REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-001678
ASUNTO : TP01-R-2006-000087
REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA.
Ponente: Dra. Rafaela González Cardozo.
Recibió esta Corte de Apelaciones solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por el ciudadano Abogado JORGE LUIS VILLAMIZAR UZCATEGUI actuando como Defensor Público Penal N° 13 de la ciudadana penada: LOURDES DEL CARMEN GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.457.616 quien fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 04 de la Circunscripción Penal del Estado Trujillo, en fecha 09 de septiembre del año 2004, a cumplir la pena de diez años de prisión por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO, cumpliendo actualmente la señalada pena en el Internado Judicial del Estado Trujillo..
Señaló el ciudadano Abogado JORGE LUIS VILLAMIZAR UZCATEGUI actuando como Defensor Público Penal N° 13 de la ciudadana penada: LOURDES DEL CARMEN GONZALEZ en su solicitud de revisión de sentencia, que en fecha 05 de octubre del año 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que su representada fue condenada por el Juzgado de Juicio N° 04 a cumplir la pena de diez años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley derogada, una vez que la misma se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos..
Que al entrar en vigencia la nueva Ley…podemos observar que en el encabezamiento del artículo 31 se establece que….el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio…será penado con prisión de ocho a diez años”; pero que igualmente el aparte segundo del referido artículo contiene la previsión deque….” Si la cantidad de droga…no excede de cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefaciente a base de cocaína…la pena será de seis a ocho años de prisión”…Agrega el accionante que el aparte tercero establece…” si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas…la pena será de cuatro a seis años de prisión”.
Señaló además el ciudadano Defensor accionante que la cantidad incautada a su defendida fue de NOVENTA Y DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (92,6) considerando que lo procedente es la aplicación del tercer aparte de la artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que la cantidad de droga en forma alguna se aproxima a los 100 gramos de cocaína, ya que sólo son tres gramos con 200 miligramos de cocaína; en segundo lugar indica que conforme a criterio de la Sala Penal la presentación de la droga incautada en 18 pitillos, indica la finalidad de comerciar con ella, argumentos éstos, que según el accionante permiten interpretar que existía una finalidad de distribución, razón por la cual lo procedente sería la aplicación del tercer parte del artículo 31 eiusdem.
Solicita la Defensa, fundando su petición en los artículos 24 Constitucional, 2 del Código Penal y 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal se revise la sentencia y se disminuya la pena por establecer la norma promulgada una pena menor que beneficia a su defendida.
Revisada como ha sido la solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por el ciudadano Abogado JORGE LUIS VILLAMIZAR UZCATEGUI actuando como Defensor Público Penal N° 13 de la ciudadana penada: LOURDES DEL CARMEN GONZALEZ procede esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la audiencia correspondiente en el mismo día de hoy, veintiséis de julio del año 2006, a realizar el siguiente pronunciamiento:
Como sabemos el proceso de revisión regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señalan Gimeno Sendra, Moreno Catena, y Cortés Domínguez en sus Lecciones de Derecho Procesal Penal 2da Edición 2003, es un medio extraordinario para rescindir sentencias firmes de condena, aunque de ordinario se le denomina recurso, en realidad no lo es, puesto que se plantea y se tramita una vez que ha terminado el proceso; además no es un medio de impugnación por cuanto con el mismo no se cuestiona la validez de la sentencia, la revisión debemos considerarla “una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas”.
La revisión, entonces, supone un medio válido para atacar la cosa juzgada, sabiamente el legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto del hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas.
Observamos, con la revisión de la sentencia, como la función de reconstruir la seguridad jurídica –confirmación de valores éticos sociales y de la confianza en las normas-que cumple la decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de valores superiores, por ello se permite la revisión del procedimiento cerrado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en supuestos excepcionales en los cuales, en verdad el mantenimiento de la decisión no contribuiría a esos objetivos.
Respecto al motivo de revisión esgrimido por la ciudadano Defensor JORGE VILLAMIZAR UZCATEGUI , se evidencia que se trata del supuesto previsto en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la aplicación en forma retroactiva de la ley penal más benigna, bien sea porque haya quitado al hecho el carácter de punible o porque haya sido disminuida la pena establecida; sobre este particular motivo de revisión de sentencia ha señalado CLARIA OLMEDO que “no puede ser motivo de impugnación que permita rever la sentencia sino constituye un trámite dirigido a eliminar la pena impuesta o adecuarla a la nueva ley. Considera que esto se debe a que se trata de un instituto del derecho de fondo que debe operar de pleno derecho”.
En el caso en concreto evidencia esta Corte de Apelaciones que la Revisión de Sentencia solicitada debe ser declarada parcialmente con lugar al observarse que efectivamente al momento de ser sentenciada la ciudadana LOURDES DEL CARMEN GONZALEZ a cumplir la pena de diez años de prisión se encontraba vigente la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636 Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 1993 la cual en su artículo 34 preveía la aplicación de la pena de prisión de 10 a 20 años para los distintos supuestos allí previstos, en los que se incluía la modalidad de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, por el que fue condenada la ciudadana LOURDES DEL CARMEN GONZALEZ.
Ahora bien, dicha ley resultó derogada expresamente por el Titulo XII Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 05 de octubre del año 2005 N° 38.287 encontrándonos que la nueva normativa que regula la materia prevé en el artículo 31 en su encabezamiento “el que ilícitamente… transporte por cualquier medio… sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho…será penado con prisión de ocho a diez años”; agregando el tercer aparte de la citada norma, cuya aplicación pretende el accionante, que..”si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas…. la pena será de cuatro a seis años de prisión”, constatándose de la señalada disposición que efectivamente la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé para el supuesto de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y o Psicotrópicas un quantum de pena menor al previsto por la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo expresamente la nueva Ley el supuesto de que quienes incurran en alguna de las acciones previstas en el encabezamiento del artículo 31 eiusdem, la pena será de ocho a diez años de prisión, y si dichas acciones concurren con alguno de los supuestos previstos en el tercer aparte de la misma, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
En el presente caso solicita el accionante en revisión de sentencia, que se aplique a la penada LOURDES DEL CARMEN GONZALEZ el tercer aparte del citado artículo 31 de la nueva ley que regula la materia de drogas, en tal sentido se revisa el fallo emitido por el Juzgado de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 09 de septiembre del año 2004 y se observa que de los hechos objeto del proceso, la hoy penada al momento de ser aprehendida…” el día 09 de agosto del año 2003 cuando se le efectuó una requisa, cuando regresaba al Internado Judicial, le fue localizada dentro de su ropa interior, un envoltorio elaborado de material sintético…contentiva de 91 gramos 700 miligramos de cocaína base, siendo acusada por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento agravado, previsto en el artículo 34 de la Ley especial sobre la materia, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en concordancia con el artículo 43 numeral 3° eiusdem” siendo ésta la circunstancia que se dio en cuanto a la forma como era transportada la sustancia estupefaciente conseguida a la hoy penada oculta en su ropa interior; y así fue calificado el hecho por el Juez de Mérito, sin que la Defensa recurriera en la oportunidad legal prevista para ello de tal calificación jurídica; por esta circunstancia estima esta Corte de Apelaciones que el recurso interpuesto no le permite a este Tribunal revisar los hechos a los fines de calificarlos jurídicamente en la presente oportunidad; la calificación jurídica dada al hecho debe mantenerse y siendo que la misma fue la de de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento agravado, previsto en el artículo 34 de la Ley especial sobre la materia, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en concordancia con el artículo 43 numeral 3° eiusdem; la misma no se adecua a la previsión contenida en el artículo 31 de la nueva ley sobre la materia, tercer aparte, que prevé… “si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista…la pena será de cuatro a seis años de prisión”.
Analizado el asunto, al evidenciarse que la sustancia hallada, que resultó ser cocaína no excede en su peso de los cien gramos, la situación se adecua al supuesto previsto en el artículo 31 eiusdem segundo aparte, según el cual …” si la cantidad de drogas no excede de…cien gramos de cocaína…la pena será de seis a ocho años”. Así se declara.
Resultando que la conducta debe adecuarse a la previsión contenida en el artículo 31 de la nueva Ley, específicamente de las previstas en el segundo aparte, la pena será, en principio, de seis a ocho años de prisión.
Esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta las mismas circunstancias que consideró el Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la sentencia de condena que dictó en contra de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN GONZALEZ en fecha 09 de septiembre del año 2004, aplica la siguiente pena: en el hoy vigente artículo 31, en su tercer aparte la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena a cumplir por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y /o Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento de prisión de seis a ocho años de prisión, límites éstos a los que aplicados el artículo 37 del Código Penal (seis años más ocho años es igual a: catorce años, los que divididos entre dos, nos arrojan un resultado de: siete años) nos resulta un término medio de: siete años de prisión..
Por cuanto a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN GONZALEZ en la oportunidad de dictar sentencia el Juzgado de Juicio N° 04 tomó en cuenta la circunstancia de que el hecho se había cometido en un establecimiento de reclusión penal o carcelario, como es el Internado Judicial del Estado Trujillo, aplicó la agravante prevista en el artículo 43 numeral 3° de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y aumento la pena en un tercio; resultando que la novísima Ley sobre la materia de drogas prevé 46 numeral 7° idéntica circunstancia agravante, con idéntica pena, procede esta Corte a realizar el aumento en la misma proporción que lo hizo el Juez de la Instancia: una tercera parte de la pena: que en el presente caso es la cantidad de: dos años cuatro meses de prisión; los que deberán sumarse a la cantidad obtenida como termino medio: siete años de prisión más dos años y cuatro meses de prisión, es igual a: nueve años y cuatro meses de prisión.
Como en el presente caso la ciudadana LOURDES DEL CARMEN GONZALEZ, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y solicitó la aplicación de la pena, procedió el Juez de Juicio a rebajar la pena en un tercio de la misma, que resulta ser en este momento la cantidad de: tres años, un mes y diez días; resultando en definitiva su pena a cumplir la cantidad de: SEIS AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS de prisión.
En este caso en concreto no se aplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley, para el delito correspondiente, debido a que tal previsión esta sujeta a que el delito previsto en la ley especial tenga establecida una pena que exceda de ocho años en su límite máximo y de la revisión que se hace, la pena para el delito cometido, a la presente fecha es de: seis a ocho años de prisión, es decir no excede de ocho años en su límite superior, es igual al límite superior.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho indicadas a lo largo de la presente decisión y artículos 24 constitucional, 2 del Código Penal y 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA solicitada por el ciudadano Abogado JORGE LUIS VILLAMIZAR UZCATEGUI actuando como Defensor Público Penal N° 13 de la ciudadana penada: LOURDES DEL CARMEN GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.457.616 quien fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 04 de la Circunscripción Penal del Estado Trujillo, en fecha 09 de septiembre del año 2004, a cumplir la pena de diez años de prisión por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO, cumpliendo actualmente la señalada pena en el Internado Judicial del Estado Trujillo..
SEGUNDO: SE ANULA la pena impuesta en fecha 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 por el Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y se condena a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN GONZALEZ por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y /O PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento (en cantidad menor a cien gramos de cocaína) , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de: SEIS AÑOS DOS MESES Y VEINTE DIAS DE PRISION. Se condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Queda modificado el fallo revisado sólo en lo que respecta a la pena.
TERCERO : Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución correspondiente para que proceda conforme a la nueva pena impuesta a realizar el cómputo de la pena y a establecer el momento en que sean procedentes las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
CUARTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente decisión al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y Defensa, al haberlo solicitado en la audiencia celebrada en el día de hoy veintiséis de julio del año 2006.
SEXTO: Désele lectura a la presente decisión en presencia de las partes, con lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes.. Agréguese en copia certificada al copiador de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones. Anótese en los Libros respectivos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los VEINTISEIS días del mes de JULIO del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Nelson Troconis Parilli Dra. Rafaela González Cardozo.
Juez Suplente de la Corte. Juez Titular de la Corte.
(ponente)
Abog. José del Carmen Rodríguez
Secretario de la Corte
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