABOIN, causa en la cual figuro como victima  por ser padre  del fallecido  EDUAR JOSE  LEMUS GUDIÑO. Por tener en este proceso  la condición  antes dicha  y de conformidad  con lo dispuesto en los numerales 1. y 5. del articulo 447  del Código Orgánico  Procesal Penal”
 
 
 
Prosigue señalando la víctima en su escrito contentivo del recurso de apelación que....” Señala el COPP  en su articulo 173 que: “ Las decisiones del tribunal  serán emitidas  mediante sentencia o auto  fundados, bajo pena de   nulidad, salvo   los    autos de mera sustanciación”.   De conformidad  con la   norma citada  el juez de autos  que dicte (sic) debe explicar   las razones que lo  llevaron  a tomar la determinación,   es decir,  debe convencerse y convencer,  en otras palabras explicar  de manera detallada  cuales son los fundamentos  de   hecho   y de  derecho en que se basó  su decisión, en nuestro caso el Tribunal señala expresamente: 
 
“observa el tribunal que de las actas procesales no existen ninguna duda de que la intención del imputado no fue dar la vuelta en “U” lo cual agravaría su responsabilidad y esta determinación la realiza el tribunal basado tanto en el croquis definitivo como en lo precroquis elaborado por el funcionario de transito e igualmente por el informe técnico elaborado por el funcionario José Luis Pino,  es decir, el imputado estaba haciendo una maniobra permitida sin embargo no es menos cierto que no tomo las precaucione necesarias para realizar ese giro en “L” desde la avenida José Felipe Cañizales hasta el sector la morita, este hecho de no tomar dichas precauciones es uno de los factores que desencadenan los lamentables hechos pero a su vez del mismo impacto y del arrastre que sufrió el vehículo motocicleta se puede evidenciar por lo pequeño del mismo en primer lugar que l imputado no iba a exceso de velocidad y en segundo lugar de acuerdo al dicho de todos los testigos tanto presénciales como referenciales tampoco se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas lo cual a pesar de su falta de previsión en el momento de realizar la maniobra es un hecho que debe tomar en cuenta el tribunal para graduar la culpabilidad y por tanto la pena a aplicar, también ha de tomarse en cuenta que lamentablemente el tripulante del vehículo motocicleta también cometió ciertos hechos imprudentes como lo es el hecho cierto de no portar casco y no cumplir con los requisitos previstos en el articulo 165 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre por lo tanto existe cierta responsabilidad  de la victima en el fatal desenlace lo que la doctrina llama el hecho de la victima situación que el tribunal debe tomar en cuenta para establecer la pena  aplicar en cuanto a la simetría penal debo señalar que el articulo 409 en su encabezamiento y Ens. Primer aparte establece un termino mínimo  de seis meses de prisión como pena y un termino máximo de ocho años en virtud  de lo anteriormente señalado por el tribunal de que el imputado hizo la maniobra sin tomar las previsiones debidas pero a su vez no circulaba a exceso de velocidad no bajo ingerencia alcohólica y coexistiendo el hecho de la victima es por lo que el considera que se debe aplicar el termino medio entre el quantum mínimo de la pena  el máximo”
 
 
 
Agrega el recurrente que.....En concepto del tribunal  el hoy condenado no iba a exceso  de velocidad  y en segundo lugar, de acuerdo  a los testigos presénciales  y referenciales tampoco se encontraba   bajo los efectos  de bebidas alcohólicas,  Para motivar su decisión el Juez  de Control debió  señalar  cuales son los testigos   presenciales y los referenciales,  ello para saber  cual fue el motivo  que lo llevó  a esa determinación. No señala   el juez  ni el nombre de los testigos  ni siquiera  mención alguna  de lo dicho  por ellos,  todo quedó en su intelecto  cuando su  obligación es verter su conocimiento  en la decisión   para que ésta se afiance en sus propios motivos. 
 
 
En segundo lugar  y a criterio  del juzgador el tripulante del vehículo  no portaba casco  y no cumplió  con los requisitos  en el artículo  136  del Reglamento  de la Ley de Transito   Terrestre . Al respecto  queremos señalar  que el hecho de que mi hijo  no portara casco no influyó en el accidente como causa  determinante  o coadyuvante  del mismo;  ahora demostraremos  las causas del fallecimiento  de mi hijo. De igual manera la ley de Transito Terrestre  fue abrogada por el Decreto con  Fuerza  de Ley de Transito y Transporte  Terrestre de fecha 08 de noviembre  del año 2.001. El  artículo  de Reglamento citado por el Juez no se refiere a obligaciones del conductor.
 
 
Puntualiza el recurrente que ....”El Juez de Control consideró  algunos  elementos  que presumiblemente  favorecen  al acusado  hoy condenado  y con algunas evidencias  se trató  de incluir  entre las causas del  accidente  alguna omisión  del conductor  de la moto.  Sin embargo cuando el juez  selecciona algunas evidencias y deja  de analizar   otras esenciales presentadas  con la Acusación Fiscal,  está viciando  su fallo  por falta de motivos.  A los folios 61 y 62 se dice que  el impacto  ocasionado dañó a   la camioneta en su parte frontal,  lo cual indica  que no  estaba allí haciendo  un  giro, o circulaba   por vía contraria  o realizó  el giro  de manera imprudente. A los  folios 63 y 64   consta   que la moto  quedó totalmente calcinada. En el mismo  sentido  la muerte de mi hijo EDUAR JOSE   según consta en la autopsia  que corre a los folios  136 al 138 se indica  que a la fractura de cráneo  se le agrega otra serie de lesiones  de no menor  gravedad  como son:  fractura de esternón,  hemotórax bilateral líquido,  contusión  profunda en la  aurícula,  en el hígado,  en el riñón y la vejiga, quemaduras de primero  y segundo grado en el tórax y en los miembros  superiores.  Como causa   de la muerte  se señala  SCHOCK  HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA.  Estos  factores  no fueron  considerados  por el juez porque  de haberlo  hecho   llega  a la lógica  conclusión  de que la falta  de casco  no fue determinante  para el resultado:  Muerte de mi  hijo, porque  ésta de todas  formas  se hubiera producido.    
 
 
Obsérvese que las autoridades  de tránsito en su capitulo de  Conclusiones  señala: 
 
 
1.   El conductor de la camioneta  prácticamente arrolló  a las dos  personas   que se desplazaban  en la moto. 
 
2.   El conductor  de la camioneta   debió haber visto  la moto   antes de  realizar el giro y 
 
3.    Que las  condiciones de buena iluminación  y otras permitían  al conductor de la camioneta  haber visto  con anticipación  a la moto.
 
 
 
Estos  graves  y concordantes  elementos de imputación  no fueron  considerados  por el  Juez de Control  quien así como seleccionó  algunas evidencias  estaba en la obligación  de señalar  las demás no menos importante  para que su decisión  fuera suficientemente motivada.  En el caso sub iudice se condenó  previa admisión  de los hechos y el juez  ha debido atender  todas las  circunstancias  de conformidad con lo señalado  en el artículo 376 del COPP   y no únicamente alguna de ellas, con lo cual  de  paso quedó  violado   este artículo   376  del COPP   debido a la inmotivación  al considerar  unas circunstancias  y obviar  otras  no menos importante en consideración  al bien jurídico afectado y al daño  social causado.  En el accidente además de que mi hijo  perdió la vida    afectando  hondamente mis  sentimientos  también  perdió  la vida el joven BANY JOSE MERCADO DABOIN. 
 
 
Solicitó el recurrente ciudadano JOSE DOMINGO LEMUS a  esta Corte de  Apelaciones que “se anule la decisión apelada  y se realice  una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez diferente”.
 
 
 
b.- De la contestación dada al recurso de apelación por la Defensa del ciudadano imputado: RAFAEL ANTONIO NARVÁEZ MORENO.
 
 
Señalaron las ciudadanas Abogadas MARIA ELENA ORTA  de ARELLANO  y MARIANELLA PEREZ  ARAUJO,  domiciliadas en Valera Estado Trujillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números  23.654  y 102.168, respectivamente, en su carácter de Defensoras  del ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ MORENO, que :“En atención a lo manifestado por el recurrente,  esta defensa  observa  que lo alegado por éste,   se encuentra fuera  de la realidad que envuelve las circunstancias de  la decisión; ya que  en primer lugar,  se debe dejar claro, que la Jurisprudencia  ha manifestado que  cuando el Juez  debe atender a todas  las circunstancias   a las que se refiere el articulo  376 del Código Orgánico  Procesal Penal, no significa  que debe evaluar los elementos  probatorios, el Juez  debe acogerse  a dos principios fundamentales  a saber: El de proporcionalidad de la pena y el de la Discrecionalidad  del Juez.  Y así han quedado establecido en sentencia N° 715 de  la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2005  con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.  En el presente caso, si  observamos con detenimiento  la pena impuesta  a nuestro defendido,  nos damos  cuenta que el juzgador  a los efectos  de sancionar la conducta  desarrollada por éste,  la cual se subsumió  a lo previsto en el último aparte  del artículo  409, se acogió   a la máxima expresión  en quantum de pena  del citado articulo;  pues impuso   como pena a aplicar la media  que resultó  de la suma del término  mínimo (6 meses) y el término  máximos ( 8 años), por lo  que mal podría el recurrente  pretender  a través  de su escrito  de  apelación  lograr la nulidad  del  fallo  emitido por el juez de control;  aunado al hecho  de que el Juez aún  cuando valora ciertas transgresiones  de normas realizadas  por la víctima,   actúa de manera  tan equitativa  para ambas partes,  que si bien es cierto rebaja la pena  hasta la mitad, esa rebaja la realiza aplicando la pena máxima como se estableció  anteriormente.  Por otra parte, estamos  en presencia  de un homicidio  culposo, es decir,  sin intención dolosa, situación ésta   que debe y que  de hecho  fue  tomado en cuenta por el juzgador al momento  de rebajar la pena,  para el delito en cuestión  no excede los 8 años,  éste es su límite máximo,  por lo que bien actúo el juez rebajar la  pena  hasta la mitad, motivando fehacientemente  su decisión,  razón  por la cual es improcedente  el alegato del recurrente  de que el fallo es inmotivado, tan es así, que a todo lo largo de la exposición  del juzgador es claro  apreciar las razones  y motivos  que lo  llevan a tomar  su decisión. 
 
 
En el presente  caso, queda establecido  de las actuaciones de tránsito  y de los funcionarios que practicaron  el levantamiento del cadáver, que el conductor  de la motocicleta no llevaba vestimenta   reflectiva, lo que hubiese  aumentado  el grado de visibilidad  del mismo y por otra  parte se observa,   por el lamentable  resultados de los hechos,  que tampoco se acató  el numeral dos  del citado artículo  que hace referencia a la obligación  de reducir la velocidad  para manejar en horas nocturnas, tomando en consideración  que el accidente  se produce a las 9:30 p.m. aproximadamente; por lo que  si existe  un   incremento  en el riesgo debido  al accionar de la víctima al omitir el cumplimiento   de las normas establecidas  que contribuyeron al resultado final del hecho.
 
 
Solicitaron  las ciudadanas defensoras a esta Corte de  Apelaciones que   “ el recurso de apelación  de auto intentado por la  victima, sea declarado sin lugar  por ser infundado  y atentar  contra la economía  procesal a favor  del Estado,…”   
 
 
c.- Del auto recurrido.
 
En cuanto al auto recurrido, se observa que el mismo es del siguiente contenido.....”Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Debe señalar ante el argumento de la defensa, que si bien la fiscalía del ministerio público señaló unos hechos los cuáles fueron admitidos de manera pura y simple por el imputado no es menos cierto que este juzgador en aras de la aplicación de la tutela judicial efectiva e igualmente cabiendo prevalecer la justicia por sobre cualquier formalismo como mandato constitucional para poder graduar la culpa se hace necesario establecer el grado de responsabilidad que tuvo el imputado y en tal sentido observa el tribunal que de las actas procesales no existen (sic) ninguna duda de que la intención del imputado no fue dar la vuelta en “U” lo cual agravaría su responsabilidad y esta determinación la realiza el tribunal basado tanto en el croquis definitivo como en lo precroquis elaborado por el funcionario de transito e igualmente por el informe técnico elaborado por el funcionario José Luis Pino,  es decir, el imputado estaba haciendo una maniobra permitida sin embargo no es menos cierto que no tomo las precaucione necesarias para realizar ese giro en “L” desde la avenida José Felipe Cañizales hasta el sector la morita (sic), este hecho de no tomar dichas precauciones es uno de los factores que desencadenan los lamentables hechos pero a su vez del mismo impacto y del arrastre que sufrió el vehículo motocicleta se puede evidenciar por lo pequeño del mismo en primer lugar que l imputado no iba a exceso de velocidad y en segundo lugar de acuerdo al dicho de todos los testigos tanto presénciales como referenciales tampoco se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas lo cual a pesar de su falta de previsión en el momento de realizar la maniobra es un hecho que debe tomar en cuenta el tribunal para graduar la culpabilidad y por tanto la pena a aplicar, también ha de tomarse en cuenta que lamentablemente el tripulante del vehículo motocicleta también cometió ciertos hechos imprudentes como lo es el hecho cierto de no portar casco y no cumplir con los requisitos previstos en el articulo 165 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre por lo tanto existe cierta responsabilidad  de la victima en el fatal desenlace lo que la doctrina llama el hecho de la victima situación que el tribunal debe tomar en cuenta para establecer la pena  aplicar en cuanto a la simetría penal debo señalar que el articulo 409 en su encabezamiento y Ens(sic) Primer aparte establece un termino mínimo  de seis meses de prisión como pena y un termino máximo de ocho años en virtud  de lo anteriormente señalado por el tribunal de que el imputado hizo la maniobra sin tomar las previsiones debidas pero a su vez no circulaba a exceso de velocidad no bajo ingerencia alcohólica y coexistiendo el hecho de la victima es por lo que el considera que se debe aplicar el termino medio entre el quantum mínimo de la pena  el máximo, es decir entre seis meses y noventa y seis meses, sumadas estas dos cifras da un total de ciento dos meses cuyo término medio es cincuenta y un meses, es decir Cuatro años y tres meses, esa seria la pena que al imputado le hubiese tocado cumplir si no hubiese admitido los hechos tal como lo hizo en la presente audiencia en cuanto a la disminución por la admisión de los hechos debo considerar que estamos en presencia de un delito culposo, lo cual desvirtúa toda intención punible, 	que la fiscalía del Ministerio Público no demostró que el imputado tuviese antecedente penal alguno, por tal razón en virtud del principio de presunción de inocencia el Tribunal debe considerar que no tiene antecedentes penales, por éstas razones se rebaja la pena en su término máximo, es decir hasta la mitad del tiempo que le hubiese tocado cumplir sino hubiese admitido los hechos, por ello la pena a cumplir por el imputado queda establecida en Dos (2), años, Un (1) mes y Quince (15) días de prisión ” 
 
 
d.- De los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión.
 
Se observa que el presente asunto se refiere específicamente al cuestionamiento que hace la víctima a la sentencia de condena dictada por el Juzgado de Control Nº 06 en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de mayo del año 2006, luego que el procesado, ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVÁEZ MORENO se acogiera al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, admitiendo los hechos imputados por la Representación Fiscal que concretamente le acusó por   lo siguiente.....” el día domingo 22 de mayo del año 2006, siendo aproximadamente a las diez y treinta (10:30 p.m.) horas de la noche, las víctima (sic) el ciudadano EDUAR JOSE LEMUS GUDIÑO y BANY JOSE MERCADO DABOIN, transitaban en un vehículo clase moto, marca Yamaha, Modelo RZ-250, Tipo: Paseo, Color Azul, sin placas; por el Sector La Morita Avenida Felipe Márquez Cañizalez, estado (sic) Trujillo, cuando fueron sorprendidos por el vehículo Marca Jeep, Clase Camioneta, Modelo Wagonneer, Tipo: Sport Wagon, Año: 1.984, Color: Rojo, Placas ADF-17E, que conducía el imputado RAFAEL ANTONIO NARVÁEZ MORENO, quien inobservó la señal de prohibición de girar en “U”, existente del lado izquierdo sobre la acera, cruzando e imprimiendo velocidad a su vehículo impactando al vehículo donde se trasladaban las víctimas y como consecuencia de dicho impacto provocó un incendio ocasionándoles instantáneamente la muerte producto de las siguientes heridas, a MERCADO DABOIN BANY JOSE: tres heridas contusas en cara anterior de rodilla izquierda de 4 cm, cara plantar del primer dedo de pie izquierdo, cara plantar del talón derecho, excoriaciones generalizadas en región temporo occipital derecha, cara superior y posterior del hombro izquierdo, dorso de mano izquierda, región glútea supero externa izquierda, cara antero externa del muslo izquierdo y antebrazo izquierdo. Quemadura de primer grado en tercio distal de pierna derecha. TERAN LEMUS EDWAR JOSE: Fracturas del Tercio medio del húmero izquierdo, tercio medio de pierna izquierda. Quemaduras de 1ero y 2do grado en Hemitorax anterolateral izquierdo con flictemas. Ambos brazos y hombros. Cara a nivel de párpado superior e inferior derecho. Herida contusa en región del mentón. Excoriaciones.”
 
 
Los hechos anotados fueron calificados jurídicamente por la vindicta pública como Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, segundo aparte, al considerar que los mismos ocurrieron por el obrar imprudente del ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVÁEZ MORENO, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR JOSE LEMUS GUDIÑO Y BANY JOSE MERCADO DABOIN y así fueron admitidos por el Juez a quo. 
 
 
Ahora bien, una vez que el ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVÁEZ MORENO al acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, correspondía al Juzgador imponer la pena correspondiente, condenándole por los hechos admitidos, motivando la imposición de la pena aplicada.
 
 
Se observa que el Juzgador en el acta que contiene lo sucedido en el curso de la audiencia preliminar, señaló que....”en virtud de que debe establecer el grado de culpabilidad del imputado en la presente causa acuerda suspender la presente audiencia para el día de hoy a la una (1:00) de la tarde”..... y posteriormente cuando se reanuda la audiencia señala que....”para poder graduar la culpa se hace necesario establecer el grado de responsabilidad que tuvo el imputado”....  pero es el caso que comienza a referirse a un cúmulo de aspectos como:
 
a.-  Que el imputado no tuvo la intención de dar la vuelta en “U”lo que en su concepto agravaría su responsabilidad, sino que realizaba una maniobra permitida como era cruzar en “L”, sólo que no tomó las precauciones necesarias.
 
b.- Que del mismo impacto y del arrastre que sufrió el vehículo motocicleta se puede evidenciar por lo pequeño del mismo, que el imputado no iba a exceso de velocidad.
 
c.-  Que de acuerdo al dicho de todos los testigos tanto presénciales como referenciales tampoco se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo que es un hecho que debe tomar en cuenta el tribunal para graduar la culpabilidad y por tanto la pena. 
 
d.-Que toma en cuenta la circunstancia de que la víctima ....”también cometió ciertos hechos imprudentes como es el hecho cierto de no portar casco”.....por lo tanto existe cierta responsabilidad de la víctima en el fatal desenlace, lo que la doctrina llama hecho de la víctima, situación que el Tribunal debe tomar en cuenta para establecer la pena aplicar.
 
 
Ahora bien se observa, en el auto recurrido, que de seguidas pasa el Juzgador a aplicar la pena, prácticamente “compensando” las circunstancias antes anotadas, para finalmente señalar que la pena debe ser aplicada “en el termino medio”: cuatro años y tres meses; pero que como el procesado admitió los hechos, a los fines de la disminución correspondiente, toma en cuenta: que el delito es culposo y que el imputado no tiene antecedentes penales, procediendo a rebajarle la pena en su límite máximo: la mitad, quedando la pena en: dos años, un mes y quince días de prisión.
 
 
De lo anotado se evidencia claramente que el Juez a quo señaló que iba a graduar la culpa, o a establecer el grado de responsabilidad del agente, pero finalmente no lo hizo en su fallo, ya que no precisó cuál es el grado de culpabilidad atribuible al imputado, toda vez que existen distintos grados de culpa, que deben ser establecidos por el Juzgador de manera motivada, es decir debió expresar que existía culpa grave, leve o levísima y no limitarse a señalar una serie de circunstancias que presumiblemente, tomaría en cuenta para establecer la culpa y la pena del imputado, para finalmente no establecer nada en este sentido, resultando que no precisó cual era el grado de culpabilidad del agente.
 
 
Sobre este particular es necesario dejar establecido que los Jueces de Instancia son soberanos en la apreciación de la gravedad de la culpa, en la comisión del delito de homicidio culposo, pero es una labor que debe hacerse, y en la aplicación de la pena los jueces están autorizados a evaluar la culpa como grave, leve o levísima, en un proceso que debe ser transparente y deducible de lo establecido en el propio fallo (cuando se trata de una sentencia producto de juicio oral y público, producto de un análisis y valoración de las pruebas) o de la acusación admitida (cuando se trate de casos, como el que nos ocupa) porque debe entenderse que el imputado admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público.
 
 
Ante el no establecimiento del grado de culpa existente en el presente caso, el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, lo que acarrea la nulidad del mismo.
 
 
Del escrito contentivo del recurso de apelación se observa que señaló la víctima además que.....En concepto del tribunal  el hoy condenado no iba a exceso  de velocidad  y en segundo lugar, de acuerdo  a los testigos presénciales  y referenciales tampoco se encontraba   bajo los efectos  de bebidas alcohólicas,  Para motivar su decisión el Juez  de Control debió  señalar  cuales son los testigos   presénciales y los referenciales,  ello para saber  cual fue el motivo  que lo llevó  a esa determinación. No señala   el juez  ni el nombre de los testigos  ni siquiera  mención alguna  de lo dicho  por ellos,  todo quedó en su intelecto  cuando su  obligación es verter su conocimiento  en la decisión   para que ésta se afiance en sus propios motivos. 
 
Sobre este particular es menester señalar, respecto al  fallo recurrido, que si bien es cierto  el Juez debía motivar la aplicación de la pena, no podía entrar a evaluar, ni analizar el material probatorio ofrecido por las partes a los fines del juicio oral y público, ni los elementos de convicción contenidos en el escrito acusatorio, y menos aún, fundado en tales elementos, sacar conclusiones como: que le resultó demostrado que el imputado no iba a exceso de velocidad, ni iba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas; porque precisamente al llegar a tales conclusiones ello supone que el Juez hizo una valoración del material probatorio aportado, sin que el mismo haya sido sometido al control, ni contradicción de las partes intervinientes.
 
 
Por otra parte se incurre en  inmotivación del fallo, al concluir el Juez del auto recurrido, que ...del mismo impacto y del arrastre que sufrió el vehículo motocicleta se puede evidenciar por lo pequeño del mismo en primer lugar que el imputado no iba a exceso de velocidad..”  aquí cabría preguntarse ¿a que se refiere?, ¿cuál es la razón lógica, física, para concluir que del “mismo impacto” (¿?) y del arrastre (¿cuál? ¿hubo arrastre? ¿fue mucho?, ¿fue poco? ¿no hubo arrastre?) que sufrió el vehículo motocicleta, se puede evidenciar por lo pequeño del mismo (¿qué era pequeño? ¿el arrastre? ¿el vehículo motocicleta?) que el imputado no iba a exceso de velocidad”.  Para llegar a esta conclusión, necesariamente debe recibirse el material probatorio en el juicio oral y público, valorarlo y establecer en concreto, las pruebas que permitieron llegar a tal conclusión; porque de lo contrario surge una sentencia carente de basamento o fundamento para llegar a tal conclusión.
 
 
Ahora bien, en la acusación se hace la imputación al ciudadano RAFAEL NARVÁEZ MORENO que ....”cruzando e imprimiendo velocidad a su vehículo impactando al vehículo donde se trasladaban las víctimas” lo que constituye en concepto del acusador el comportamiento imprudente del ciudadano Rafael Narváez, quien obvió el deber de cuidado que tenía que tener, al momento de cruzar una vía, que no previó lo que era previsible, que no tomó las precauciones necesarias para cruzar la vía, siendo que la vía que iba a cruzar es transitada también por otros vehículos y para éstos esta es su vía principal o vía de circulación normal.
 
 
 Entonces si la vindicta pública en su escrito acusatorio señaló que el ciudadano RAFAEL NARVÁEZ  MORENO al momento de cruzar la vía, imprimió velocidad al vehículo e impactó el vehículo tipo motocicleta en el que se trasladaban las víctimas, produciendo el resultado de sus muertes, y esto fue admitido por el imputado, al acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos ¿cómo es que el Juez procede a analizar el impacto, el arrastre del vehículo, para concluir que el conductor-imputado no iba a exceso de velocidad? ¿de donde extrajo elementos para emitir tal conclusión? ¿de las pruebas? ¿cuáles? ¿las recepcionó él, las controlaron y ejercieron la contradicción las partes? ¿o las extrajo escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público?, si fue del escrito acusatorio que extrajo tal convicción, ¿por qué, si ello se hizo en “aras de la aplicación de la tutela judicial efectiva e igualmente cabiendo prevalecer le justicia sobre cualquier formalismo como mandato constitucional” como lo señala el Juez en el fallo, no tomó en cuenta también la circunstancia de que el cuerpo del ciudadano BANY JOSE  MERCADO DABOIN a raíz del impacto cayó sobre el techo de un vehículo Marca Crysler, Modelo Neon, que se encontraba estacionado al frente de una vivienda? ¿es que esa circunstancia, no servía también para establecer la magnitud del impacto? ¿por qué no tomó en cuenta el tipo de lesiones sufridas en todo el cuerpo por las víctimas para determinar la magnitud del impacto?.
 
 
 El Juez no podía valorar las pruebas ofrecidas, sencillamente porque no se recibieron, simplemente debía ante la admisión de hechos: graduar motivadamente la culpa del imputado, establecer así su responsabilidad, aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta para ello los hechos señalados por el Ministerio Público como imputados al procesado, los cuales fueron admitidos por éste.
 
 
Fuera de allí no era posible que el Juez entrara a valorar resultas de actos de investigación o pruebas ofrecidas por algunas de las partes, porque incurre, como de hecho incurrió en este caso, en dar por demostradas circunstancias que hasta resultan ser contrarias a lo señalado por el Ministerio Público, en la imputación realizada, y admitidas por el procesado; lo que requería una recepción de la prueba, un control por parte de los intervinientes, y posteriormente  un análisis y valoración por parte del Juez y ello sólo es posible si se realiza un juicio oral y público.
 
 
  También resulta inmotivado el fallo recurrido al establecer el Juez a quo que el imputado no iba, para el momento del hecho imputado, bajo el efecto de bebidas alcohólicas, por cuanto así se evidenció de acuerdo a lo señalado por los testigos presénciales y referenciales ¿cuáles testigos?,  ¿se valoró el material probatorio aportado por el Ministerio Público?  ¿es conducente, pertinente, este medio para determinar tal circunstancia?. La inmotivación surge al no indicar cuales son las pruebas en la que presuntamente se funda para llegar a la señalada conclusión, no permitiendo a las partes conocerlas, aunado a la circunstancia de que si no se realizó el juicio oral y público, no podía el Juez valorar el material probatorio, para establecer unas circunstancias, relacionadas con los hechos, que no fueron ni discutidas, ni controladas por las partes. 
 
 
Por otra parte, señala la víctima recurrente que..... a criterio  del juzgador el tripulante del vehículo  no portaba casco  y no cumplió  con los requisitos  en el artículo  136  del Reglamento  de la Ley de Transito   Terrestre . Al respecto  queremos señalar  que el hecho de que mi hijo  no portara casco no influyó en el accidente como causa  determinante  o coadyuvante  del mismo.
 
Sobre este particular, es necesario señalar que en el auto recurrido se estableció que.... también ha de tomarse en cuenta que lamentablemente el tripulante del vehículo motocicleta también cometió ciertos hechos imprudentes como lo es el hecho cierto de no portar casco y no cumplir con los requisitos previstos en el articulo 165 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre por lo tanto existe cierta responsabilidad  de la victima en el fatal desenlace lo que la doctrina llama el hecho de la victima situación que el tribunal debe tomar en cuenta para establecer la pena  aplicar .
 
 
Ahora bien, se observa que en la acusación presentada en contra del ciudadano RAFAEL NARVÁEZ MORENO en ningún momento se hace referencia al “hecho de la víctima” como una circunstancia existente en el hecho, que de alguna manera haya influenciado en el resultado producido; siendo así y por cuanto no se realizó el debate oral y público ¿cómo se puede concluir que....”existe cierta responsabilidad de la víctima en el fatal desenlace”? ¿cuál responsabilidad? ¿consideró el Juez que surge responsabilidad en las propias víctimas por el hecho ocurrido, ante la circunstancia de no portar casco?,   ¿entonces no existe nexo entre la conducta del imputado y el hecho? ¿cómo quedó demostrada tal responsabilidad que presuntamente se tomó en cuenta para establecer la pena del procesado?.
 
 
Nosotros conocemos y sabemos, que en el proceso penal se examina una sola conducta: la del imputado, para conocer, si ha sido, típica, antijurídica y culpable; la culpa de la víctima sólo, en algunos casos, puede tangencialmente formar parte del objeto del proceso penal, pues precisamente, en algunos casos la conducta del afectado por el hecho,  puede tener  incidencia en el aspecto causal, demostrando en su caso que no existe nexo entre la conducta del imputado y el hecho. 
 
 
Esta circunstancia, no se encuentra plasmada en el escrito acusatorio, y la Defensa del ciudadano RAFAEL NARVÁEZ MORENO al momento de intervenir en la Audiencia Preliminar, señaló que...”mi defendido se quiere acoger al procedimiento por admisión de los hechos, solicito al Tribunal se revise la imprudencia cometida por el conductor de la moto, sólo a los efectos de la imposición de la pena”.  Aquí cabría preguntarse ¿es posible establecer la imprudencia de la víctima (situación de hecho) cuando ella no ha sido señalada en los hechos que se han imputado al procesado; sólo a los fines de imponer la pena?  ¿de donde puede establecerse la misma? ¿acaso no es del material probatorio aportado por las partes? ¿ello no significa acaso la apreciación de las pruebas, para sacar o extraer del proceso de valoración, conclusiones acerca de la forma como ocurrieron los hechos?  ¿puede realizarse tal actividad por el Juez sin recibir pruebas (inmediación),  y sin el control y contradicción de las partes?; por qué, si tal actividad se hizo en “aras de la aplicación de la tutela judicial efectiva e igualmente cabiendo prevalecer le justicia sobre cualquier formalismo como mandato constitucional” como lo señala el Juez en el fallo, no tomó en cuenta también “el principio de confianza” (muy conectado con la denominada “culpa de la víctima)  según el cual todo interviniente en una actividad social puede confiar en que los otros, que a su vez intervienen en ella van a actuar con el deber de cuidado y adoptar su conducta (Eugenio Raúl Zaffaroni Tratado de Derecho Penal) esto también tiene su relevancia, sobre todo en el tránsito automotor, pues los conductores cuentan con que los demás guiarán sus vehículos de la manera que es corriente que se haga; por ejemplo en el caso de marras no era más lógico pensar que el conductor del vehículo motocicleta, involucrado en el suceso contó, esperó y confió que el conductor del vehículo camioneta no cruzara la vía ( es decir adoptara la conducta que estaba llamado a cumplir por Ley, por cuanto la motocicleta iba en su vía principal, en el sentido indicado, y el conductor por cuanto iba a atravesar la vía que corresponde a otros vehículos, está llamado a esperar tener la vía libre para atravesarla) al ver que él venía? 
 
 
Aquí era necesario antes de establecer infundadamente, la “culpa de la víctima”, establecer si a pesar de la conducta del autor del hecho, violatoria del deber de cuidado y de la normativa establecida para el tráfico de vehículos automotores, se insertó como condición del resultado en el proceso causal alguna conducta  provocada, producida o condicionada causalmente por la víctima; en otras palabras; habría que preguntarse: ¿la conducta del autor del hecho constituye causa para causar el resultado?, ¿pero la conducta se produjo porque la víctima en éste caso la provocó o la  condicionó al adoptar una conducta en contra del mandato de seguridad que también está llamado a cumplir? Ejemplo típico: la del peatón que debe cumplir con tomar unas previsiones al momento de cruzar una vía, no obstante decide cruzarla sin mirar si vienen vehículos o no y lo hace en forma rápida, provocando que un vehículo que viene muy cerca, lo atropelle; resulta claro que la conducta del autor es causa para provocar el resultado; pero no se produjo sino  por un comportamiento de la víctima.
 
 
 
Estas situaciones, la del caso que nos ocupa y la del ejemplo anotado, deben ser materia que necesariamente debe ser dilucidada en la oportunidad del juicio oral y público ya que se refiere a la forma como ocurrieron los hechos y supone el planteamiento de una tesis distinta a la planteada por el Ministerio Público; es por ello que a la víctima hoy recurrente le resulte inapropiado e ilógico que se tome en cuenta la circunstancia de que su hijo no llevaba el casco para establecer que el hecho se produjo también por la responsabilidad de éste, lo que llamó el Juez a quo “el hecho de la víctima” obviándose por completo las  circunstancia existente de la magnitud de las lesiones sufridas por las víctimas  llegando a la razonable conclusión de que aún sin el casco el resultado habría sido el mismo.
 
 
Este es uno de las aspectos mas controvertidos en la doctrina, y sabemos que el hecho que exista una relación causal no quiere decir nada en lo referente a la responsabilidad, no implica necesariamente que ella exista (recordemos caso del peatón, antes anotado) por ello no debe confundirse causalidad, con responsabilidad.
 
 
 De allí que la doctrina contemporánea pone énfasis en el disvalor de la acción, ya que el derecho no prohíbe causar resultados, sino llevar a cabo conductas violatorias del deber de cuidado, que tiene que estar en relación con determinados bienes jurídicos.    
 
 
Se observa además que el Juez a quo para el momento de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo en su máxima expresión, es decir redujo la pena aplicar al máximo: la mitad de lo que hubiere correspondido imponerle al procesado, fundando o motivando tal rebaja en dos motivos: consideró que el delito era culposo y no doloso, por una parte y por la otra, estimó que el procesado no tiene antecedentes penales.
 
 
Sobre este particular es necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal  en el artículo 376 prevé que la rebaja prevista en el referido artículo, se hará una vez que se hayan tomado en cuenta todas las circunstancias del caso, obviamente se refiere a las circunstancias atenuantes y agravantes  que existan en el caso concreto, y luego tomando en consideración el  bien jurídico afectado y daño social causado el Juez hará la rebaja conforme al artículo 376, dentro de los límites en el previsto, pero obviamente motivando la pena impuesta, es aquí donde operan los principios de la proporcionalidad de las penas y la discrecionalidad del Juez, que se traducen en que el juez tiene la potestad de rebajar la pena en un monto que debe estar entre los límites mínimo y máximo previstos en la ley (discrecionalidad) ,pero la rebaja deberá hacerla proporcionalmente al bien jurídico afectado y el daño social causado.
 
 
Ahora bien, el Juez a quo hizo uso de la discrecionalidad concedida por el Legislador: rebajó la pena en el máximo permitido; pero es el caso que fundó esta decisión en: que se trata de un delito culposo y que el autor no presenta antecedentes penales ¿y el bien jurídico afectado y el daño social causado en el caso concreto donde está? ¿acaso no es esta la guía o el norte que le fija el legislador para hacer un uso ponderado de la discrecionalidad que se le otorga y obtener así una aplicación proporcional de la rebaja y por ende de la pena?
 
 
 
Llama la atención a los miembros de este Tribunal Colegiado, el hecho de que el Juez a quo haya tomado en cuenta para realizar la rebaja al máximo permitido el que se trate de un delito culposo,  obviamente no puede ser bajo ningún motivo una circunstancia a tomar en cuenta, porque precisamente el legislador patrio estableció distintos tipos de homicidio: intencional, calificado, agravado, preterintencional, concausal, culposo, tomando en cuenta la intención, circunstancias ajenas al autor del hecho, circunstancias existentes entre el autor del hecho y la víctima; forma de comisión del hecho; etc., es decir el legislador desde ya consideró al delito de Homicidio Culposo como un hecho que se causa producto de la imprudencia, negligencia, impericia, o inobservancia de los reglamentos y no por existir la intención por parte del sujeto activo del hecho y lo ubicó en una norma distinta, asignándole una pena reducida en comparación con los hechos que se producen con intención. Siendo así ¿porque tomar en cuenta que el delito sea culposo, como una circunstancia que permita rebajar la pena para el caso de admitir los hechos el procesado? Carece completamente de sentido y justificación.
 
 Distinto sería que tuviera que aplicársele el mismo artículo referido a los homicidios dolosos, y la misma pena, pues allí tendría sentido rebajar por estimar que no hubo intención de producir el resultado, sino que el mismo se produjo por ejemplo por impericia.
 
 
Si bien es cierto que el Juez tiene discrecionalidad en el monto a rebajar, también es cierto que debe tomar en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, esto no es discrecional, es la pauta que da el legislador al Juez y debe seguirse a los fines de que sea proporcional la rebaja de la pena con el daño causado: a menor daño mayor puede ser la rebaja; a mayor daño menor será la rebaja. Sobre este particular, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en interesante sentencia, caso Virginia Fuster,Sala Penal; así como la Sala Constitucional que ha exhortado a los Jueces Penales para que en la oportunidad de calcular la pena  lo hagan mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice; señalando además que se obvia el imperativo legal de proporcionalidad, cuya observancia se espera de un juez ponderado y prudente, cuando se decreta sin razonamiento o fundamentación que lo sustente la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, convirtiéndose en una práctica viciada (sentencia Nº 3472 de fecha 11-11-05 Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz).
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión  esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY  DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR  el recurso de apelación de auto interpuesto  por el ciudadano JOSE DOMINGO LEMUS, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Número V.- 5.765.563,  con domicilio en la ciudad de Trujillo y asistido   en la presente causa por el Abogado en Ejercicio VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA,  quien apelan de la  decisión dictada por el Tribunal de  Control N°  06 de este Circuito Judicial en fecha 10 de mayo de 2006 en la causa N° TP01-P-2005-001098 donde se condenó  al ciudadano   RAFAEL ANTONIO NARVAEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de 32 años, nacido en fecha  8 de Mayo del año 1974, natural  de Mérida Estad Mérida, hijo de María  Dulce Moreno   y Cruz Rafael Narváez , ocupación ingeniero  electrónico, soltero, domiciliado en la Morita, detrás los servicios  cooperativos o Edificio Funda  salud, quinta socorrito, última casa de fachada de piedras, a cumplir la pena de  DOS (2) AÑOS, UN (1) MES  y QUINCE (15) DE PRISION   más las accesorias de la ley por la comisión  del delito de  HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo  409  segundo aparte  del Código Penal Vigente  en agravio de quien en vida respondiera el nombre de BANY JOSE MERCADO y de quien vida respondiera al nombre  de EDUARD JOSE LEMOS.
 
 
SEGUNDO: SE REVOCA  EL AUTO RECURRIDO.
 
 
TERCERO:  Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte; realizar por Secretaría de esta Tribunal cómputo de los días de audiencia transcurridos en este Tribunal: a.- Desde el día 20 de junio del presente año, fecha en la que se recibieron las actuaciones en este Tribunal, excluido éste, hasta el fía 26 de junio del mismo año, fecha de admisión del presente recurso de apelación, incluido este; b.- desde el día 26 de junio del presente año, fecha de admisión del presente recurso, hasta el día 17 de julio del año 2006, fecha en la Juez Nelson Troconis Parilli, ponente primariamente asignado para resolver el presente asunto, planteo la existencia en su persona de una causal que le impedía conocerlo; c.- cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 19 de julio del año 2006, fecha en la que fue reasignada, por sorteo la ponencia a la Juez Rafaela González Cardozo, excluido éste, hasta el día de hoy 25 de julio del año 2006, incluido éste, fecha de la de la publicación de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación.
 
 
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticinco días del mes de Julio          del año dos mil seis. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
 
       
 
 
 
	
 
Dr. Benito Quiñónez Andrade
 
Presidente de la Sala Accidental 
 
 de la Corte de Apelaciones
 
 
 
 
 
 
Dra. Rafaela González Cardozo                           Dr. Antonio Moreno Matheus                               Juez Titular de la Corte                                         Juez Suplente de la Corte
 
 
 
 
 
 
 
 
Abg. José Rodríguez  
 
   Secretario de la Corte
 
 
 
 
 
 
 
 
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