REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000273
ASUNTO : TP01-R-2006-000075


SENTENCIA QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 04 de Julio de 2006, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el ciudadano Abogado JORGE PARILLI actuando con el carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de fecha 07 de Junio del año 2006 mediante la cual se Condenó al ciudadano AURELIANO PINEDA de la acusación presentada en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 413) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL RAMON VASQUEZ.

En fecha 04 de Julio del año 2006, se recibió el recurso de apelación de sentencia definitiva, en la misma fecha se dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la respectiva ponencia al Juez Nelson Troconis Parilli, quien en fecha 06 de julio de 2006 se Inhibió de conocer de conformidad con el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, inhibición ésta que fue declarada con lugar; en fecha 07-07-06 se convocó al Juez Suplente Abg. Laudelino Aranguren Montilla, quien aceptó conocer en la causa, procediéndose a realizar una reasignación de la ponencia y realizar un sorteo, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de julio del año 2006, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado eran admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día JUEVES VEINTE DE JULIO DEL AÑO 2006 a las diez y treinta minutos de la mañana, audiencia que no se realizó en al oportunidad fijada, en virtud a la ausencia de la víctima Carmen Ramona de Vásquez quien según información del alguacil Antonio González no había sido notificada, por lo que se acordó fijar nuevamente la realización del señalado acto procesal para el día VEINTISEIS (26 ) DE JULIO DE 2006 A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 pm), oportunidad en la tampoco fue posible que se realizara la audiencia, por la inasistencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; en la señalada oportunidad se fijo audiencia para el día: 28 de julio del año 2006 a las diez y treinta de la mañana fecha en la que finalmente se contó con la presencia de las partes, se debatieron los puntos de impugnación.

Una vez finalizada la audiencia la Juez Rafaela González Cardozo, en su carácter de ponente manifestó que presentaría la ponencia en el mismo día 28 de julio del año 2006. Resolviendo el Juez Presidente de la Sala que una vez que sea presentada la ponencia el día de hoy 28 de julio del año 2006, se fijará la oportunidad de la discusión para esta misma fecha y luego de su aprobación se procederá a la correspondiente publicación; en tal sentido fijo para el mismo día 28-07-06 a las dos oradse la tarde horas de la tarde como la oportunidad procesal en la que se comunicaría a las partes el contenido de lo decidido por este Tribunal Colegiado.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
.
DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO POR El ABG. JORGE PARILLI, DEFENSOR PUBLICO PENAL, DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia se evidencia que el Ministerio Público no dio contestación, por escrito, al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y público, el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL GARCIA en su carácter de Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público, en forma oral, en esencia señaló que: rechazaba el recurso de apelación interpuesto; que el Defensor señaló que su defendido actuó en legítima defensa pero en el juicio tal excepción no fue demostrada, ya que lo que resultó demostrado fue que el imputado se presentó a la casa de la hoy víctima y lo agredió, que no se demostró que la víctima le agrediera en forma tal que ameritara repeler o impedir la agresión utilizando un arma blanca y propinarle dos puñaladas; que la legítima defensa debió demostrarse. Se refirió al testigo que llevó la Defensa al juicio oral y público, indicando que el mismo no contribuyó a demostrar la excepción alegada, su dicho sólo permitió demostrar hechos ocurridos en un lugar distinto al lugar donde ocurrió la muerte de la hoy víctima, pero el testigo indicó que no vio cuando se produjo el hecho que ocasionó la muerte de Manuel Ramón Vásquez. Refirió el Representante de la Vindicta Pública, que lo que si quedó demostrado en el juicio, así fue plasmado en el fallo fue que la puerta de la vivienda de la víctima fue violentada, que eso se demostró con el dicho de testigos e incluso con una inspección al sitio del suceso; que en el juicio los experto, si bien establecieron que el imputado sufrió lesiones también señalaron que no se podía determinar con que tipo de objeto se ocasionaron; que no se demostró que esas lesiones las produjo la víctima. En cuanto al motivo de recurso que planteo la Defensa, acerca de que no se indicó ene. Fallo el sitio del suceso, señaló el Ministerio Público que en la parte de la sentencia recurrida, titulada “Hechos Acreditados” aparece señalado el lugar del suceso. Finalmente indicó que la sentencia cumple los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende debe ser confirmada.

Ahora bien, tomando en cuenta esta Corte de Apelaciones los motivos de recurso aducidos por el recurrente, revisa el fallo apelado y consigue que el vicio de falta de motivación en la sentencia denunciado por el ciudadano Defensor Jorge Parilli no existe porque precisamente se logra evidenciar que la sentencia dictada fue lo suficientemente explicativa, fundamentada en base al análisis realizado por el Juez a quo de los medios de prueba llevados al juicio oral y público por la partes.
Considera el recurrente en concreto que el testimonio del ciudadano ARMANDO SEGUNDO SARMIENTO RANGEL fue totalmente desvirtuado en el debate al haber resultado demostrado que la víctima recibió solamente dos heridas por arma blanca y no tres como señala el testigo; que la puerta no fue derrumbada porque la testigo Rosío Sarmiento manifestó que la puerta “la rompió arriba”; que a la pregunta de quien le había dado un golpe al acusado, formulada a la ciudadana Rosio Sarmiento respondió que..”Nadie se metió con él y el que lo diga miente una y mil veces”; considerando el recurrente que el fallo se fundó en testimonio falso.

Sobre este cuestionamiento que se le hace a la sentencia, por la Defensa recurrente consigue este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón, porque de la sentencia recurrida se observa que el a quo dejó anotado que el ciudadano ARMANDO SEGUNDO SARMIENTO RANGEL dijo que…”en eso le da dos puñaladas una en el pecho y otra en la pierna, en eso él se va sangrando”lo que significa que el testigo vio cuando la víctima recibió dos puñaladas en su humanidad, lo que no se contrapone a lo demostrado en autos: que la víctima murió a consecuencia de dos heridas por arma blanca.
En cuanto a la circunstancia de que si el hoy acusado “rompió la puerta” o la “derrumbó” es verdad que podría hablarse de una imprecisión en los términos, pero eso no hace falso al testigo, porque todo finalmente se ciñe a establecer, por parte del a quo, que el hoy procesado “arremetió de manera violenta contra la puerta principal”(hechos acreditados) resultándole demostrado que previa a la acción de herir mortalmente el ciudadano AURELIANO PINEDA al ciudadano MANUEL RAMON VASQUES SARMIENTO, arremetió de manera violenta contra la puerta, lo que ocasionó que la víctima y su grupo familiar, que se encontraba en el interior de la vivienda, se dirigiera hacia la misma para ver lo que sucedía y es cuando el ciudadano AURELIANO PINEDA se le abalanza Manuel Ramón Vásquez Sarmiento y le propina dos puñaladas, ocasionándole dos heridas que le provocaron la muerte.

En cuanto que a la testigo ROSIO SARMIENTO haya dicho que “nadie se metió con el imputado y el que lo diga miente” y con ello desmiente lo indicado por el ciudadano ARMANDO SEGUNDO SARMIENTO RANGEL, estima esta Corte que el hecho que ROSIO SARMIENTO haya dicho que nadie se metió con el imputado y que ARMANDO SEGUNDO SARMIENTO RANGEL haya dicho que…”si lo ví cuando le mete la primera puñalada yo lo que hago es darle un golpe una patada a él” no es contradictorio, ni permite desvirtuar el dicho del testigo, porque se observa de la sentencia recurrida que el ciudadano ARMANDO SEGUNDO SARMIENTO según su dicho. se encontraba fuera de la vivienda y observó el primer incidente entre la victima y el imputado, también vio cuando este último se fue del sitio y volvió y dio cuenta, como lo estableció el a quo, que el mismo arremetió contra la puerta de la vivienda, reconociendo además que cuando vio que le dio la primera puñalada él lo que hizo fue “darle un golpe una patada a él “; en cambio la ciudadana ROSIO SARMIENTO, según el fallo estaba en el interior de la vivienda, con la víctima y otras personas, cuando oyó un golpe muy fuerte en la puerta y que cuando ella salió a ver vio que le habían dado las puñaladas a su sobrino en la puerta de entrada a la casa y su sobrino se dirigió a ella diciéndole que lo habían matado; se establece en el fallo que cuando ella llego al sitio ya había recibido las puñaladas su sobrino, lo que significa que la testigo no pudo ver los hechos que se sucedieron antes y en el momento en que MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO fue agredido y por ende no pudo apreciar si ARMANDO SEGUNDO SARMIENTO RANGEL le dio la patada o el golpe al imputado. En consecuencia la aparente contradicción no es tal, motivado a que ambos testigos se encontraban en lugares distintos para el momento del suceso.

Señala el recurrente que …”con las declaraciones de Carmen Ramona Rangel de Vásquez esposa de la victima cuyo testimonio quedó desvirtuado en el debate al igual que la declaración de Rosio Beatriz Sarmiento y la declaración de Gladis Sarmiento Meléndez, Declarantes estos que se contradijeron y el tribunal aprecia como plena prueba en contra del acusado, toda vez que “concatenados entre si demuestran a todas luces que el imputado Aureliano Pineda es el autor material con conducta antijurídica de la comisión del delito de homicidio intencional simple en agravio del occiso Manuel Ramón Vásquez Sarmiento al presentarse a su residencia propinándole dos heridas sobre su humanidad que le causara la muerte”.
Respecto a este señalamiento que hace el recurrente estima esta Corte de Apelaciones que al no indicar el mismo las razones o motivos por los cuales en su criterio quedaron desvirtuados los dichos de los ciudadanos CARMEN RAMONA DE VASQUEZ, ROSIO BEATRIZ SARMIENTO Y GLADYS SARMIENTO MELENDEZ no es posible para este Tribunal determinar o establecer si efectivamente fueron desvirtuados o se oponen a lo señalado como demostrado por el Tribunal, de cualquier manera se revisa el fallo recurrido y se evidencia que los dichos de los testigos antes señalados, fueron analizados debidamente por el Tribunal a quo, llegando a la prudente y sensata conclusión que el ciudadano AUELIANO PINEDA era el responsable de la muerte del ciudadano MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO luego de realizar una labor completa de valoración de tales pruebas. .

Refiere el recurrente además que “El Tribunal considera como hecho acreditado que el día, lugar y hora de los hechos el hoy occiso Manuel Ramón Vázquez Sarmiento no se encontraba bajo los efectos del alcohol, así lo evidencia el protocolo de autopsia, tampoco existen evidencias que en vida fuera de conducta agresiva”. No es valedero el argumento de que no existen evidencias que demuestren que en vida el occiso fuera de conducta agresiva, pues no constan en autos elementos que permitan hacer esta afirmación, es decir, el tribunal incorpora en esta sentencia hechos que no fueron demostrados, Tampoco es valedero la afirmación del Tribunal en cuanto a que para el momento de los hechos el occiso no se encontraba bajo los efectos del alcohol pues la autopsia no arroja este tipo de resultad”
Este planteamiento que hace la Defensa recurrente, es irrelevante a los fines del fallo producido, ya que no trae para el ciudadano AURELIANO PINEDA ninguna consecuencia gravosa; en consecuencia no afectó a nadie con tal establecimiento de un hecho el Tribunal a quo, ni vicia el fallo con tal apreciación, ya que lo que hizo el Juez fue dejar plasmado circunstancias que en su criterio también resultaron demostradas en el curso del juicio oral y público, aunque no constituyen parte de los hechos objeto del proceso, ya que se refiere a circunstancias existentes en la persona de la víctima y no referidas al procesado (recordemos que en el proceso penal en principio lo que se revisa es la conducta del imputado y en muy pocos casos y cuando se hace es incidentalmente, la conducta de la víctima cuando ha contribuido a la causación del resultado). El haber dejado constancia según su prudente arbitrio el Tribunal Colegiado de que la víctima no había ingerido bebidas alcohólicas y que no tenía comportamiento agresivo no incidió en el resultado de producir la sentencia condenatoria de la que recurre el procesado.

Indica el recurrente que…. el tribunal no señala el lugar específico en que ocurrieron los hechos se limita a decir que fue en la casa de la victima siendo en que ha debido especificar el lugar exacto de los hechos.
Se revisa el fallo recurrido y se evidencia que en el mismo se dejó anotado en el folio 877, en el aparte titulado “HECHOS ACREDITADOS” que se anotó expresamente que “quedó demostrado que el día veintisiete de febrero del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, en la avenida 05, sector Los Cedros, casa N 03-32 de la población de Betijoque Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, ocurrió un hecho punible …..(subrayado de esta Corte)…..arremetiendo de manera violenta contra la puerta principal, quien al percatarse de los golpes que le dieron a la puerta , se dirige a la misma a ver que estaba pasando, es cuando el ciudadano Aureliano Poned, se le abalanza sobre la humanidad del ciudadano MANUEL RAMONVASQUEZ SARMIENTO… Evidenciándose entonces que se específico el lugar exacto del hecho, señalándose la dirección de la vivienda, y específicamente que el hecho ocurrió donde está la puerta de entrada principal a la vivienda.

Refiere el ciudadano Defensor Jorge Parilli que….el Tribunal no valora debidamente la declaración del ciudadano Rafael Antonio Delgado Pineda, testigo presencial de los hechos. El recurrente no indica la razón o fundamento por el cual en su concepto el dicho de éste ciudadano testigo no fue valorado adecuadamente por el Tribunal a quo en el fallo recurrido, de cualquier manera se observa que al folio 887 se anotó que el Tribunal respecto a dicho testigo estableció que “no presencio cuando resultó herido el occiso” e incluso llega a una conclusión muy lógica al tomar en cuenta que el testigo es hermano del acusado “si el hecho delictivo hubiese ocurrido tal y como lo declara el acusado, que obró en defensa de su persona, con toda seguridad, que este declarante lo hubiese declarado, y no lo hizo, sino que manifiesta que presencio que llega (sic) le estaban dando con un palo, intenta ayudarlo pero que en eso lo agarraron, que dijeron que iba a buscar un arma y que se fue corriendo, es decir que lo acontecido cuando el hoy fallecido recibe las heridas”

De lo anotado se evidencia que el Tribunal a quo valoró acertadamente, hizo un razonamiento lógico, para luego concluir, que siendo hermano del imputado, de haber ocurrido el hecho como la Defensa señala quien mejor que su propio hermano para decirlo, pero no lo hizo, sino que en su lugar señaló que no vio el momento preciso del suceso.

Esgrime la Defensa que…. El Tribunal consideró que no se dieron los presupuestos para una legítima defensa sin embargo quedó demostrado en el debate oral y público 1- Agresión ilegitima por parte de la víctima hacia su defendido. 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, pues se trataba de un agresor armado con arma blanca y un cómplice que le suministro un palo. 3.- Hubo falta de provocación por parte de la víctima. El Tribunal reconoce que quedó acreditado que el ciudadano Aureliano Pineda fue objeto de lesiones personales fundamentado en las declaraciones de los médicos Oscar Nava y Homero Urbina éste último manifestó que el acusado presentó contusión equimótica alargada del muslo se extendía al muslo posterior, declaración del ciudadano Rafael Antonio Delgado Pineda quien manifestó que presenció cuando al acusado le estaban golpeando con un palo”
De este planteamiento que hace el recurrente, se evidencia que el mismo alega que fue demostrado en el juicio oral y público que se dieron los presupuestos necesarios para que se configurara la legítima defensa, pero es el caso que no indica en que elementos probatorios, se funda para afirmar que quedó demostrada la referida causa de justificación, alegada por la Defensa del ciudadano AURELIANO PINEDA.

El Tribunal a quo, por el contrario, si se refirió, como correspondía, a los motivos por los cuales no le resultó demostrada la tesis de la Defensa, sobre la existencia de una causal de justificación y en tal sentido estableció…es de hacer notar que el acusado ni la defensa demostró en el debate …que la conducta asumida por Aureliano Pineda haya sido en defensa de su persona…la defensa ni el acusado demostraron que las lesiones recibidas por el acusado hubiesen sido causadas por la víctima al momento o en el mismo acto en que Manuel Ramón resultase herido, toda vez que se encuentra plenamente demostrado que él se encontraba en el interior de su residencia al oír el golpe en la puerta es que sale como resulta lógico hacerlo como máxima de experiencia, y es al salir cuando el ciudadano Aureliano Pineda lo lesiona con arma blanca, que no conlleva a cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, ni que su conducta se pueda equiparar a la legítima defensa porque haya habido un estado de incertidumbre, temor o terror, traspasando los límites de la defensa puesto que probado está que el acusado se presenta a la residencia del hoy fallecido el día, lugar y hora tantas veces indicado y dio muerte al ciudadano MANUEL RAMON VESQUEZ SARMIENTO con un arma blanca al lesionado en la parte del pulmón izquierdo, herida mortal, al decir del patólogo en su deposición y otra aunque no resultase esta última mortal, la cavidad abdominal, lo cual no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 65 del Código Penal y por ello este Tribunal Mixto no acoge la excepción del acusado que en doctrina se denomina confesión calificada, donde acepta ser autor de las lesiones, empero se excepciona de hecho alegando haber obrado en su defensa…
De lo anotado resulta clara la no procedencia de la causa de justificación invocada por el ciudadano AURELIANO PINEDA.

Agrega el recurrente que……” manifiesta el tribunal que quedó acreditado con las pruebas evacuadas en el debate oral y público que el ciudadano Aureliano Pineda dio muerte al ciudadano Manuel Ramón Vásquez Sarmiento al accionar arma blanca cuchillo sobre la humanidad, evidenciándose que efectivamente cometió un delito contra las personas, concretamente el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 413) del Código Penal con los siguientes elementos de convicción procesal. Con la confesión del ciudadano acusado Aureliano Pineda” Es consabido que en el Sistema Penal acusatorio actual no existe la confesión, sino como medio de defensa en efecto en ningún momento el acusado “confeso” haber dado muerte al ciudadano Manuel Ramón Vásquez bajo la modalidad de Homicidio intencional simple, por el contrario se excepciono afirmando que actuó en defensa de su vida”
Si bien es cierto que en nuestra legislación procesal penal no se incluye la confesión del acusado como prueba, estrictamente hablando, ello no es obstáculo para que lo indicado por un procesado en el curso de un juicio oral y público no permita el establecimiento de los hechos, entiende esta Corte de Apelaciones que el Tribunal a quo se refiere a que le resultó demostrado que el ciudadano AURELIANO PINEDA dio muerte intencionalmente al ciudadano MANUEL RAMON VASQUEZ y ello le resultó probado por una serie de elementos entre los que incluyó el dicho del propio acusado, precisamente porque éste reconoció que fue la persona que lesionó mortalmente a la víctima, lo que pasó a ser un hecho reconocido o aceptado por la Defensa; el punto controvertido (thema decidendum) lo constituyó: el de tratar de establecer si el hecho ocurrió por actuar el procesado en legítima defensa de su vida o por haber actuado con la intención de matar a la hoy víctima: una vez que se recibe el material probatorio el mismo le sirvió al Tribunal Mixto para acoger la tesis del homicidio intencional y desechar la tesis de la legítima defensa esgrimida por la Defensa, entonces habiendo reconocido el acusado que lesionó al ciudadano MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO pues esa afirmación coincidió con lo señalado por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia contribuye al establecimiento de esa circunstancia; pero como difirió en la forma en que ocurrió el suceso, el dicho de los testigos contribuye a desvirtuar la tesis de la legítima defensa y refuerza la del homicidio intencional, que finalmente resultó demostrada.
Por todas las razones indicadas a lo largo de la presente decisión, se declara SIN LUGAR este primer motivo de recurso.

Como segundo motivo de recurso de apelación señala el ciudadano Defensor JORGE PARILLI que existe….: FALTA DE MOTIVACION ADECUADA DE LA PENA IMPUESTA….El tribunal paso a indicar que el acusado cumpliría la pena de 15 años de prisión pero no dejo indicado en el fallo cuales fueron las circunstancias que tomó en cuenta, las operaciones matemáticas realizadas, las normas aplicadas para obtener un resultado como el que estableció en la sentencia hoy recurrida ni explica la razón por la cual no aplicó el término mínimo de la pena. En sentencia de esta Corte de Apelaciones en ponencia de la Dra. Rafaela González Cardozo, se establece: “Sobre este particular es menester dejar indicado que es un deber del juzgador señalar expresamente, al momento de calcular la pena que debe cumplir en definitiva la persona que ha sido procesada, cuales son las circunstancias que se tomaron en cuenta a la hora de establecer la pena en caso concreto, ya que la aplicación de alguna circunstancia puede traer consigo el aumento o la rebaja de la pena, según sea el caso, y la persona contra la cual obra la sentencia, le asiste el derecho a conocer toda su amplitud, las razones por las cuales la pena que va a cumplir es de un quantum determinado, ello debe ser así por cuanto en la medida que las partes, específicamente la defensa en este caso, conozcan las razones del juez para obtener un quantum de pena determinado, podrán eventualmente atacar el razonamiento que hizo el juez para obtener la referida pena,
Se revisa el fallo recurrido y se evidencia que la aplicación de la pena fue debidamente motivada por el Juez Profesional del Tribunal Mixto, por cuanto al momento de establecerla señaló que….” El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL Código Penal, que corresponde al artículo 413 del Código Penal entrado en vigencia el 13 de Abril del año 2005, establece la pena de presidio de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS; y para la aplicación de las penas el artículo 37 establece que cuando la Ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que son QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO….De lo anotado se observa que el a quo estimó que siendo la pena establecida en el artículo que contiene la descripción del hecho punible de doce a dieciocho años, aplicó, como corresponde el artículo 37 del mismo Código Penal y aplicó el término medio entre ambas cantidades, que es lo mismo que la mitad: doce años más dieciocho años, da un resultado de treinta años, lo que dividido entre dos: es igual a quince años. Habiendo aplicado el término medio de la pena prevista, lo que resulta evidenciado es que el Juez a quo no aplicó para este caso ni atenuantes, ni agravantes, en consecuencia la pena debe mantenerse, como lo hizo el sentenciador de la recurrida, en el termino medio de quince años. Pretende el recurrente, como lo señaló en la audiencia celebrada el día 28 de julio del año 2006, que se le expliquen las razones por las cuales no se aplicaron ni atenuantes, ni agravantes en el presente caso, en tal sentido es menester dejar establecido que el Juez de Mérito al momento de imponer la pena no requiere explicar las razones por las que no aplica circunstancias agravantes o atenuantes, salvo que hayan sido solicitadas por alguna de las partes y requieran un pronunciamiento expreso, pero tratándose de que las partes esperen un pronunciamiento o aplicación de una circunstancia atenuante de aplicación discrecional, no puede pretender que se le explique la razón por la cual no se aplicó. Se declara sin lugar el presente motivo de recurso.

Finalizó el recurrente señalando que la decisión incurrió en el vicio de falta de motivación, lo que infringió las normas expresas y de orden público previstas en los artículos 173 del C.O.P.P. por lo que solicita a la Corte de Apelaciones emita una decisión propia en la que se absuelva a su representado al configurarse y haberse demostrado que actuó en legitima defensa de su vida configurada en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal y en consecuencia se decrete la libertad a su defendido o en su defecto se revoque la sentencia impugnada.
La solicitud final que hace el recurrente es incongruente, por cuanto si en su concepto la sentencia ostenta el vicio de inmotivación, para el caso de ser declarada con lugar, la consecuencia no puede ser la de dictar un fallo propio esta Corte de Apelaciones, sino la nulidad del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 457 eiusdem; por otra parte las Cortes de Apelaciones sólo pueden dictar decisiones propias en las que declaren absuelta a una persona, luego de venir declarada culpable por el Juez de Mérito, sólo si los hechos señalados como acreditados en el fallo, permiten tal declaración, porque las Alzadas tiene vedada la posibilidad de valorar pruebas para establecer hechos en forma distinta a como lo hizo el Juez de Juicio, ya que ello iría en franca violación al principio de inmediación.

Se observa en el fallo recurrido que en varias de sus partes se anota que se aplica el artículo 407 del Código Penal, que corresponde al artículo 403 del Código Penal reformado el día 13 de Abril del año 2005, en tal sentido se aclara y se corrige por esta Corte que el artículo 407 del Código Penal que prevé el tipo penal: Homicidio Intencional Simple vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, se corresponde con el artículo 405 del Código reformado el día 13 de Abril del año 2005, que contempla el tipo penal: Homicidio Intencional Simple. Y así debe tenerse en el fallo recurrido.

DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2,4,5,6,8,9,13,del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el ciudadano Abogado Jorge Parilli actuando con el carácter de Defensor Público penal, quien apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de fecha 07 de Junio del año 2006 mediante la cual se Condenó al ciudadano AURELIANO PINEDA de la acusación presentada en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Désele lectura en presencia de las partes, por cuanto la publicación del fallo se hace el mismo día de celebración de la audiencia prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y las partes han sido convocadas para tal acto el mismo día de hoy veintiocho de julio del año 2006 a las dos de la tarde.
CUARTO: Al observarse en el fallo recurrido que en varias de sus partes se anota que se aplica el artículo 407 del Código Penal, que corresponde al artículo 413 del Código Penal reformado el día 13 de Abril del año 2005, en tal sentido se aclara y se corrige por esta Corte que el artículo 407 del Código Penal que prevé el tipo penal: Homicidio Intencional Simple vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, se corresponde con el artículo 405 del Código reformado el día 13 de Abril del año 2005, que contempla el tipo penal: Homicidio Intencional Simple. Y así debe tenerse en el fallo recurrido.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Juez Titular



Dra. Rafaela González Cardozo. Dr. Laudelino Aranguren M.
Jueza Titular de la Corte. Juez Suplente de la Corte.
(Ponente)


Dr. José del Carmen Rodríguez.
Secretario de la Corte de Apelaciones.