REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000001
ASUNTO : TP01-R-2006-000086

REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA.
Ponente: Dra. Rafaela González Cardozo.

Recibió esta Corte de Apelaciones solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por el ciudadano Abogado JORGE LUIS VILLAMIZAR UZCATEGUI actuando como Defensor Público Penal N° 13 del ciudadano penado: NOEL SIMON LEON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.254.545, soltero, nacido en fecha 06 de junio del año 1954, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de María Esther Araujo y José Rafael León, artesano, residenciado en la calle principal de Pampanito, Estado Trujillo quien fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 01 de la Circunscripción Penal del Estado Trujillo, en fecha24 de Marzo del año 2006, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Señaló el ciudadano Abogado JORGE LUIS VILLAMIZAR UZCATEGUI actuando como Defensor Público Penal N° 13 del ciudadano penado: NOEL SIMON LEON en su solicitud de revisión de sentencia, que en fecha 05 de octubre del año 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que su representado fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 01 a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley derogada, una vez que la misma se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos..

Que al entrar en vigencia la nueva Ley…podemos observar que en el encabezamiento del artículo 31 se establece que….el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio…será penado con prisión de ocho a diez años”; pero que igualmente el aparte segundo del referido artículo contiene la previsión de que….” Si la cantidad de droga…no excede de cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefaciente a base de cocaína…la pena será de seis a ocho años de prisión”…Agrega el accionante que el aparte tercero establece…” si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas…la pena será de cuatro a seis años de prisión”.

Solicita la Defensa, fundando su petición en los artículos 24 Constitucional, 2 del Código Penal y 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal se revise la sentencia y se disminuya la pena por establecer la norma promulgada una pena menor que beneficia a su defendida.
Revisada como ha sido la solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por el ciudadano Abogado JORGE LUIS VILLAMIZAR UZCATEGUI actuando como Defensor Público Penal N° 13 del ciudadano penado: NOEL SIMON LEON procede esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la audiencia correspondiente en el mismo día de hoy, veintiseis de julio del año 2006, a realizar el siguiente pronunciamiento:

Como sabemos el proceso de revisión regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señalan Gimeno Sendra, Moreno Catena, y Cortés Domínguez en sus Lecciones de Derecho Procesal Penal 2da Edición 2003, es un medio extraordinario para rescindir sentencias firmes de condena, aunque de ordinario se le denomina recurso, en realidad no lo es, puesto que se plantea y se tramita una vez que ha terminado el proceso; además no es un medio de impugnación por cuanto con el mismo no se cuestiona la validez de la sentencia, la revisión debemos considerarla “una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas”.

La revisión, entonces, supone un medio válido para atacar la cosa juzgada, sabiamente el legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto del hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas.

Observamos, con la revisión de la sentencia, como la función de reconstruir la seguridad jurídica –confirmación de valores éticos sociales y de la confianza en las normas-que cumple la decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de valores superiores, por ello se permite la revisión del procedimiento cerrado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en supuestos excepcionales en los cuales, en verdad el mantenimiento de la decisión no contribuiría a esos objetivos.

Respecto al motivo de revisión esgrimido por la ciudadano Defensor JORGE VILLAMIZAR UZCATEGUI , se evidencia que se trata del supuesto previsto en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la aplicación en forma retroactiva de la ley penal más benigna, bien sea porque haya quitado al hecho el carácter de punible o porque haya sido disminuida la pena establecida; sobre este particular motivo de revisión de sentencia ha señalado CLARIA OLMEDO que “no puede ser motivo de impugnación que permita rever la sentencia sino constituye un trámite dirigido a eliminar la pena impuesta o adecuarla a la nueva ley. Considera que esto se debe a que se trata de un instituto del derecho de fondo que debe operar de pleno derecho”.

En el caso en concreto evidencia esta Corte de Apelaciones que la Revisión de Sentencia solicitada no puede ser declarada con lugar al observarse que el ciudadano NOEL SIMON LEON fue procesado y condenado por los hechos ocurridos en fecha 02 de Diciembre del año 2004 y la sentencia fue dictada el día 24 de larzo del año 2006, observándose queen la referida oportunidad el Juez de Juicio N° 01 aplicó correctamente la ley que había entrado en vigencia, es decir aplicó retroactivamente la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por resultar ser más benigna al ciudadano NOEL SIMON LEON, en concreto aplicó el artículo 31 de la citada ley en su último aparte y condenó al hoy penado a cumplir la pena de dos años y seis meses, luego que éste se acogiera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Defensor JORGE LUIS VILLAMIZAR UZCATEGUI en pro de su defendido ciudadano NOEL SIMON LEON, por el simple hecho de haber manifestado el ciudadano Defensor Público Penal N° 13 que a su defendido le había sido dictada su condena por delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el artículo 34; y siendo que en este momento es ordinario recibir en este Tribunal Colegiado peticiones de este tipo, las mismas se admiten aún cuando no conste en autos la sentencia a revisar, en el entendido que la misma será presentada por el Defensor en la oportunidad de la audiencia o las requiere en copia certificada esta Corte de Apelaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, como sucedió en el presente caso en el que precisamente el día de hoy: 26 de julio se recibe la copia certificado del fallo objeto de revisión, por haberlo requerido así este Tribunal y se logra evidenciar que la sentencia no podía ser objeto de revisión.

Ante esta situación, sorprendidos en nuestra buena fe, creyendo en la realidad de la petición realizada por el accionante, se le dio curso a una revisión de sentencia que debió ser declarada inadmisible desde su inicio, pero motivado a que ya se había pronunciado esta Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión, pues no correspondía en el día de hoy sino declarar sin lugar el mismo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho indicadas a lo largo de la presente decisión y artículos 24 constitucional, 2 del Código Penal y 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA solicitada por el ciudadano Abogado JORGE LUIS VILLAMIZAR UZCATEGUI actuando como Defensor Público Penal N° 13 del ciudadano penado: NOEL SIMON LEON quien fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 01 de la Circunscripción Penal del Estado Trujillo, en fecha 24 de Marzo del año 2006, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que el hoy penado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. SE MANTIENE LA DECISIÓN .
TERCERO : Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución.
CUARTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente decisión al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y Defensa, al haberlo solicitado en la audiencia celebrada en el día de hoy veintiséis de julio del año 2006.
SEXTO: Désele lectura a la presente decisión en presencia de las partes, con lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes.. Agréguese en copia certificada al copiador de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones. Anótese en los Libros respectivos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los VEINTISEIS días del mes de JULIO del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. Nelson Troconis Parilli Dra. Rafaela González Cardozo.
Juez de la Corte. Juez Titular de la Corte.
Abog. José del Carmen Rodríguez
Secretario de la Corte