REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000173
ASUNTO : TP01-R-2006-000048
PONENTE: DR. BENITO QUIÑÓNES ANDRADE
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado JOSE GIRALDO GARCIA GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.940.884, con inpreabogado N° 65.343, domiciliado en la Avenida Dos Lora, Oficentro Paco, N° 35-27 Planta Baja en Mérida Edo. Mérida y hábil, asistiendo a los ciudadanos IDACIO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN MONTILLA SEGOVIA, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.216.094 y V – 3.215.285 respectivamente domiciliados en Santa Ana Estado Trujillo, y hábiles, padres de la víctima, JORGE ALFREDO MONTILLA SEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.780.614, quien falleció el día 23 de Febrero de 2004 quien apela del otorgamiento del permiso al ciudadano ASDRUBAL OCTAVIO ARTIGAS LEON titular de la cédula de identidad N° V- 6.929.196, motivado a que se le designo como Ordenanza del Internado Judicial de Trujillo.
Esta Corte para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos
La exigencia del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad señalados, obliga al Juez de alzada que al entrar en conocimiento de una causa recurrida, debe revisar con carácter previo si la misma ha cumplido con dichos requisitos, pudiéndose generar dos situaciones: 1) si han cumplido con las formalidades: el recurso se declara admisible y se resolvería la cuestión planteada dentro de los 10 días siguientes al auto de admisión (artículo 450 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal) y 2) si éste carece de requisitos sustanciales de carácter formal se procederá a declararlo inadmisible, señalando las causas de dicho pronunciamiento.
En nuestro caso particular, se observa que este recurso, adolece de un requisito sustancial de forma, en cuanto al término se refiere, ya que revisado nuevamente el cómputo inserto a los folios 19 al 22 realizado por la secretaria Abg. Diana Faria Pacheco, del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, CERTIFICA el cómputo, donde textualmente se dice “La Suscrita Secretaria Abg. Diana Faria Pacheco, Secretaria Administrativa (S) del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, CERTIFICA QUE: PRIMERO: En fecha 16 de Enero de 2006, se celebró Audiencia de Especial en la sede del Internando Judicial Penal del Estado Trujillo cumpliendo la Guardia Penitenciaria en donde este Tribunal acordó “autorizar al penado Asdrúbal Octavio Artigas León a los fines de que se desempeñe en lo sucesivo como ordenanza toda vez que así lo solicitó la Dirección del Internado judicial, dado el excelente comportamiento que ha demostrado el penado. En dichas funciones el penado podrá realizar actividades en los establecimientos mercantiles cercanos al penal cuando así se lo requiera la Dirección del Internado”. SEGUNDO: En fecha 27 de Abril de 2006, el Abg. JOSÉ GIRALDO GARCÍA GUTIERREZ, introdujo el Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 16 de Enero de 2006, en su carácter de apoderado Judicial IDACIO GONZÁLEZ, padre del hoy occiso JOSÉ ALFREDO MONTILLA transcurriendo de el 16 de Enero de 2006 al 27 de Abril de 2006: Ciento dos días (102) continuos, de los cuales sesenta y seis son hábiles, discriminados de la siguiente manera: 16 de Enero de 2006 ( Lunes, día hábil, exclusive) 17 de Enero de 2006 ( Martes, día hábil) 18 de Enero de 206 ( Miércoles, día hábil) , 19 de Enero de 2006 (Jueves, día hábil), 20 de Enero de 2006 (Viernes, día hábil), 21 de Enero de 2006 ( Sábado, día inhábil), 22 de Enero de 2006 (Domingo día inhábil), 23 de Enero de 2006 (Lunes, día inhábil), 24 de Enero de 2006 (Martes, día inhábil), 25 de Enero de 2006 ( Miércoles, día inhábil), 26 de Enero de 2006 (Jueves, día hábil), 27 de Enero de 2006 (Viernes día hábil) 28 de Enero de 2006 (Sábado día inhábil), 29 de Enero de 2006 (Domingo día inhábil) 30 de Enero de 2006 (Lunes día hábil), 31 de Enero de 2006 ( Martes, día hábil), 1 de Febrero de 2006 ( Miércoles día hábil) , 2 de Febrero de 2006 (Jueves día hábil), 3 de Febrero de 2006 ( Viernes, día hábil) , 4 de Febrero de 2006 ( Sábado, día inhábil), 5 de Febrero de 2006 (Domingo, día inhábil), 6 de Febrero de 2006 (Lunes, día hábil), 7 de Febrero de 2006 ( Martes, día hábil), 8 de Febrero de 2006 ( Miércoles día hábil) , 9 de Febrero de 2006(Jueves día hábil), 10 de Febrero de 2006 ( Viernes, día hábil), 11 de Febrero de 2006 ( Sábado, día inhábil), 12 de Febrero de 2006 ( Domingo, día inhábil), 13 de Febrero de 2006 (Lunes, día hábil), … 20 de Abril de 2006 (Jueves día hábil), 21 de Abril de 2006 (Viernes, día inhábil), 22 de Abril de 2006 (Sábado día inhábil), 23 de Abril de 2006 (Domingo día inhábil), 24 de Abril de 2006 (Lunes, día hábil), 25 de Abril de 2006 (Martes, día hábil) 26 de Abril de 2006 (Miércoles día hábil), 27 de Abril de 2006 (Jueves, día hábil) …). Han TRANSCURRIDO hasta el día 27 de Abril de 2006 inclusive, SESENTA Y SEIS (66) DIAS HABILES.
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al término para interponer el Recurso de Apelación de Autos, establece un lapso de cinco (5) días los cuales deben ser contados a partir de la notificación de la decisión impugnada, y como se observa en el cómputo, el recurso de apelación interpuesto fue presentado fuera del lapso establecido en la Ley, ya que transcurrieron SESENTA Y SEIS (66) DIAS HABILES para la interposición del mismo.
El acto procesal, comprende dentro de sus formalidades, regulaciones en cuanto a modo, lugar y tiempo, llamado planteamiento objetivo, y en donde nos interesa resaltar en forma especial la referencia temporal para que éste pueda realizarse y que se traduce en la necesidad de establecer el tiempo de duración en que el acto pueda desarrollarse, por ello es que nuestro legislador nos habla de días hábiles, días continuos y términos para la ejecución de una actividad procesal, y los cuales tienen un carácter perentorio y de orden público como acertadamente lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 21 de mayo del año 2004, “… esta no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse formalidades per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían(debido proceso y seguridad jurídica)”.
Por todos los razonamientos expuestos, se llega a la conclusión que es extemporáneo el planteamiento del recurso y lo invalida en cuanto al cumplimiento de las formalidades esenciales respecto al tiempo, término, cuyo efecto legal es declararlo inadmisible, pues son normas procésales cuya naturaleza son de orden público, su no cumplimiento atentaría contra la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso. Todo de conformidad con lo señalado en el artículo 437, letra “b” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo prohibitivo para las partes disponerlas o relajarlas. Ahora bien, en una primera oportunidad esta Corte de Apelaciones, declaro INADMISIBLE POR NO TENER LEGITIMIDAD LA PARTE QUE RECURRE de conformidad con el articulo 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal.(14-03-2006), hoy se declara inadmisible por ser extemporáneo de conformidad con el articulo 437 letra “b” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede pretender el recurrente que al corregir la falta de legitimidad para accionar en un primer momento, se obvie el lapso procesal que establece la ley para intentar el recurso de apelación, situación que no es posible ya que se atentaría contra la seguridad jurídica, y la igualdad de las partes ante la ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado JOSE GIRALDO GARCIA GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.940.884, con inpreabogado N° 65.343, domiciliado en la Avenida Dos Lora, Oficentro Paco, N° 35-27 Planta Baja en Mérida Edo. Mérida y hábil, asistiendo a los ciudadanos IDACIO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN MONTILLA SEGOVIA padres de la víctima, JORGE ALFREDO MONTILLA SEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.780.614, quien falleció el día 23 de Febrero de 2004 quien apela del otorgamiento del permiso al ciudadano ASDRUBAL OCTAVIO ARTIGAS LEON titular de la cédula de identidad N° V- 6.929.196, motivado a que se le designo como Ordenanza del Internado Judicial de Trujillo.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Nelson Troconis Parilli Dr. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abog. José del Carmen Rodríguez
Secretario
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