REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2003-000545
ASUNTO : TP01-R-2006-000055

APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: NELSON TROCONIS PARILLI

Visto el Recurso de Apelación de sentencia inserto a los folios (01 al 25), interpuesto por el abogado SÍMÓN QUINÓNEZ DURÁN, en el carácter de Defensor privado del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ RODRÍGUEZ DABOÍN, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril de 2006 mediante la cual se dictó por unanimidad SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ RODRÍGUEZ DABOÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.616.453, fecha de nacimiento el 12-10-73, grado de instrucción bachiller, hijo de Isidra de Rodríguez y Emiliano Rodríguez, ocupación obrero, domiciliado en la calle Casare casa Nº 50 Monay Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible (actualmente artículo 405), y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 (derogado), en agravio del hoy occiso PEDRO ANTONIO ROMÁN GUDIÑO Y EL ORDEN PÚBLICO, y como consecuencia se CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, y se condena en costas por resultar totalmente vencido en el presente proceso al imputado.

I

A esta alzada, en reiteradas oportunidades le ha correspondido resolver sobre denuncias de sentencias de los Tribunales A quo por falta de motivación, y ha dictado pautas sobre la materia, destacando que esta exteriorización de un fallo conocido dentro de la hermenéutica jurídica como sana critica demanda una motivación coherente entre los medios probatorios en que se sustenta la decisión, mediante preposiciones lógicas y razonables, en que los hechos se adecuen a los supuestos jurídicos, obviamente dentro de la mayor objetividad, producto de un proceso mental y deductivo del juzgador dentro de los límites de su racionalidad y sapiencia. La ausencia de la necesaria motivación, conlleva a la invalidación del mismo con la consecuencia jurídica de su nulidad y la necesaria celebración de un nuevo juicio.

Los criterios sostenidos por esta Corte se han encontrado en correspondencia con doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que son concurrentes con los siguientes fallos:

• Sentencia N° 402 de la Sala de Casación Penal, del 11 de noviembre de 2003, al respecto ha señalado lo siguiente: “El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.

• Sentencia N° 046 de la Sala de Casación Penal del 11 de febrero de 2003, señala: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan…Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución”.

• Igualmente en Sentencia N° 369 de la Sala de Casación Penal del 10 de octubre de 2003, expresa: “ Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar”.

II

Doctrinariamente nos apoyamos en lo dicho sobre la logicidad y motivación por el Maestro Fernando de la Rúa en su obra La Casación Penal Página 119: “La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica...”.

Esta afirmación del maestro De La Rúa, la hacemos valida para los fines propuestos, lo que él entiende por motivación completa, diciendo que ello guarda relación con el hecho y el derecho, con la valorización de las pruebas y las conclusiones a que llegue el tribunal una vez examinadas.

Igualmente este autor en cuanto a la logicidad de motivación, expresamente señaló lo siguiente: “…la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de “coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”. Además, la motivación debe ser adecuada a las normas de la psicología y de la experiencia común).

En parecido sentido Juan Ignacio Igartua (1994), en su obra “Valoración de la Prueba, Motivación y Control en el Proceso Penal” Página 209, establece que la motivación de una sentencia queda sujeta a siete aspectos:

1.- Respeto a los cánones de racionalidad vigente.
2.- Valoración individualizada de los medios de prueba.
3.- Valoración de todas las pruebas.
4.- Explicar el razonamiento inferencial.
5.- Justificación interna y externa del razonamiento.
6.- Aceptación de la hipótesis más probable por la de mayor soporte inductivo.
7.- Justificación racional de la valoración conjunta de todos los anteriores requisitos (resaltado nuestro).
En cuanto a las exigencias de la motivación de la sentencia como función judicial, en donde todo el discurso lógico de valoración del acervo o comunidad probatoria debe ser producto de un ejercicio intelectual del juzgador, debidamente adecuado al entendimiento humano, a la sindéresis, siendo la sentencia un producto judicial de certeza a cerca de los hechos, adecuada a los supuestos jurídicos, las fuentes de conocimiento aportados al juzgador deben ser idóneas, con el fin que el Juez dentro de nuestro sistema de valoración o sana crítica, produzca un fallo (condenatorio o absolutorio), convincente y comprensible para el común saber de cualquier persona con mediano uso de razón.

III

Debidamente precisados los criterios jurisprudenciales y doctrinales sobre la figura de la inmotivación de la sentencia, en el caso a resolver observamos que la referida impugnación al fallo se estructura en escrito de veinticinco (25) folios útiles, mediante el cual los vicios de inmotivación constan en cuatro capítulos, en los cuales se cuestiona la sentencia en las siguientes variables:

1.- Por no contener exposición concisa de los fundamentos de hecho, cosa que fue expuesta textualmente de la siguiente manera: “…DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR NO CONTENER LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 364 ORDINAL CUARTO DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, SIENDO QUE LA AQUÍ APELADA ADOLECE DE UNA FALTA DE MOTIVACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VIOLENTANDO NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL REFERENTES AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO GARANTIZADA EN EL ARTÌCULO 49 DE EDTA NORMA SUPREMA…”.

2.- Contradicción en la motivación la cual es del tenor siguiente: “DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA CONTRADICCIÓN A LA MOTIVACIÓN”.

3.- Ilogicidad manifiesta en la motivación, expresada de la siguiente manera: “DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”.
4.- Falta de Motivación señalando lo siguiente: “DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACIÓN. VICIO EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL CUANDO NO VALORA LAS EXPERTICIAS INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR SU LECTURA A PESAR QUE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO MANIFESTARON SU CONFORMIDAD CON ELLO”.

La solución jurídica pretendida en los cuatro supuestos de la denuncia, procura la nulidad del fallo y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al a quo.

IV

La caracterización de la denuncia, debe conllevar necesariamente a un análisis y estudio del fallo recurrido y su relación con la presencia o no de los vicios de inmotivación denunciados, y en tal cometido se pasa al análisis del mismo (folios 848 al 872), y en su primera fase se observa una imputación fiscal por un delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte ilícito de Arma de Fuego, y que una vez terminado el juicio oral y público con Escabinos dio como resultante una variable a la inicial imputación fiscal con una condena por Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego (artículos 497 y 277 del Código Penal).

En este recorrido observamos la participación de la defensa sin aportamiento de medios probatorios propios, con un marcado activismo profesional en defensa del encausado, acometiendo los medios probatorios que lo adversan.

En lo que respecta a la participación del acusado, existe un reconocimiento de éste, que el día de los hechos en horas de la madrugada, se encontraba en compañía de la víctima ciudadano Pedro Antonio Román Gudiño, en la población de Monay ingiriendo licor, igualmente reconoce que portaba un revólver, admitiendo que la víctima murió a causa de un disparo con la afirmación que fue ella misma quién se sesgó la vida.

De esta declaración, el Juez de la recurrida hizo el siguiente análisis: “Es importante señalar, que el imputado libre de todo apremio decide contar su versión de los hechos, señalando que se encontraba libando licor con la víctima, que de repente por motivo que desconoce la víctima comienza a agredirlo, que lo golpea en varias oportunidades y que incluso le quita su arma y con ella lo amenaza, que ellos chocan y que en ese momento piensa que se accionó el arma, esta versión resulta realmente inverosímil, en primer término porque de acuerdo a todos los expertos el cadáver de la víctima presentaba por lo menos dos disparos e incluso el mismo imputado en su declaración señaló que el arma se accionó dos veces, es realmente improbable que se produzca dos disparos de manera accidental o en todo caso que una persona que se disparo una vez, vuelva a dispararse de manera inmediata, aunado a ello el único testigo auditivo de los hechos, señaló que escucha los disparo y que posteriormente se produce el choque, y por otra parte la posición del cadáver señala que la víctima se encontraba con la mano derecha sobre el volante lo que hace nuevamente inverosímil la supuesta disputa dentro del vehículo, ya que es sumamente difícil que una persona manejando golpe a otra que se encuentra a su lado derecho con la mano izquierda, cuando es mucho más fácil realizarlo con la mano derecha. Aunado a ello el acusado reconocen haber entregado el arma a los funcionarios policiales, todo lo cual concuerda con lo dicho por esto en cuanto a la recuperación del arma y en cuanto a la experticia de comparación balística realizada que evidencia que una de las balas recuperada en el cuerpo de la víctima, provino del disparo producido por el arma recuperada, la cual pertenecía al imputado, sin que en juicio haya demostrado la tenencia legal de la misma, este hecho aparte de ser un elemento más para establecer la responsabilidad penal del acusado por el delito de Homicidio Simple, también sirve para establecer la responsabilidad del mismo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego”.

V
En cuanto a la valoración de las pruebas presentadas, figura la declaración de la testigo referencial FANNY DEL CARMEN GUDIÑO (folio 854), concubina de la víctima, quien revela la circunstancia de que éste hacía tres meses había sido herido de bala en el hombro, cuyo proyectil todavía se encontraba alojado en su humanidad.

La valoración dada a éste testimonio es la siguiente: “ Esta ciudadana sólo se puede considerarse como testigo referencial de los hechos, ya que la misma ni siquiera se encontraba la población de Monay el día que sucedieron los hechos, en tal sentido el señalamiento que hace del imputado es simplemente por lo que según ella le manifestaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, lo único que tiene relevancia para el proceso penal es que la testigo manifestó que la víctima tenía una bala alojada en su cuerpo a la altura del hombro”.

El testimonio de JOSÉ ANTONIO VALERA (folio 856), persona ésta que era el tercer acompañante del imputado y la víctima el día de los hechos, y quien da fe que eran las únicas personas que iban en el vehículo junto con los agregados de tiempo, modo y lugar, siendo quién el conductor la víctima, su acompañante como copiloto era el imputado y él iba en el puesto de atrás, relata que escuchó dos disparos y seguidamente el carro se estrelló, marchándose del lugar junto con José de la Cruz Rodríguez Daboin, dentro de los detalles de su testimonio declara que José de la Cruz Rodríguez Daboin portaba un arma el día de los hechos.
A este testimonio el Juez le da la siguiente acreditación: “ Este testimonio establece serios indicio de culpabilidad contra el acusado, ya que el mismo señala que escucho los dispararos dentro del vehículo y que posteriormente se produce el choque, se puede inducir del testimonio que sólo se encontraba en ese vehículo la víctima el imputado y el testigo, aunado a ello la versión suministrada por el testigo de que los disparos fueron dentro del carro, es totalmente verosímil, más aún si la comparamos con la declaración dada por el experto médico forense, así como también por los funcionarios que realizaron la inspección del cadáver, lo cuales señala que en uno de los disparos se evidenciaba tatuaje, es decir que el disparo fue realizado a menos de 60 cm. de distancia desde la boca del cañón hasta el cuerpo de la víctima, es decir que necesariamente por lo menos uno de los disparos se produjo en el interior del vehículo, asimismo el testigo señala que el imputado estaba armado en el momento que sucedieron los hechos, ya que le pudo ver en las tasca donde se encontraba libando licor un arma de fuego, concretamente un revolver”.

VI
En este Inter del fallo surgen pruebas testificales concretamente la del experto LAGUNA GARCÉS JOSÉ ARCENIO (folio 860), quien determina en su dictamen y en su declaración el hallazgo dentro de un vehículo del cadáver de una persona con herida a nivel del cuello y ubicado el asiento del chofer.

Esta modalidad probatoria es apreciada por el a quo de la siguiente manera: “ El experto realizó el levantamiento planimétrico, del sitios del suceso, tanto del lugar donde fue localizado de el vehículo, así como también de la posición del cadáver de la víctima dentro del mencionado vehículo, el experto señala de manera contundente que sólo un caucho estaba espichado, lo que desvirtúa la posibilidad de que los dos disparos que dice haber oído el testigo presidencial de los hecho, se refiera al explosión de dos cauchos, aunado a ello el experto señaló la posición del cadáver manifestando que tenía la mano derecha sobre el volante del vehículo, y la mano izquierda sobre su pierna izquierda, esto desvirtúa la declaración del imputado, ya que teniendo la mano derecha sobre el volante es difícil de creer que el mismo estuviese en un forcejeo con el imputado, más aún si consideramos que uno de los disparos recibido por la víctima atravesó en su totalidad el cerebro llevando a su paso masa encefálica, en virtud de esta herida es muy factible que la víctima haya fallecido de manera inmediata después de recibir el disparo o en todo caso que haya perdido sus facultades locomotoras y por lo tanto no haya podido variar la posición de su mano al momento de recibir el disparo, esta hipótesis cobra aún más relevancia si tomamos en cuenta que posteriormente se produce la colisión, todos sabemos por máxima de experiencia que cuando se está a punto de colisionar se intenta controlar el vehículo con las dos manos y nunca con una sola de ellas. En tal sentido es muy improbable que el imputado estuviese luchando con la víctima, ya que la mano derecha que está más próxima al copiloto se encontraba sobre el volante y la mano izquierda sobre su pierna”.

Como complemento de la anterior declaración pericial, se hace presente la declaración de FREDDY ANTONIO GUDIÑO, y dentro de sus aportes destaca que la herida del occiso tenía tatuaje, e incluso abona elementos extrapericiales que conllevan a la conclusión que el autor del hecho es el condenado de hoy, José de la Cruz Rodríguez Daboin.
La valoración a esta experticia por el a quo, es del siguiente tenor: “Éste experto realizó varias experticias en la presente causa en cuanto a la inspección de vehículo, es destacable que el experto señala la posición del imputado, señala que recibió un disparado con tatuaje por las cercanías de la oreja derecha, lo cual demuestra que el cañón del arma estaba a contacto o a próximo contacto, y que el disparo necesariamente vino del lado derecho del vehículo, probablemente el asiento del copiloto, además ubica la sustancia pardo rojizo señala probablemente sangre, al lado derecho de la víctima, señalando que esa sustancia venia por salpicadura, es decir para este tribunal en principio esa sustancia hemática se produjo una vez recibido el impacto por parte de la víctima, lo cual nuevamente constituye una evidencia de que el disparador estaba ubicado al lado derecho de la víctima, en cuanto a la inspección del cadáver el experto no está claro si fueron tres o dos disparo situación que es comprensible, ya que la víctima tenía alojado en su cuerpo una bala producida por un disparo anterior a que sucediera los hecho, sin embargo nuevamente se evidencia de que el disparo produjo tatuaje, todo lo cual indica la cercanía del mismo, en cuanto a las labores criminalística de investigación el experto señala, que se trasladó al lugar donde estaba viviendo la víctima, donde le señalaron que ese fue con otras dos personas a altas horas de la noche, si una de estas dos personas era el imputado, posteriormente ser traslada a la vivienda del imputado donde este le entrega el arma de fuego, y reconoce su culpabilidad, reconocimiento de culpabilidad que no puede ser valorado por el tribunal, ya que cuando rindió esta declaración se encontraba desprovisto de abogado”.

El testimonio del Experto forense ANASTACIO SÁENZ (folio 865), es determinante, en el reconocimiento que la causa de la muerte de la víctima es la lesión en la zona yugular, producida con un arma de fuego, con orificio de entrada y con señales de tatuaje.

Igualmente de este dictamen pericial el juez hace todo un análisis valorativo (folios 866-867): “ Es evidente que tanto la experticia como la declaración rendida por el experto contiene algunas inexactitudes, fundamentalmente debido a que el fallecido tenía dentro de su humanidad una bala productor de una herida anterior, situación que el experto no conocía para el momento en que realiza la experticia, sin embargo de esta pericia se pueda determinar, primero que la intención del agente fue matar, en virtud de la zona anatómica afectada, y de lo cercano de uno de los disparos el cual presentó tatuaje, e incluso quemaduras y en segundo lugar también se puede determinar lo mortífera de la heridas recibidas, en virtud de su situación anatómica”.

A seguidas son también recogidas declaraciones de los expertos FELIX CACERES y JUAN CARLOS LEÓN AGUILAR, quienes igualmente complementan con sus conocimientos periciales las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento dañoso donde falleció el ciudadano Pedro Antonio Román Gudiño.

Finalmente existe un subtitulo en el fallo que guarda relación con pruebas incorporadas por su lectura, las cuales ser refieren con actas de experticias, en donde actuó como especie de despacho saneador en cuanto a excluir las actas no ratificadas por los expertos en el juicio, negándole valor probatorio alguno, y de esta manera salvaguardar el principio de inmediación (folio 869).

VII
La forma como el Juez de la recurrida ha hilvanado los diferentes medios de convicción concatenándolos en forma coherente, a criterio de esta alzada son satisfactorios al proceso mental y deductivo del Juzgador dentro de sus límites de racionalidad para considerar cumplidos los extremos legales propios de una sentencia condenatoria, ya que se aprecia un eslabonamiento sistemático de las pruebas y su convergencia a un punto de conclusión fidedigno con la debida confrontación entre los pro y los contra de los puntos debatidos, todo en obsequio de un respeto a los cánones de racionalidad, valoración individual de cada medio probatorio, su explicación inferencial y aceptación de la hipótesis más probable y de mayor peso inductivo, elementos éstos que producen una justificación lógica del aforo probatorio. Todo ello a la luz y en obsequio a nuestro sistema de la sana crítica.
Con todo este relato, en cuanto a la estimativa de la alzada del fallo impugnado, se aprecia una excelencia en el cumplimiento del cometido de motivación que lo debe caracterizar, siendo concluyente dejar por descontado los vicios de inmotivación señalados ab initio de éste escrito y que en conjunto se subsumieron en cuatro denuncias que giran bajo una misma órbita impugnatoria, como lo es vicios en la motivación, subsumidos en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. La razón integrativa de un solo supuesto de impugnación, es por lo que esta alzada considera repetitivo dedicarse a analizar en forma particularizada cada punto impugnatorio, por su coincidencia e interrelación, cuando ellos en su conjunto tienen una sola versación, característica ésta que condiciona y forza la decisión del recurso al presente estilo, cosa que igualmente milita con la materialización de una justicia ajena a los formalismos y rigorismos, innecesarios e insustanciales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas las consideraciones que anteceden se declara sin lugar el recurso interpuesto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia por el abogado SÍMÓN QUINÓNEZ DURÁN, en el carácter de Defensor privado del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ RODRÍGUEZ DABOÍN, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Mixto N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril de 2006 mediante la cual se dictó por unanimidad SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano JOSÉ DE LACRUZ RODRÍGUEZ DABOÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.616.453, fecha de nacimiento el 12-10-73, grado de instrucción bachiller, hijo de Isidra de Rodríguez y Emiliano Rodríguez, ocupación obrero, domiciliado en la calle Casare casa Nº 50 Monay Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible (actualmente artículo 405), y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 (derogado), en agravio del hoy occiso PEDRO ANTONIO ROMÁN GUDIÑO, y como consecuencia se CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, y se condena en costas por resultar totalmente vencido en el presente proceso al imputado. Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Con los votos concurrentes de los Jueces Benito Quiñónez Andrade y Rafaela González Cardozo.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Nelson Troconis Parilli
Juez de la Corte (Ponente)

Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte




Abg. José del Carmen Rodríguez
Secretario
VOTO CONCURRENTE

El Doctor BENITO QUIÑONEZ ANDRADE Juez de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, comparte la dispositiva del fallo en la ponencia presentada por el Juez NELSON TROCONIS PARILLI en el Recurso de Apelación de Sentencia seguido al ciudadano JOSE DE LA CRUZ RODRIGUEZ DABOIN bajo el N° TP01-R-2006-000055, solo advierte que en el contenido de la motiva de la sentencia era necesario darle repuesta al pedimento de la defensa en la forma que fue planteada la falta, la contradicción e ilogicidad de la motivación de la sentencia recurrida de una manera separada, cuando hay falta de motivación, cuando hay contradicción en la motivación y cuando hay ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aún cuando el contenido general del recurso versa sobre un único punto; LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. NELSON TROCONIS PARILLI DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABOG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ
SECRETARIO


VOTO CONCURRENTE

Juez Rafaela González Cardozo.

Muy respetuosamente, debo señalar que estoy de acuerdo con la dispositiva del fallo emitido, pero disiento de su motivación, por las razones, que seguidamente explano:

Disiento que en la motiva del fallo se haya dejado indicado que por cuanto los motivos de recurso de apelación se subsumieron en cuatro denuncias, que giran bajo una misma órbita impugnatoria, como es la existencia del vicio de inmotivación, se haya establecido que…”la razón integrativa de un solo supuesto de impugnación, es por lo que esta alzada considera repetitivo dedicarse a analizar en forma particularizada cada punto impugnatorio, por su coincidencia e interrelación, cuando ellos en su conjunto tienen una sola versación, característica ésta que condiciona y forza la decisión del recurso al presente estilo”….

Me separo de tal señalamiento por estimar que efectivamente los motivos de recurso de apelación, aducidos por la Defensa recurrente, si bien es cierto se puede concluir que se refieren a vicios en la motivación del fallo, los mismos se refieren a aspectos distintos, cada uno de ellos, y ameritaban una respuesta expresa, resolviendo en forma separada cada motivo de recurso.

El haber se indicado en la motiva del fallo que …”la razon integrativa de un solo supuesto de impugnación, es por lo que esta alzada considera repetitivo dedicarse a analizar en forma particularizada cada punto impugnatorio, por su coincidencia e interrelación, cuando ellos en su conjunto tienen una sola versación, característica ésta que condiciona y forza la decisión del recurso al presente estilo”…. Prácticamente, y lo digo muy respetuosamente, hace que se produzca un fallo sin fundamento.

Respecto a la primera denuncia la misma iba referida a la “inmotivación del fallo por no contener, según el recurrente la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho exigidos en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal” de una revisión del fallo recurrido se logra evidenciar que el mismo contiene la indicación expresa de los motivos de fácticos y jurídicos, que le dan soporte a la sentencia condenatoria producida, por cuanto el Tribunal a quo al momento de valorara las pruebas recibidas en el curso del debate oral y público, indica el contenido de las mismas, hace la apreciación individual de cada una y a su vez concatena con las restantes pruebas recibidas, indicando además los aspectos que le resultan demostrados con la prueba de que se trate. En tal sentido veamos para ejemplificar: declaración del ciudadano: JOSE ANTONIO VALERA (folio 856) se anotó su contenido, y a los folios 859 y 860 de la sentencia se anota y se expresa la apreciación o valoración que el Tribunal hizo del dicho del prenombrado ciudadano, tanto en forma individual como relacionada con los dichos: del mesonero, imputado, experto médico forense, funcionarios que realizaron la inspección del cadáver; otro ejemplo: declaración del ciudadano JOS E ARCENIO LAGUNA CACERES , respecto al cual se anotó el contenido de su dicho como experto, se analiza su declaración relacionándola con la expuesta por el testigo presencial del hecho, con la del imputado, etc.- y así sucesivamente se realiza con las restantes pruebas.
Como segundo motivo de recurso denunció la Defensa recurrente la “contradicción a la motivación (sic) “. Se asienta esta denuncia en que el Tribunal no pudo haber arribado objetivamente a la conclusión de que el ciudadano ROMAN GUDIÑO, murió a consecuencia de do disparos; aunado al hecho de que por haber llegado a esta conclusión (que la víctima fallece a consecuencia de dos disparos) pues es improbable que el hecho se haya producido de manera accidental, excluyendo tal posibilidad. Sobre este particular, resulta claro que el fallo recurrido trató de establecer y lo hizo acertadamente, donde fueron realizados los disparos que segaron la vida de la víctima, por cuanto en el presente caso se presentó la circunstancia de que la misma había recibido una herida meses antes y tenía alojada una bala en su cuerpo, por lo que se obtuvo como resultado que la experticia realizada a los proyectiles encontrados en su cuerpo, habían sido disparados por armas distintas; lógicamente el Juez a quo se refiere a que las inexactitudes de la experticia anatomopatológica se deben a que el médico forense no conocía que la víctima tenía alojada en su cuerpo; dando por demostrado que efectivamente la víctima tenía alojada una bala en su cuerpo con anterioridad a los hechos, que hoy ocupan al Tribunal, lo que no resulta contradictorio en la motivación del fallo, ya que el Tribunal dio por demostrado que la víctima fallece a consecuencia de “una herida en la región lateral media derecha del cuello y una herida con entrada en el pabellón auricular derecho, que le produjeron la muerte” porque fue lo que obtuvo de la declaración rendida por el experto anatomatologo de donde obtuvo que una de las heridas fue muy cerca, por presentar tatuaje, que en virtud de la zona en la que se realizó el disparo la intención era la de matar a la víctima.
Como tercer motivo de recurso planteo la Defensa recurrente la existencia del vicio de “ilogicidad manifiesta en la inmotivación (sic) de la sentencia. Se refiere el recurrente al apreciación del Tribunal acerca de la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO VALERA, único testigo del suceso.
Refiere la Defensa que el testigo estaba completamente ebrio, al momento de escuchar los disparos, que se encontraba dormido. Respecto al vicio denunciado es fácil darse cuenta que el Tribunal lógicamente, fundó su fallo en el dicho de una persona que declaró en el Tribunal los aspectos que percibió al momento de ocurrir el hecho, hoy objeto de un proceso penal, ..”que escuchó los disparos dentro del vehículo”…”que posteriormente se produce el choque”…(llegando a la conclusión de que esto debió ser así porque tomando en cuenta las lesiones sufridas (con tatuaje) lo mas probable que la víctima, que iba conduciendo un vehículo, perdiera el control del mismo) …que el imputado estaba armado en el momento del hecho”….. No puede hablarse de ilogicidad en un fallo, simplemente porque se aprecie un dicho proveniente de una persona que había tomado licor y que estaba durmiendo cuando se desencadenaron los hechos, porque es lógico, mas bien pensar que ante la situación se despertara y se diera cuenta de lo que estaba sucediendo.
En cuanto a la cuarta denuncia señala el recurrente que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación al no valorar experticias incorporadas al juicio oral y público por su lectura a pesar que las partes intervinientes en el proceso manifestaron su conformidad con ello. Sobre este particular es necesario señalar que en concepto de quien suscribe cuando una experticia es llevada al proceso, específicamente al juicio oral y público, se requiere la presencia del experto autor de la misma a los fines de que las partes puedan controlar y contradecir la prueba. Y el Juez pueda materializar el principio de inmediación en su recepción.

A pesar que el Juez a quo deja indicado en el fallo “que conoce decisiones “ de esta Corte de Apelaciones “donde ha entrado a valorar actas policiales” (afirmación que rechazo en principio porque las Cortes de Apelaciones con están llamadas a “valorar pruebas” ya que es una actividad que referida a hechos es propia del Juez de Juicio y menos aún actas policiales, que ni siquiera pueden ser incorporadas al juicio por su lectura; cosa muy distinta es que este Tribunal en sólo dos casos haya tenido la necesidad jurídica de referirse a contenidos, sin valorarlos, sino sólo a los fines de analizar, explicar, e interpretar, jurídicamente la institución de el reconocimiento del imputado, en la fase de investigación y en la fase de juicio), fue acertado no dar por demostrada ninguna circunstancia que emane de las experticias en las que no concurrió el experto que las realizó.

Por todas las razones, antes explanadas, señalo una vez más que estoy de acuerdo en el fallo recurrido debió ser confirmado, como lo establece el dispositivo del fallo, pero disiento de la motiva al considerar que no se resolvieron en forma concreta, separada los motivos de recursos explanados por la Defensa del ciudadano JOSE DE LA CRUZ RODRIGUEZ DABOIN, a quien le asiste el derecho de conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales éste Tribunal confirma la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Queda en estos términos expuesto los motivos de mi concurrencia con la decisión.



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. NELSON TROCONIS PARILLI DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE


ABOG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ
SECRETARIO