REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000845
ASUNTO : TK01-X-2006-000083

PONENTE: DR. NELSON TROCONIS PARILLI
INHIBICION

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abog. José Daniel Perdomo, en su condición de Juez Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de alzada son competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la Instancia Judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio N° 02), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I

Que en acta de fecha 26-07 el Juez de Juicio N° 02 expresa: “De la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa signada con Nº TP01-P-2005-000845, donde la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, ACUSA al ciudadano JESÙS ALBERTO ROSALES HERNANDEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, observa este Juzgador, que conocí la causa en fase intermedia, por encontrarme en Funciones de Juez de Control 03, tal y como consta en los folios (163 al 177) de la primera pieza de la causa Acta de Audiencia Preliminar y Resolución, tal y como se evidencia de Copias Certificadas de dichas actuaciones, las cuales se remiten a esa Digna Corte a los fines de la veracidad de lo anteriormente narrado, hechos éstos que pudieran afectar mi imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión en el presente caso. Por todas estas razones Ciudadanos Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones ME INHIBO de conocer la presente causa dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 numeral 8°. del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito a la Corte de Apelaciones que la presente INHIBICIÓN sea declarada con Lugar. En consecuencia remítase la causa a la Oficina del alguacilazgo para que sea redistribuida al Juez que corresponda el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y compúlsese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que se pronuncie con respecto a la Inhibición Planteada. En sintonía con la determinación que antecede, resulta necesario referirme a la Circunstancia que en fecha anterior, emití Auto fijando fecha para la celebración del ACTO DE SORTEO DE ESCABINOS, a pesar de existir la Causal de Inhibición de la cual no me había percatado, por lo que de conformidad con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se deja SIN EFECTO el Auto de Fecha 25 DE JULIO de 2006.-


La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II

En nuestro caso particular el Juez Inhibido invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa seguida al ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES HERNANDEZ signada bajo el N° TP01-P-2005-000845 el Juez de Juicio N° 02 emitió opinión al haber dictado el respectivo auto de Apertura a Juicio oral y público, tal como se evidencia a los folios 3 al 17 del presente cuaderno, siendo esta la razón por la que él considera que están dados los supuestos de la causal N° 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abog. José Daniel Perdomo, en su condición de Juez Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada y remítase la causa al Tribunal correspondiente.


DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RAFAELA GONZALEZ C DR NELSON TROCONIS P. JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE


ABOG. JOSE RODRIGUEZ
SECRETARIO