REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002187
ASUNTO : TP01-P-2006-002187


REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA.
Ponente: Dra. Rafaela González Cardozo.


Recibió esta Corte de Apelaciones solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por la ciudadana Abogada MARITZA ARAUJO VALERA actuando como Defensora Pública del ciudadano penado JOSE WILLIAN REALES ARIAS titular de la Cédula de Identidad N° 8.987.800 quien fue condenado en fecha 08 de septiembre del año 2000 por el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de ocho años y ocho meses de prisión por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.(CLORHIDRATO DE COCAINA) cumpliendo actualmente la señalada pena bajo la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara.

Señaló la ciudadana MARITZA ARAUJO VALERA actuando como Defensora Pública del ciudadano penado JOSE WILLIAN REALES ARIAS en su solicitud de revisión de sentencia, que en fecha 05 de octubre del año 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que en fecha 08/09/2000 su representado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a cumplir la pena de ocho años y ocho meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley derogada.

Que al entrar en vigencia la nueva Ley…podemos observar que en el encabezamiento del artículo 31 se establece que….el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio…será penado con prisión de ocho a diez años”; que el hecho por el cual se condenó, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en el nuevo dispositivo indicado, pudiendo optar a la aplicación del supuesto establecido en el aparte tercero del mencionado artículo, que establece…”si transporta estas sustancias dentro del su cuerpo, le pena será de cuatro a seis años”

Solicita la Defensa, fundando su petición en los artículos 24 Constitucional, 2 del Código Penal y 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal se revise la sentencia y se disminuya la pena por establecer la norma promulgada una pena menor que beneficia a su defendido.


Revisada como ha sido la solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por la ciudadana Abogada MARITZA ARAUJO VALERA actuando como Defensora Pública del ciudadano penado JOSE WILLIAN REALES ARIAS procede esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la audiencia correspondiente en el mismo día de hoy, cuatro de julio del año 2006, a realizar el siguiente pronunciamiento:

Como sabemos el proceso de revisión regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señalan Gimeno Sendra, Moreno Catena, y Cortés Domínguez en sus Lecciones de Derecho Procesal Penal 2da Edición 2003, es un medio extraordinario para rescindir sentencias firmes de condena, aunque de ordinario se le denomina recurso, en realidad no lo es, puesto que se plantea y se tramita una vez que ha terminado el proceso; además no es un medio de impugnación por cuanto con el mismo no se cuestiona la validez de la sentencia, la revisión debemos considerarla “una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas”.

La revisión, entonces, supone un medio válido para atacar la cosa juzgada, sabiamente el legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto del hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas.

Observamos, con la revisión de la sentencia, como la función de reconstruir la seguridad jurídica –confirmación de valores éticos sociales y de la confianza en las normas-que cumple la decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de valores superiores, por ello se permite la revisión del procedimiento cerrado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en supuestos excepcionales en los cuales, en verdad el mantenimiento de la decisión no contribuiría a esos objetivos.

Respecto al motivo de revisión esgrimido por la ciudadana Defensora Maritza Araujo, se evidencia que se trata del supuesto previsto en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la aplicación en forma retroactiva de la ley penal más benigna, bien sea porque haya quietado al hecho el carácter de punible o porque haya sido disminuida la pena establecida; sobre este particular motivo de revisión de sentencia ha señalado CLARIA OLMEDO que “no puede ser motivo de impugnación que permita rever la sentencia sino constituye un trámite dirigido a eliminar la pena impuesta o adecuarla a la nueva ley. Considera que esto se debe a que se trata de un instituto del derecho de fondo que debe operar de pleno derecho”.

En el caso en concreto evidencia esta Corte de Apelaciones que la Revisión de Sentencia solicitada debe ser declarada con lugar al observarse que efectivamente al momento de ser sentenciado el ciudadano JOSE WILLIAM REALES ARIAS a cumplir la pena de ocho años y ocho meses de prisión se encontraba vigente la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636 Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 1993 la cual en su artículo 34 preveía la aplicación de la pena de prisión de 10 a 20 años para los distintos supuestos allí previstos, en los que se incluía la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas por el que fue condenado el ciudadano JOSE WILLIAM REALES ARIAS; ahora bien, dicha ley resultó derogada expresamente por el Titulo XII Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 05 de octubre del año 2005 N° 38.287 encontrándonos que la nueva normativa que regula la materia prevé en el artículo 31 en su encabezamiento “el que ilícitamente… transporte por cualquier medio… sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho…será penado con prisión de ocho a diez años”; agregando el tercer aparte de la citada norma que..”si fuere… de aquellos que transportaran estas sustancias dentro de su cuarpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión” constatándose de la señalada disposición que efectivamente la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé para el supuesto de transporte de sustancias estupefacientes y o psicotrópicas un quantum de pena menor al previsto por la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo expresamente la nueva Ley el supuesto de que quienes incurran en alguna de las acciones previstas en el encabezamiento del artículo 31 eiusdem, en concordancia con el tercer aparte del a misma, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta las mismas circunstancias que consideró el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la sentencia de condena que dictó en contra del ciudadano JOSE WILLIAM REALES ARIAS en fecha 08 de septiembre del año 2000, aplica la siguiente pena: en el hoy vigente artículo 31, en su encabezamiento la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer parte de la misma norma, prevé una pena a cumplir por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y /o Psicotrópicas dentro del cuerpo, de prisión de cuatro a seis años, límites éstos a los que aplicados el artículo 37 del Código Penal (cuatro años más seis años es igual a: diez años, los que divididos entre dos, nos arrojan un resultado de : cinco años) nos resulta un término medio de: cinco años de prisión..

Por cuanto a la ciudadano JOSE WILLIAM REALES ARIAS en la oportunidad de dictar sentencia el Juzgado N° 02 de Juicio tomó en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, en el numeral 4° : al no presentar antecedentes penales, se rebajó la pena en dos quintos, que en el presente caso supone una rebaja de: cuatro meses y veinticuatro días, quedando la pena en: cuatro años , siete meses y seis días de prisión.

Por cuanto el ciudadano JOSE WILLIAM REALES ARIAS se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, siendo que el Juzgador a quo hizo sólo la rebaja de un tercio de la pena al estimar que el delito cometido es “muy grave ya que afecta la salud pública”, procede esta Corte de Apelaciones a realizar la rebaja de la pena en un tercio de la misma: que en el presente caso implica la rebaja de: un año, cinco meses y doce días, por lo que la pena a cumplir es la de: TRES AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DIAS DE PRISION.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho indicadas a lo largo de la presente decisión y artículos 24 constitucional, 2 del Código Penal y 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA solicitada por la ciudadana Aboga MARITZA ARAUJO en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE WILIAM REALES ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.987.800, casado, comerciante, hijo de Roque Reales y Carmen Elena Arias de Reales, actualmente bajo el Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara, motivado a que e prenombrado ciudadano había sido condenado por el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cumplir pena por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.(CLORHIDRATO DE COCAINA )

SEGUNDO: SE ANULA la pena impuesta en fecha 08 de septiembre del año 2000 por el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y se condena a el ciudadano: JOSE WILIAM REALES ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.987.800, casado, comerciante, hijo de Roque Reales y Carmen Elena Arias de Reales, actualmente bajo el Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y /O PSICOTROPICAS (dentro de su cuerpo) previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el aparte tercero de la misma norma, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de: TRES AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DIAS DE PRISION. Se condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Queda modificado el fallo revisado sólo en lo que respecta a la pena.

TERCERO: Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución correspondiente para que proceda conforme a la nueva pena impuesta a realizar el cómputo de la pena y a establecer el momento en que sean procedentes las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al haberlo solicitado en la audiencia celebrada en el día de hoy CUATRO DE JULIO DEL AÑO 2006.

SEXTO: Désele lectura a la presente decisión en presencia de las partes, con lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. Agréguese en copia certificada al copiador de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones. Anótese en los Libros respectivos.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los CUATRO (04) días del mes de JULIO del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.





Dr Nelson Troconis Parilli Dra. Rafaela González Cardozo.
Juez Titular de la Corte. Juez Titular de la Corte.




Abog. SORAIDA CASTELLANOS.
Secretaria