REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, Veintiocho (28) de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000043
ASUNTO : TP01-R-2006-000076

RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: DR. NELSON TROCONIS PARILLI

Visto el Recurso de Revisión de Sentencia inserto a los folios uno (1), dos (2) y tres (03), interpuesto por la Defensora Pública Penal N°02 con competencia en Fase de Ejecución, ABG. MARITZA ARAUJO VALERA, en representación del ciudadano JULIO CESAR CASTRO PABÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.110.880, quien en fecha 24-11-1999 fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, y las Accesorias Legales correspondientes, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente artículo 31), en la causa signada con el N° TL01-P-2000-000043 que cursa ante el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial.

Esta Corte de Apelaciones en su debida oportunidad, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, admitió el recurso de revisión de conformidad con los artículos 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó audiencia para el día cuatro (4) de julio del mismo año. Siendo la fecha y hora señalada se constituyó la Corte de Apelaciones en la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial y se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral en la presente causa. La cual es resuelta de la siguiente manera:

PRIMERO: La recurrente fundamenta su petitorio señalando lo siguiente: “En fecha cinco (05) de Octubre del próximo pasado año, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287.…, al entrar en vigencia la nueva Le, que regula la misma materia y que es modificativa de la Ley anterior, Ley nueva que invoco como fundamento del presente recurso, podemos observar que el encabezamiento del artículo 31, se establece que “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio…será penado con prisión de ocho a diez años…”.


La naturaleza jurídica o sustrato del pedimento, se plantea en forma integra o como correctivo definitivo una reducción de la pena, en base al nuevo orden jurídico que regula la situación del penado de marras, cosa que explana la recurrente en el particular tercero del escrito diciendo al respecto lo siguiente: “…solicito, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, la REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, de fecha 24-11-1999, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°02 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que se me disminuya la pena a la que fui condenado… En consecuencia solicito que la nueva disposición legislativa que entró en vigencia se aplique con efecto retroactivo, tal y como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 2 del Código Penal, por ser la norma que establece menor pena, por ser más benigna, por ser modificativa de la anterior y por ser la Ley más reciente,… pido con todo respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que admita el presente Recurso de Revisión de Sentencia contra la sentencia firme indicada, y se declare con lugar, ordenándose la rebaja de la pena ”.

SEGUNDO: A la luz de la Nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una atenuación en el quantum de la pena, se activa el mandamiento constitucional (artículo 24), que establece, como sistema de garantía y seguridad jurídica la irretroactividad de la ley, salvo cuando ésta imponga menor pena. Concurrente con este precepto constitucional, se encuentra la norma desarrollada en el artículo 2 del Código Penal, que establece: ”Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere ya cumpliendo la condena”.

Sin lugar a dudas, en nuestro caso particular nos encontramos en una situación, donde una nueva ley favorece a un penado en cuanto al quantum de la sanción a cumplir, ya que la tipificación en la nueva normativa atenúa el rigor sancionatorio para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al penalizarlo con penas de Ocho (08) a diez (10) años de prisión, señalando el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene , realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”..

Por cuanto se observa en la sentencia condenatoria objeto de revisión, así como del dictamen pericial químico y acusación acompañados a autos que de a cantidad de droga se incautaron 877 envoltorios de forma rectangular para un peso total de Mil Cuatro Kilos con Quinientos gramos (1004,500 Kilogramos de cannabis sativa); por lo que le es aplicable la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, de conformidad con la norma in comento; en la sumatoria de dicha pena nos da un resultado dieciocho (18) años de prisión y el término medio entre ambos límites de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de Código Penal, nos da nueve (09)años de prisión.



Se aprecia igualmente, que el ciudadano JULIO CESAR CASTRO PABÓN, se acogió al beneficio de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta, que se somete a consideración en una rebaja de la pena en un tercio (1/3), al ser el que se determinó en la oportunidad de la condena; siendo el tercio de la pena de nueve (09) años de prisión; tres (03) años; dando un total la rebaja de la pena a Seis (06) años de prisión.

Ahora bien, tal como lo prevé la norma contemplada en el artículo 376 eiusdem, la pena a imponer no podrá ser inferior al límite mínimo establecido para el delito tipo y cuya pena exceda de ocho (08) años de en su límite máximo; siendo que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo sanciona con pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión; sobrepasa dicho límite superior de ocho años, por lo que la rebaja de la pena en aplicación del artículo 376 eusdem, no puede ser menor del límite mínimo de 0cho años quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano: JULIO CESAR CASTRO PABÓN en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
En consecuencia, queda establecida una menor pena, razón por la cual se hizo procedente por esta Corte, la revisión de la sentencia de narras dándose curso a las pretensiones del recurrente, con los efectos legales inherentes a la misma, representados en una reducción de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR CASTRO PABÓN. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Tribunal Primera Instancia en función de Juicio N°02 de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la pena impuesta al ciudadano JULIO CESAR CASTRO PABÓN, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JULIO CESAR CASTRO PABÓN, titular de Cédula de Identidad N° 4.110.888, venezolano, de 57 años, de ocupación chofer, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad. Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Nelson Troconis Parilli
Juez de la Corte Juez de la Corte (ponente)



Abg. José Rodríguez
Secretario de la Corte