REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001132
ASUNTO : TP01-R-2005-000075
PONENTE: DR. NELSON TROCONIS PARILLI
APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, provenientes del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial, en virtud el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALVARO GALLARDO PÉREZ, asistido por el Abogado GUSTAVO DOMINGUEZ, inserto a los folios (01 al 35), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Junio de 2005, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa N° TP01-P-2005-001132 seguida a los ciudadanos JESUS RAMIREZ PAZ, REINALDO DE JESUS AZUAJE, PEDRO ARELLAN ZURITA, GLENDA ROSA MALDONADO GRATEROL, MARIA FRANCISCA ANDRADE Y SOL MARIA TIRADO ZAMORA.
Esta Corte en su debida oportunidad admite el recurso en auto de fecha 29 de Junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el señalamiento que las pruebas promovidas por el recurrente no son útiles y necesarias lo que hace innecesaria la fijación de la audiencia oral para la presentación de las mismas, quedando en consecuencia pendiente resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El Sobreseimiento es una institución con características de acto conclusivo, con efectos determinativos de la inexistencia del evento que motivó la apertura de una investigación con carencia de elementos valorativos del presunto ilícito. Dicha figura tiene diversas variables que guardan relación con los imputados, con la autoría y con causas de excepciones de punibilidad, muerte del acusado, extinción de la acción penal, entre otras.
Un portavoz Doctrinario Patrio, sobre esta figura por autonomacia lo ha sido Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, quien en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 350 destaca lo siguiente: “ El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal… En este sentido, será libre el sobreseimiento si durante el sumario se comprueba que no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa, o que el hecho no sea constitutivo del delito o que los procesados aparezcan exentos de toda responsabilidad penal…”.
SEGUNDO: Dentro de nuestro sistema garantista, el legislador ha establecido un conjunto de requisitos que regulan la institución del sobreseimiento, cuyas estipulaciones se encuentran consagradas en los artículos 318 al 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la entidad, efectos y consecuencias de la solicitud del sobreseimiento y el auto que lo declara, como lo es poner fin al procedimiento y tener la autoridad de cosa juzgada, lo que equivale decir, carácter de sentencia definitivamente firme y ante tamaña significación jurídico-procesal la reviste de estrictas formalidades a cumplir.
La estimativa de ser considerado un fallo, reviste al sobreseimiento de una serie de requisitos de inexorable cumplimiento, como lo son: la realización por ante el Juez de Control de una audiencia pública con la presencia de las partes, por vía de excepcionalidad puede obviarse tal requisito previa motivación de que ello sea innecesario (artículo 323 Código Orgánico Procesal Penal).
TERCERO: Debidamente desglosada la figura del sobreseimiento, en nuestro caso particular se observa un escrito Fiscal (folios 127 al 135 causa principal), producto de una denuncia por parte del ciudadano ALVARO GALLARDO PÉREZ, quien dice haber sido víctima del presente delito de Extorsión por parte de varios funcionarios integrantes del sistema de justicia, concretamente jueces y fiscales.
Luego de un estudio exhaustivo, el Ministerio Público fue del criterio que los hechos investigados con ocasión de la denuncia, carecían de méritos incriminatorios y determinó entre otras cosas lo siguiente: “En conclusión, de todo lo expuesto se evidencia que no hay elementos para considerar la presunta violación de Derechos Constitucionales, abuso de poder y actuaciones arbitrarias, manifestadas por el denunciante ciudadano ALVARO GALLARDO PEREZ, cometidas por parte del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional, ni por ningún otro funcionario público de los señalados; definiendo que los hechos investigados no revisten carácter penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, solicitar se decrete el sobreseimiento”.
CUARTO: Al margen de cualquier ponderación sobre el hecho sustantivo contenido en el presente recurso, es decir, con su parte tipificante, corresponde a esta alzada dentro de sus funciones revisar el substractum del recurso, el cual tiene las características en primera fase de un escrito de apelación (folios 01 al 35 folios), ratificado a los folios (268 al 281).
Dentro del contexto recursivo se hacen señalamientos de diferente orden, gran parte de ellos extrajurídicos, con notas éticas y filosóficas, y otras propiamente de carácter jurídico-procesal, en la cual se denuncian algunos vicios en el Inter de la solicitud del sobreseimiento de marras, valiendo destacar que dicha decisión fue realizada inaudita parte, expuesto bajo los siguientes términos: “…ya que esa solicitud de Sobreseimiento, fue solicitada, violándome el debido proceso, el derecho como víctima de ser atendido y ser escuchado por parte de los representantes de la Fiscalía, y este Sobreseimiento fue decretado a puerta cerrada, por la Juez…”. (folio 270 cuaderno apelación).
QUINTO: De todo el universo y discurso impugnatorio, esta alzada pasa a analizar el alcance del extracto de la denuncia reproducido, a la luz de la revisión de la decisión de la Juez a quo, la cual una vez recibido el escrito Fiscal de la solicitud de sobreseimiento, procedió a resolver sobre el asunto mediante auto cursante a los folios 144 al 146 (causa principal), declarando con lugar la pretensión fiscal.
Ahora bien, la naturaleza y características del referido auto de sobreseimiento fue tramitado y sustanciado bajo formas que trastocan y subvierten el orden procedimental, y atentan contra el debido proceso, por cuanto no se realizó una audiencia oral y pública para debatir el asunto, previa convocatoria de las partes, y en caso de no considerarlo necesario no se motivó sobre dicha circunstancia.
La ausencia de medulares formalidades vician la validez de dicho acto, cosa que desde hace bastante tiempo ha sido materia debatida y resuelta por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que consideró un imperativo la presencia de las partes en una audiencia, cuyo objeto a tratar es una solicitud de sobreseimiento, y en tal probanza se cita sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2005, de la cual se extraen las siguientes notas: “…Establece el artículo 323 del Código orgánico procesal Penal que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate… Ante el vicio en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que se convoque a las partes y a las víctimas para la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público...”.
Los vicios que acomparsan al acto del sobreseimiento, constituyen infracciones insubsanables y generan la nulidad absoluta del acto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pronunciamiento conlleva como solución jurídica la declaratoria de nulidad del auto de sobreseimiento y consecuencialmente la realización de una audiencia ante un Juez distinto al a quo, por regla general con la presencia de las partes, y en caso de no estimarlo así, con su debida motivación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALVARO GALLARDO PÉREZ, asistido por el Abogado Gustavo Domínguez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Junio de 2005, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa N° TP01-P-2005-001132 seguida a los ciudadanos JESUS RAMIREZ PAZ, REINALDO DE JESUS AZUAJE, PEDRO ARELLAN ZURITA, GLENDA ROSA MALDONADO GRATEROL, MARIA FRANCISCA ANDRADE Y SOL MARIA TIRADO ZAMORA. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial en fecha 14-06-05, donde decretó el sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA la realización de una audiencia ante un Juez de Control de este Circuito Judicial distinto al que dictó la decisión recurrida. SE REVOCA el fallo recurrido.
Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.
DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. NELSON TROCONIS PARILLI Dra. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE
ABOG. JOSÉ RODRÍGUEZ
SECRETARIO
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