REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-008598
ASUNTO : TP01-R-2006-000072


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada ANA RITA GUDIÑO MARIN, actuando en su carácter Defensora Privada del ciudadano NESTOR ENRIQUE SEGOVIA GUERRA quien es venezolano, mayor de edad, casado portador de la cédula de identidad número V- 7.387.399, con domicilio en la Calle 58, entre Avenidas 16 y 17 casa N° 16 – 11 Barquisimeto Estado Lara, a quien se le sigue la causa penal N° TP01-S -2004-008598, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego. El recurso de apelación de auto fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito de fecha 07 de junio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de extinción de pena solicitada por la defensa privada .

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 04 de Julio del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 03) del presente cuaderno, escrito de apelación de la Abogada ANA RITA GUDIÑO MARIN, actuando en su carácter Defensora Privada del ciudadano NESTOR ENRIQUE SEGOVIA GUERRA, y lo realiza bajo los siguientes términos:
“ Primero: Aperturado el juicio oral y público en fecha 01 de septiembre del año Dos Mil Cuatro por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público por lo que mi defendido en esta audiencia ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE APLIQUE LA PENA CORRESPONDIENTE Y EL Tribunal declara su procedencia e impone la SENTENCIA CONDENATORIA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS MEDIO 4 AÑOS CONFORME AL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL, POR CUANTO DE LAS ACTUACIONES NO SE EVIDENCIA QUE EL ACUSADO TENGA ANTECEDENTES PENALES ESTE TRIBUNAL TOMA EN CONSIDERACION ESA ATENUANTE, CONFORME AL ARTICULO 74 NUMERAL 4° DEL CODIGO PENAL, ES DECIR EL LIMITE INFERIOR DE 3 AÑOS AHORA BIEN COMO EL ACUSADO ADMITIO LOS HECHOS, CONFORME AL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSIDERA ESTE Tribunal hace la rebaja de la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer en el presente caso es de un año y seis meses de prisión y se mantiene MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD LA CUAL SE ACUERDA MANTENER Y SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso legal. Así se puede apreciar de la copia certificada que acompaño folios 87 al 89 de la causa o asunto principal numero TP01-S-2004-008598.
Segundo: Corre a los folios 97 al 99 la resolución correspondiente por ADMISION DE LOS HECHOS.
Tercero: Al folio 101 se acuerda la remisión del presente asunto en SU ORIGINAL AL TRIBUNAL DE EJECUCION Y SE LE DA ENTRADA en los libros respectivos en fecha 27 de abril de 2.005. En fecha veinte de marzo del presente año esta defensa privada emite escrito por ante el Juez de Ejecución y se solicita la EXTINCION DE LA PENA EN LA PRESENTE CAUSA. PARA LO CUAL SE NOTIFICA A ESTA DEFENSORA PRIVADA COMO TAMBIEN AL CIUDADANO PENADO NESTOR ENRIQUE SEGOVIA GUERRA SIENDO ESTA LA PRIMERA Y UNICA OPORTUNIDAD QUE TIENE ESTA DEFENSA EN ETAPA DE EJECUCION PARA EXPONER TODO LO QUE A BIEN TENGA EN BENEFICIO DE MI DEFENDIDO Y ES EL MOTIVO PRINCIPAL PARA ESTABLECER LA PRESENTE APELACION. En fecha 27 de abril de 2005 se le da entrada en los libros respectivos para lo cual transcurre más de un año en la presente causa sin que en esa oportunidad se le comunique a esta defensora privada así como tampoco al ciudadano NESTOR ENRIQUE SEGOVIA GUERRA por lo que manifiesto por ante la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, ya que en la presente causa el Ciudadano Juez de Ejecución en su oportunidad cuando le da entrada no se cumple con lo establecido en el artículo 479 del C.O.P.P. COMPETENCIA. AL TRIBUNAL DE EJECUCION LE CORRESPONDE LA EJECUCION DE LA PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIAS FIRME. EN CONSECUENCIA, CONOCE DE:
1. TODO LO CONCERNIENTE A LA LIBERTAD DEL PENADO, LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REDENCION DE LA CONVERSION, CONMUTACION Y EXTINCION DE LA PENA.
2. 1 LA ACUMULACION DE LAS PENAS EN CASO DE VARIAS SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS EN PROCESOS DISTINTOS CONTRA LA MISMA PERSONA.
3. 3. EL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO. A LOS FINES, ENTRE OTRAS MEDIDAS, DISPONDRA LAS INSPECCIONES DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS QUE SEAN NECESARIAS, Y PODRA HACER COMPARECER ANTE SI A LOS PENADOS CON FINES DE VIGILANCIA Y CONTROL.
Y EL ARTICULO 489 DEL CITADO CODIGO COMPUTO DEFINITIVO. EL TRIBUNAL DE EJECUCION PRACTICARA EL COMPUTO Y DETERMINARA CON EXACTITUD DE LA FECHA EN QUE FINALIZARA LA CONDENA Y, EN SU CASO, LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL EL PENADO PODRA SOLICITAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, CUALQUIERA DE LA S FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA Y LA REDENCION DE LA PENAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
LA RESOLUCION SE NOTIFICARA AL MINISTERIO PUBLICO, AL PENADO Y A SU DEFENSOR, QUIENES PODRA HACER OBSERVACIONES AL COMPUTO, DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DIAS. ESTE COMPUTO ES REFORMABLE.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación insisto como puede ser posible que mi defendido corra con las consecuencias jurídicas penales aún por error del operador de justicia, en las obligaciones que tienen en la aplicación de justicia violando de esta manera derechos inherentes a la defensa y mas aun en perjuicio del penado en este caso y mal se puede interpretar el criterio de la Jueza de Ejecución, que esta defensa privada no comparte pero que respeta al querer penalizarlo nuevamente y de esta manera violar lo establecido en el artículo 482 del C.O.P.P. EN SU ULTIMO APARTE CUANDO SEÑALA:…EL COMPUTO ES SIEMPRE REFORMABLE, AUN DE OFICIO, CUANDO SE COMPRUEBE UN ERROR O NUEVAS CIRCUNSTANCIAS LO HAGAN NECESARIO. Mi defendido a cumplido con las presentaciones periódicas que le fueron impuestas desde el Juicio y que pruebo en este acto con la copia de sus presentaciones. Por todo lo anteriormente expuesto solicito de ustedes se declare con lugar en su oportunidad la presente Apelación.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

El Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito, en fecha 15 de junio de 2006 libró boleta de emplazamiento al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para que diera contestación al Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensora Privada Abg. Ana Rita Gudiño en la causa seguida al ciudadano NESTOR ENRIQUE SEGOVIA GUERRA y en fecha 22-06-2006 dio contestación la Abogada ANA MARIA BAPTISTA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, bajo los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO“… En primer lugar manifiesta la recurrente, como parte defensora que su representado admitió los Hechos por el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y resultó condenado a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES de Prisión. Así mismo, aprecia esta Representación Fiscal que, en el Punto Tercero del Recurso, se indica que el Penado permaneció bajo Régimen Cautelar de Presentaciones desde el momento de la Condena por parte del Tribunal de Juicio en fecha 01 de Septiembre de 2004, sin que fuera impuesto de la Ejecución de Sentencia y de la posibilidad de optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, esto es SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
CAPITULO SEGUNDO: Considera esta Representación Fiscal que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia del mencionado beneficio y en el numeral 3 indica que el penado se debe comprometer a cumplir las condiciones del Tribunal, apreciando la vindicta pública a la luz del principio de la proporcionalidad, que el tiempo en el que ha permanecido sometido bajo régimen cautelar, es suficiente para considerar cubierto el presente requisito, todo lo cual se desprende del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su primer aparte indica: “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito”. En este sentido considera este Despacho Fiscal que no procede la declaratoria inmediata de la extinción de la pena, en razón de que corresponde al Tribunal de Ejecución verificar los demás requisitos previstos en el Artículo 494 Ejusdem, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y, una vez verificado el cumplimiento de los mismos, será entonces procedente la extinción de la pena, considerando que el lapso cautelar cumplido por el penado hasta la presente fecha se corresponde con la intención del legislador dentro del numeral 3° del Artículo 494 Ibidem.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones que “declare sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la defensa por cuanto el penado no debe ser sometido nuevamente a un Régimen de Presentación, como condición para probar su voluntad de reinserción social, no es menos cierto que el Tribunal debe verificar todas y cada una de las condiciones establecidas en la Ley para la procedencia del aludido beneficio, específicamente si el penado no es reincidente.

Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

La pena es la sanción penal que se aplica a una persona cuando procesalmenté se ha demostrado que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. Consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, libertad o bienes, por ejemplo; debe estar establecida en la ley –principio de legalidad de la pena y ser impuesta dentro de los límites fijados por la misma.
La regla general es la que la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y el autor.
Su esencia íntima es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia, resocialización o innocuización del delincuente.
En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma –en caso de sentencias condenatorias con penas corporales.(sentencia No 812 Sala Constitucional de fecha 11-05-05). Ahora bien, como lo afirma la decisión reseñada, al Juzgado de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, razón por la cual su función primordial es imponer al penado de la sentencia, realizar el computo para el cumplimiento definitivo de la pena, otorgar las formulas alternativas de cumplimiento de pena y vigilar para que en el transcurso del cumplimiento de la pena se respeten los derechos al condenado, los fundamentales inherentes a toda persona humana y los específicos que se derivan de su condenatoria. En el caso in comento la recurrente solicita para su defendido la extinción de la pena por haber transcurrido el tiempo de la pena impuesta por el Tribunal de juicio, un (01) año y seis(6) meses de prisión, en fecha 06 de septiembre del año 2004. no entiende la defensa que después de estar más de un año el expediente en el tribunal de ejecución No 3-25 de abril del 2005, es cuando se realiza la audiencia para imponerlo de la pena a su defendido NESTOR SEGOVIA GUERRA, y la posibilidad de optar al beneficio de suspensión condicional de la pena, dejando Constancia de las presentaciones que realizo el penado por ante el juez de control No 5, hasta el 15-08-2005, vista así las cosas pareciera que el cumplimiento de la pena, finalizo para el Ciudadano NESTOR SEGOVIA, solo que el cumplimiento de la misma comienza desde el momento en que el Juez de Ejecución lo impone de la pena, ya el procesado se encontraba gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad y a pesar de que cumplía con las presentaciones, el Tribunal de Vigilancia de la pena (ejecución) no lo había impuesto de la misma, razón por la cual la finalidad de la pena, la retribución, que guarda relación con el daño causado no se estaba cumpliendo, muy a pesar de lo tardío de la imposición de la pena por parte del Juez de Ejecución No 3; tampoco puede hablarse de prescripción de la pena, por no haber transcurrido el lapso legal para que opere la prescripción a favor del penado NESTOR ENRIQUE SEGOVIA GUERRA conforme al articulo 112 ordinal 1° del Código Penal según el cual se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que ha de cumplirse más la mitad del mismo desde el momento en que la sentencia quedó definitivamente firme, por lo que en el presente caso quedo la pena impuesta: un (01) año y seis (6) meses de prisión, se requiere para declarar la prescripción de la pena que haya transcurrido; un (01 año y seis (06) meses más la mitad de éste tiempo; a lo que resulta: un (01) y seis (06) meses más nueve (09) meses; para un resultado requerido de: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, los que claramente no han transcurrido aún. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada ANA RITA GUDIÑO MARIN, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NESTOR ENRIQUE SEGOVIA MARIN a quien se le sigue la causa penal N° TP01-S-2004-008598. El recurso de apelación de auto fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito de fecha 07 de junio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de extinción de pena solicitada por la defensa.

Regístrese, y publíquese la presente decisión.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
(Ponente)


Dr Nelson Troconis Parilli Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte





Abg. José del C. Rodríguez
Secretario