REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 4 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000077
ASUNTO : TL01-P-2000-000077
REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA.
Ponente: Dra. Rafaela González Cardozo.
Recibió esta Corte de Apelaciones solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN URBINA PABON quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.824.645, hijo de Asunción Pabón y Rosendo Urbina domiciliado en la Urbanización Ricardo Urriera Sector uno, calle 10 N° 23 Valencia Estado, actualmente en cumplimiento de su pena bajo la forma de una alternativa de cumplimiento, específicamente bajo un permiso con supervisión especial por el lapso de un año, con entrevistas cada ocho días con su Delegado de Prueba.
Señala el ciudadano JOSE DEL CARMEN URBINA PABÓN, en su solicitud de revisión de sentencia, que ocurre al Tribunal a fin de interponer formal Recurso de Revisión en contra de la pena impuesta de 15 años de prisión, de la cual señala ha cumplido más de un tercio de la pena.
Agrega el ciudadano JOSE DEL CARMEN URBINA PABON que el Recurso que interpone es procedente conforme a las previsiones del artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la revisión de la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del penado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida.
Señala el accionante que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena disminuida con relación a la que establecía el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de 15 años fundado en el precepto derogado, es que solicita la revisión de la sentencia, conforme al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada como ha sido la solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN URBINA PABON procede esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la audiencia correspondiente en el mismo día de hoy: cuatro de julio del año dos mil seis, a realizar el siguiente pronunciamiento:
Como sabemos el proceso de revisión regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señalan Gimeno Sendra, Moreno Catena, y Cortés Domínguez en sus Lecciones de Derecho Procesal Penal 2da Edición 2003, es un medio extraordinario para rescindir sentencias firmes de condena, aunque de ordinario se le denomina recurso, en realidad no lo es, puesto que se plantea y se tramita una vez que ha terminado el proceso; además no es un medio de impugnación por cuanto con el mismo no se cuestiona la validez de la sentencia, la revisión debemos considerarla “una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas”.
La revisión, entonces, supone un medio válido para atacar la cosa juzgada, sabiamente el legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto del hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas.
Observamos, con la revisión de la sentencia, como la función de reconstruir la seguridad jurídica –confirmación de valores éticos sociales y de la confianza en las normas-que cumple la decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de valores superiores, por ello se permite la revisión del procedimiento cerrado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en supuestos excepcionales en los cuales, en verdad el mantenimiento de la decisión no contribuiría a esos objetivos.
Respecto al motivo de revisión esgrimido por el solicitante JOSE DEL CARMEN URBINA PABON, se evidencia que se trata del supuesto previsto en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la aplicación en forma retroactiva de la ley penal más benigna, bien sea porque haya quietado al hecho el carácter de punible o porque haya sido disminuida la pena establecida; sobre este particular motivo de revisión de sentencia ha señalado CLARIA OLMEDO que “no puede ser motivo de impugnación que permita rever la sentencia sino constituye un trámite dirigido a eliminar la pena impuesta o adecuarla a la nueva ley. Considera que esto se debe a que se trata de un instituto del derecho de fondo que debe operar de pleno derecho”.
En el caso en concreto evidencia esta Corte de Apelaciones que la Revisión de Sentencia solicitada debe ser declarada con lugar al observarse que efectivamente al momento de ser sentenciado el ciudadano JOSE DEL CARMEN URBINA PABON a cumplir la pena de quince años de prisión se encontraba vigente la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636 Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 1993 la cual en su artículo 34 preveía la aplicación de la pena de prisión de 10 a 20 años para los distintos supuestos allí previstos, en los que se incluía la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas por el que fue condenado el ciudadano JOSE DEL CARMEN URBINA PABON; ahora bien, dicha ley resultó derogada expresamente por el Titulo XII Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 05 de octubre del año 2005 N° 38.287 encontrándonos que la nueva normativa que regula la materia prevé en el artículo 31 en su encabezamiento “el que ilícitamente… transporte por cualquier medio… sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho…será penado con prisión de ocho a diez años”; constatándose de la señalada disposición que efectivamente la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé para el supuesto de transporte de sustancias estupefacientes y o psicotrópicas un quantum de pena menor al previsto por la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo expresamente la nueva Ley el supuesto de que quienes incurran en alguna de las acciones previstas en el encabezamiento del artículo 31 eiusdem, la pena será de ocho a diez años de prisión.
Esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta las mismas circunstancias que consideró el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en fecha 14 de abril del año 1998, las cuales fueron confirmadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 18 de junio del año 1998, en la sentencia de condena que dictaron en primera instancia el primero de los mencionados y en segunda instancia el segundo, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN URBINA PABON en las citadas fecha, aplica la siguiente pena: en el hoy vigente artículo 31, en su encabezamiento la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena a cumplir por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y /o Psicotrópicas de prisión de ocho a diez años, límites éstos a los que aplicados el artículo 37 del Código Penal (ocho años más diez años es igual a: dieciocho años, los que divididos entre dos, nos arrojan un resultado de : nueve años) nos resulta un término medio de: nueve años de prisión.
De la revisión que se hace de la pena para el delito cometido, a la presente fecha, se ha evidenciado que es de: ocho años a diez años de prisión, cuyo término medio, como antes se anotó, es de nueve años de prisión; también se constata que al momento de dictarse el fallo, que se revisa, el Juzgador no tomó en cuenta existencia de circunstancias atenuantes, ni agravantes, por lo que estableció la pena en el término medio, que para este caso es de: NUEVE AÑOS DE PRISION, siendo entonces ésta la pena definitiva a cumplir.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho indicadas a lo largo de la presente decisión y artículos 24 constitucional, 2 del Código Penal y 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA solicitada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN URBINA PABON quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.824.645, hijo de Asunción Pabón y Rosendo Urbina domiciliado en la Urbanización Ricardo Urriera Sector uno, calle 10 N° 23 Valencia Estado, actualmente en cumplimiento de su pena bajo la forma de una alternativa de cumplimiento, específicamente bajo un permiso con supervisión especial por el lapso de un año, con entrevistas cada ocho días con su Delegado de Prueba. por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SEGUNDO: SE ANULAN LAS PENAS IMPUESTAS por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en fecha 14 de abril del año 1998, la cual fué confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 18 de junio del año 1998 y se condena al ciudadano JOSE DEL CARMEN URBINA PABON por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y /O PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de: NUEVE AÑOS DE PRISION. Se condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Queda modificado el fallo revisado sólo en lo que respecta a la pena.
TERCERO: Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución correspondiente para que proceda conforme a la nueva pena impuesta a realizar el cómputo de la pena y a establecer el momento en que sean procedentes las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al haberlo solicitado en la audiencia celebrada en el día de hoy 04 de julio del año 2006.
QUINTO: Désele lectura a la presente decisión en presencia de las partes, con lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes.. Agréguese en copia certificada al copiador de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones. Anótese en los Libros respectivos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Nelson Troconis Parilli Dra. Rafaela González Cardozo. Juez Titular de la Corte. Juez Titular de la Corte.
Abog. Soraida Castellanos..
Secretario
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