REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo
Trujillo, 03 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001367
ASUNTO : TJ01-X-2006-000070
PONENTE: NELSON TROCONIS PARILLI
APELACIÓN DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO)

Ingresaron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, provenientes del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR BALZA en el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (folios 01 al 06) del presente cuaderno, ejercido en fecha 26 de Mayo de 2006 en el acto de la Audiencia de Presentación, motivado a que el referido Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS JULIO RIVAS MOLINA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el 80 primer aparte y 277 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ROGER ALBERTO CABRERA REYES, igualmente declaró sin lugar el efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte para decidir observa:

PRIMERO: La naturaleza de esta figura recursiva prácticamente es de carácter excepcional o sui-generis, ya que difiere del común de los recursos ordinarios, tan es así que este queda reservado para las situaciones procesales, de flagrancias (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal), bajo las siguientes características:
a) La legitimación de acto recursivo corresponde exclusivamente al Ministerio Público.
b) El recurso de apelación se ejerce en la misma oportunidad en que se produce la decisión y el cual tiene un efecto suspensivo.
c) Abreviación de los términos para resolver el Tribunal A-Quem.

Como es de entrever los requisitos de forma y de fondo escapan al sistema recursivo ordinario, en este último aspecto tampoco se hace procedente señalamientos y adecuación a los supuestos impugnatorios de apelación de autos (Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que únicamente la impugnación se centra en la decisión que acordó la libertad del imputado (Medida Cautelar Sustitutiva). La explicación sobre la naturaleza del recurso se hace a los fines aclaratorios o de la especialidad del mismo y su forma de resolución por esta alzada, tal como lo señala el comentarista patrio Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” pág. 452, ha señalado lo siguiente: “Según este artículo 374 del COPP, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decreta la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación”.
SEGUNDO: Lo medular de este recurso se corresponde con la discordancia de la parte Fiscal de la Medida Cautelar acordada por el tribunal a quo, como lo es una Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de presentación periódica cada veinte (20) días ante el Tribunal de Control (Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal), al imputársele al ciudadano CARLOS JULIO RIVAS MOLINA, la autoría por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma Blanca, en agravio de Roger Alberto Cabrera Reyes dicha decisión es del tenor siguiente: “…califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado CARLOS JULIO RIVAS MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 aparte 1° y 277 ambos del Código Penal, SEGUNDO: Se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JULIO RIVAS MOLINA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16604995, Natural de Valera, de 26 años de edad años, fecha de nacimiento 17 de junio de 1979, soltero, trabajo en el mercado con el pescado salado, hijo de Julio Rivas y Maria Auxiliadora Molina de Rivas, residenciado en Callo en Tigre estado Mérida, casa N° 52, frente el kilómetro 2 y medio, casa de color verde, Estado Mérida, consistente en presentación cada 20 días ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 del COPP por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 aparte 1° y 277 ambos del Código Penal, Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se dicta la presente decisión en presencia de las partes y la presente acta contiene el auto fundado de la decisión por lo que debe tomarse como resolución, en consecuencia quedan las partes notificadas y a partir del siguiente día hábil al de hoy comienzan a correr los lapsos para interponer los recursos que establece la ley...”.
El Ministerio Público por su parte, ante la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación por el a quo, hace manifiesta su contrariedad expresando lo siguiente: “invoco el efecto suspensivo en base al artículo 374 en concordancia con el 439 del COPP que si bien es cierto el Tribunal hace un análisis de la circunstancia plasmada en las actas no es menos cierto que estamos en la precalificación de un delito de homicidio en grado de tentativa ya que evidentemente el hoy imputado y sujeto activo comenzó a través de la utilización de un cuchillo y que por razones independientes a su voluntad la víctima se pudo salvar, este imputado no logró materializar en divinita la intención que tenia en su mente y de la cual existe en actos las circunstancias de tiempo, modo, lugar, si bien es cierto esta persona se dedica a su trabajo que requiere arma blanca, pero no fue aprehendido en su lugar de trabajo, la narración de la víctima coinciden con las actuaciones de los funcionarios, por lo que esta fiscalía no está de acuerdo con la medida impuesta por el tribunal, en definitiva conozca la Corte de la solicitud de la Fiscalía”.
TERCERO: Fijados los términos de la controversia corresponde determinar cuan ajustada a derecho vendría ser la Medida Cautelar que el Juez A-quo decidió aplicar, como lo fue una Sustitutiva de Libertad, la cual difiere de la pretensión Fiscal de una privativa de libertad, tal como se ha explicado en las transcripciones anteriores.
La entidad del delito se corresponde con la afectación de la tutela jurídica, en el cual uno de sus supuestos de violación se producen con el delito de mayor magnitud, como es el de Homicidio Intencional en grado de tentativa el cual se castiga con pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años (Artículo 405 del Código Penal).
Precisada la tipificación delictiva, queda por determinar su correspondencia con la Medida Cautelar de aplicabilidad al autor del presunto ilícito, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede conducir en principio a una privación de libertad, pero sujeta a varios requisitos tanto de forma como de fondo y los cuales deben estar suficientemente fundados en auto razonado y bajo los siguientes supuestos:
a) Existencia de un hecho punible.
b) Fundados elementos de convicción sobre la autoría.
c) Probabilidades ciertas de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Los requisitos referidos deben cumplirse impretermitiblemente como especie de eslabón de una cadena. En reiterados oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia y comentaristas en la materia, así lo han establecido, tal como lo señala el Dr. Jorge Longa Sosa , en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” pág. 484, al comentar este dispositivo establece: “En el articulado reformado, esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación de libertad al imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad. Obsérvese el carácter de imperatividad de la disposición: dados los tres supuestos,...”.
Y en el mismo orden de ideas del Doctrinal Comentario trascrito, esta alzada así lo ha manifestado, tal como consta en decisiones N° 1780 del 24-5-2001, 3215 del 13-6-2002, y TP01-R-2003-000099 de fecha 13-08-06.

En todo caso la diatriba planteada (sobre el peligro de fuga), debe despejarse con el quantum de la pena que hipotéticamente le sería aplicable al incriminado, tomando como base la previa calificación del delito de mayor entidad, que se corresponde con el de Homicidio Intencional en Grado de tentativa, siendo la media del delito de homicidio quince (15) años de prisión (artículo 405 del Código Penal), y la modalidad de ser un delito inacabado permite la rebaja de la pena a imponer desde la mitad hasta las dos terceras partes, que en cualquiera de los supuestos, este aforo aunado al delito accesorio (Porte Ilícito de Arma Blanca), hace viable la determinación en cuanto a la medida de libertad acordada por el a quo, ya que ante la inexistencia de la presunción del peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Toda esta estimativa hace viable la decisión emitida por la Juez y por ende conlleva a esta Corte a declarar sin lugar el recurso interpuesto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR BALZA en el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio del Ministerio Público, ejercido en fecha 26 de Mayo de 2006 en el acto de la Audiencia de Presentación, motivado a que el referido Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS JULIO RIVAS MOLINA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el 80 primer aparte y 277 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ROGER ALBERTO CABRERA REYES. Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. NELSON TROCONIS PARILLI DRA. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE





ABOG. SORAIDA CASTELLANO
SECRETARIA