REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002232
ASUNTO : TP01-P-2006-002232

REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA.
Ponente: Dra. Rafaela González Cardozo.

Recibió esta Corte de Apelaciones solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por el ciudadano Abogado JORGE LUIS VILLAMIZAR UZCATEGUI actuando como Defensor Público Penal N° 13 de la ciudadana penada: ANA JULIA LARA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.030.830 quien fue condenado en fecha 26 mayo del año 1997 por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Penal del Estado Trujillo, hoy extinto, a cumplir la pena de dieciocho años y nueve meses de prisión por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.(bazuco) cumpliendo actualmente la señalada pena en detención domiciliaria.

Señaló el ciudadano Abogado JORGE LUIS VILLAMIZAR UZCATEGUI actuando como Defensor Público Penal N° 13 de la ciudadana penada: ANA JULIA LARA en su solicitud de revisión de sentencia, que en fecha 05 de octubre del año 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que en fecha su representada fue condenada por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de esta Circusncipción Judicial a cumplr la pena de dieciocho años y nueve meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley derogada.

Que al entrar en vigencia la nueva Ley…podemos observar que en el encabezamiento del artículo 31 se establece que….el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio…será penado con prisión de ocho a diez años”; que el hecho por el cual se condenó, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en el nuevo dispositivo indicado, pudiendo optar a la aplicación del supuesto establecido en el aparte tercero del mencionado artículo, que establece…”si transporta estas sustancias dentro del su cuerpo, le pena será de cuatro a seis años”.

Solicita la Defensa, fundando su petición en los artículos 24 Constitucional, 2 del Código Penal y 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal se revise la sentencia y se disminuya la pena por establecer la norma promulgada una pena menor que beneficia a su defendida.


Revisada como ha sido la solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por el ciudadano Abogado JORGE LUIS VILLAMIZAR UZCATEGUI actuando como Defensor Público Penal N° 13 de la ciudadana penada: ANA JULIA LARA procede esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la audiencia correspondiente en el mismo día de hoy, veintiseis de julio del año 2006, a realizar el siguiente pronunciamiento:

Como sabemos el proceso de revisión regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señalan Gimeno Sendra, Moreno Catena, y Cortés Domínguez en sus Lecciones de Derecho Procesal Penal 2da Edición 2003, es un medio extraordinario para rescindir sentencias firmes de condena, aunque de ordinario se le denomina recurso, en realidad no lo es, puesto que se plantea y se tramita una vez que ha terminado el proceso; además no es un medio de impugnación por cuanto con el mismo no se cuestiona la validez de la sentencia, la revisión debemos considerarla “una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas”.

La revisión, entonces, supone un medio válido para atacar la cosa juzgada, sabiamente el legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto del hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas.

Observamos, con la revisión de la sentencia, como la función de reconstruir la seguridad jurídica –confirmación de valores éticos sociales y de la confianza en las normas-que cumple la decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de valores superiores, por ello se permite la revisión del procedimiento cerrado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en supuestos excepcionales en los cuales, en verdad el mantenimiento de la decisión no contribuiría a esos objetivos.

Respecto al motivo de revisión esgrimido por la ciudadano Defensor JORGE VILLAMIZAR UZCATEGUI , se evidencia que se trata del supuesto previsto en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la aplicación en forma retroactiva de la ley penal más benigna, bien sea porque haya quitado al hecho el carácter de punible o porque haya sido disminuida la pena establecida; sobre este particular motivo de revisión de sentencia ha señalado CLARIA OLMEDO que “no puede ser motivo de impugnación que permita rever la sentencia sino constituye un trámite dirigido a eliminar la pena impuesta o adecuarla a la nueva ley. Considera que esto se debe a que se trata de un instituto del derecho de fondo que debe operar de pleno derecho”.

En el caso en concreto evidencia esta Corte de Apelaciones que la Revisión de Sentencia solicitada debe ser declarada con lugar al observarse que efectivamente al momento de ser sentenciada la ciudadana ANA JULIA LARA a cumplir la pena de dieciocho años y nueve meses de prisión se encontraba vigente la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636 Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 1993 la cual en su artículo 34 preveía la aplicación de la pena de prisión de 10 a 20 años para los distintos supuestos allí previstos, en los que se incluía la modalidad de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas por el que fue condenada la ciudadana ANA JULIA LARA.

Ahora bien, dicha ley resultó derogada expresamente por el Titulo XII Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 05 de octubre del año 2005 N° 38.287 encontrándonos que la nueva normativa que regula la materia prevé en el artículo 31 en su encabezamiento “el que ilícitamente… transporte por cualquier medio… sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho…será penado con prisión de ocho a diez años”; agregando el tercer aparte de la citada norma, cuya aplicación pretende el accionante, que..”si fuere… de aquellos que transportaran estas sutancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión” constatándose de la señalada disposición que efectivamente la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé para el supuesto de Tráfico de sustancias estupefacientes y o psicotrópicas un quantum de pena menor al previsto por la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo expresamente la nueva Ley el supuesto de que quienes incurran en alguna de las acciones previstas en el encabezamiento del artículo 31 eiusdem, la pena será de ocho a diez años de prisión, y si dichas acciones concurren con el supuesto previsto en el tercer aparte de la misma, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

En el presente caso solicita el accionante en revisión de sentencia, que se aplique a la penada ANA JULIA LARA el tercer aparte del citado artículo 31 de la nueva ley que regula la materia de drogas, en tal sentidfo se revisa el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero Penal y se observa que de los hechos objeto del proceso se evidencia que la hoy penada al moneto de ser aprehendida…”transportaba en una faja elástica adherida a la cintura tres envoltorios elaborados en cinta adhesiva color marrón clarro, los que traía uno en la parte de atrás y dos al frente”…que la droga decomisada tuvo un peso neto de “cinco kilogramos con novecientos doce gramos, con quinientos miligramos ” y se trataba de la sustancia: “cocaína base (bazuco) mezclado con carbonatos, bicarbonatos, carbohidratos y azúcares”(folio 5) , siendo ésta la circunstancia que se dio en cuanto a la forma como era transportada la sustancia estupefaciente conseguida a la hoy penada, estima esta Corte de Apelaciones que la misma no se adecúa a la previsión contenida en el artículo 31 de la nueva ley sobre la materia, tercer aparte, que prevé… “si fuere… de aquellos que transportaran estas sutancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años” por cuanto la sustancia hallada, que resultó ser cocaina no era transportada por la ciudadana ANA JULIA LARA “dentro de su cuerpo” sino que la misma iba en unos envoltorios los cuales fueron colocados entre el cuerpo y una faja plástica que llevaba puesta la hoy penada, lo que en manera alguna puede significar que se trata de una situación de transporte “dentro del cuerpo” ya que ésta expresión indica claramente que la sustancia debe ser llevada, para que se adecue al tipo previsto en el tercer aparte de la citada norma, en el interior del organismo, dentro de alguna de las cavidades del cuerpo: estómago, vagina, etc., ya que el llevarla en la superficie del cuerpo, sirviendo una faja de sostén de los envoltorios, no puede constituir el supuesto previsto por el legislador. Así se declara.

Resultando que la conducta debe adecuarse a la previsión contenida en el artículo 31 de la nueva Ley, específicamente de las previstas en el encabezamiento, la pena será, en principio, de ocho a diez años de prisión.

Esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta las mismas circunstancias que consideró el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la sentencia de condena que dictó en contra de la ciudadanoa ANA JULIA LARA en fecha 27 de mayo del año 1997, aplica la siguiente pena: en el hoy vigente artículo 31, en su encabezamiento la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena a cumplir por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y /o Psicotrópicas de prisión de ocho a diez años de prisión, límites éstos a los que aplicados el artículo 37 del Código Penal (ocho años más diez años es igual a: dieciocho años, los que divididos entre dos, nos arrojan un resultado de: nueve años) nos resulta un término medio de: nueve años de prisión..

Por cuanto a la ciudadana ANA JULIA LARA en la oportunidad de dictar sentencia el Juzgado Superior Primero Penal tomó en cuenta la circunstancia de que la misma había sido condenada en fecha 29 de enero del año 1992 a cumplir la pena de diez años prisión por el delito de Trasporte Ilícito de Estupefaciente, lo que demostró la reincidencia por el mismo hecho punible, antes de haber cumplido la pena o de haberse extinguido la condena, por lo que conforme al artículo 100 del Código Penal, aumentó la pena a imponer con un aumento de una cuarta parte, que en presente caso supone un aumento de: dos años y tres meses de prisión; los que deberán sumarse a la cantidad obtenida como termino medio: nueve años de prisión más dos años y tres meses de prisión, es igual a: once anos y tres meses de prisión..


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho indicadas a lo largo de la presente decisión y artículos 24 constitucional, 2 del Código Penal y 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA solicitada por el ciudadano Abogado JORGE LUIS VILLAMIZAR UZCATEGUI actuando como Defensor Público Penal N° 13 de la ciudadana penada: ANA JULIA LARA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.030.830 quien fue condenado en fecha 26 mayo del año 1997 por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Penal del Estado Trujillo, hoy extinto, a cumplir la pena de dieciocho años y nueve meses de prisión por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.(bazuco) cumpliendo actualmente la señalada pena en detención domiciliaria.


SEGUNDO: SE ANULA la pena impuesta en fecha 27 de mayo del año 1997 por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y se condena a la ciudadana ANA JULIA LARA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y /O PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de: ONCE AÑOS, Y TRES MESES DE PRISION. Se condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Queda modificado el fallo revisado sólo en lo que respecta a la pena.

TERCERO : Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución correspondiente para que proceda conforme a la nueva pena impuesta a realizar el cómputo de la pena y a establecer el momento en que sean procedentes las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al haberlo solicitado en la audiencia celebrada en el día de hoy veintiséis de julio del año 2006.

QUINTO: Désele lectura a la presente decisión en presencia de las partes, con lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes.. Agréguese en copia certificada al copiador de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones. Anótese en los Libros respectivos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los VEINTISEIS días del mes de JULIO del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.





Dr. Nelson Troconis Parilli Dra. Rafaela González Cardozo.
Juez Suplente de la Corte. Juez Titular de la Corte.


Abog. José del Carmen Rodríguez...
Secretario