REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la abogada BELKIS VILLEGAS ROJAS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 116.470, en su carácter de apoderada judicial del oferente, ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 9.377.882, domiciliado en Boconó, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 24 de Enero de 2006, con motivo de la oferta de pago y depósito efectuada a la sociedad de comercio PROMOCIONES ANDINAS, C. A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 15 de Mayo de 1978, bajo el número 281, representada judicialmente por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184.
Oída la apelación libremente, se remitió el expediente a esta Alzada, donde se recibió en fecha 20 de Marzo de 2006, cuando se fijó término para la presentación de informes, habiéndolos presentado ambas partes el 21 de Abril de 2006, siendo que la parte actora formuló observaciones a los informes de su contraria, mediante escrito de fecha 5 de Mayo de 2006.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir su fallo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el accionante a los fines de evitar una demanda por falta de pago, consignó en ese acto el cheque número 03616786, de la cuenta número 0108-0223-75-0100013692 del Banco Provincial, agencia La Viña, Valencia, Estado Carabobo, por la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), alegando para ello que tiene celebrado con la oferida contrato de opción de venta de fecha 2 de Agosto de 2002, suscrito con el representante legal de dicha empresa, ciudadano MARCIAL BARROETA QUINTERO, identificado con cédula número 4.302.995, y tiene por objeto la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que consta de dos habitaciones, dos salas sanitarias, recibo – comedor y cocina, techo de madera y teja, pisos y baños en cerámica, distinguida D-4, de la sección D del parcelamiento denominado Conjunto Turístico Residencial El Jardín, de la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, estableciéndose un precio de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo).
Alega el oferente que la mencionada sociedad mercantil le recibió Bs. 7.500.000,oo al momento de firmar la opción de compra, que hizo otros pagos también mediante depósitos bancarios efectuados en el Banco Banesco a favor del representante legal de la oferida y que el saldo de Bs. 17.500.000,oo sería pagado en un lapso de dos (2) años, mediante cuotas mensuales, de las cuales ha cancelado hasta la fecha de interposición de la oferta de pago, Bs. 5.000.000,oo, por lo que quedó un saldo de Bs. 12.500.000,oo.
Señala el oferente que al dirigirse al ciudadano MARCIAL BARROETA QUINTERO para pagarle Bs. 8.000.000,oo, se rehúsa a recibirle el pago.
Acompañó el oferente copias fotostáticas simples del documento de opción y de seis (6) planillas de depósito, así como también el cheque por Bs. 8.000.000,oo, ya descrito.
Por auto de fecha 7 de Octubre de 2003, el Tribunal de la causa admitió la oferta de pago en mención y fijó oportunidad para trasladarse y constituirse en las oficinas de la oferida, a objeto de hacer la oferta real de pago solicitada.
En fecha 10 de Octubre de 2003, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en la sede de la sociedad de comercio oferida, en donde no fue encontrado el representante legal de la misma, por lo que el Tribunal advirtió que si en tres (3) días no hubiere aceptado la oferta, se procedería al depósito de la suma de dinero.
Por auto del 16 de Octubre de 2003, el Tribunal, con vista de que no fue aceptada la oferta dentro del lapso de Ley, ordenó la citación del representante legal de la sociedad de comercio tantas veces indicada.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la oferida, el Tribunal ordenó la citación por carteles, los cuales fueron fijados, publicados y consignados en los autos, constando la última de tales actuaciones en fecha 9 de Noviembre de 2004.
Encontrándose en ese estado el proceso, el Tribunal de la causa dicta auto el 29 de Noviembre de 2004, por medio del cual se declara incompetente por la cuantía y declina en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el conocimiento y decisión de este asunto.
Remitidos los autos al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor, repartió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia arriba indicado, el cual se declaró competente, tramitó el asunto y lo decidió mediante sentencia de fecha 24 de Enero de 2006, objeto de la presente apelación.
Ante esta Alzada, como ha quedado dicho, ambas partes presentaron informes y la oferente observaciones.
En los términos antes expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir por esta Superioridad que pasa hacerlo con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de estas actas procesales que el presente proceso se inicia mediante una oferta de pago y depósito que el ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS efectuara a favor de la sociedad de comercio PROMOCIONES ANDINAS, C. A., ambas partes identificadas.
Observa esta Superioridad que dicha oferta de pago y depósito se instauró por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, por haber sido escogida la ciudad de Boconó, como lugar para la ejecución del contrato, tal como se evidencia de la cláusula séptima del contrato del cual derivan las obligaciones cuyo pago ofrece el solvens, cursante a los folios 3 y 4, cuyo territorio, obviamente, se encuentra comprendido dentro del ámbito de la competencia del primigenio Tribunal de la causa,
Cursa a los folios 116 y 117 el acta constitutiva estatutaria de la oferida de la cual se evidencia que tiene su domicilio en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, tal como se estipula en la cláusula primera de dichos estatutos.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que el oferente escogió correctamente el Tribunal ante el cual interpuso su oferta de pago y depósito, Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 810 del Código Civil.
Así las cosas aprecia este Tribunal Superior que a este asunto se le dio el trámite procedimental correspondiente hasta la etapa de la citación de la oferida, mediante carteles, lo cual se hizo a cabalidad, pues se fijó el cartel en la sede de la oferida, en fecha 26 de Febrero de 2004, como consta al folio 40; y se publicaron y consignaron en los autos los referidos carteles de citación, en fecha 09 de Noviembre de 2004, tal como se evidencia a los folios 41 al 44.
Ahora bien, sin que constara en los autos que había transcurrido o se encontraba trascurriendo el lapso para que la demandada compareciera a darse por citada, esto es, sin que se hubiere completado el trámite para la citación de la oferida, el tantas veces mencionado Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial dicta auto en fecha 29 de Noviembre de 2004, en el cual se declara incompetente por la cuantía y ordena remitir los autos para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, como aparece al folio 49, repartido, como ya se dijo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 4 de Febrero de 2005, al folio 57, se declara competente para conocer y decidir este asunto y ordena la reanudación de la causa, previa notificación a las partes. Así mismo, por auto de fecha 8 de Marzo de 2005, folio 72, designar defensor de oficio.
Así las cosas, considera este Tribunal que tanto el Tribunal de Municipios, por ante el cual se inició este proceso, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil ya indicado, subvirtieron el procedimiento y, por tanto, incurrieron en violación del orden público procesal, puesto que el primero de tales tribunales no tenía porqué declararse incompetente y remitir los autos a su tribunal de alzada, sino que debió continuar el trámite del asunto, hasta su decisión por sentencia definitiva, sujeta a apelación; y el segundo de los nombrados tribunales, por cuanto no podía asumir la plena jurisdicción sobre el sub judice, toda vez que el asunto no le fue devuelto por la vía legal, esto es, por apelación, sino mediante una declinatoria de competencia a todas luces improcedente, según lo dispuesto por el artículo 810 ya citado y en tal virtud, no ha debido aceptar la declinatoria, sino plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia y solicitar la regulación de la competencia ex officio.
Es evidente la subversión del procedimiento en que incurrieron ambos tribunales, pues, además de violarse el principio del Juez natural, consagrado por el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional, se obvió el debido proceso y el derecho a la defensa, pues de esa manera se suprimió el doble grado de jurisdicción y, per saltum, se coloca a esta Superioridad en la posición de vulnerar o invadir la esfera de la competencia del Tribunal de Primera Instancia pues, es éste y no esta Superioridad, la Alzada respecto de cualquier pronunciamiento que emita el Tribunal que debe conocer en primer grado de jurisdicción y que no es otro que el de los Municipios por ante el cual se inició este proceso.
De consiguiente, en atención a lo dispuesto por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 211 del mismo Código, debe decretarse la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir, inclusive, del auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, dictado por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial y reponerse esta causa al estado de que el tantas veces mencionado Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, reasuma la jurisdicción sobre este asunto en el estado en que se encontraba para el 29 de Noviembre de 2004, o lo que es lo mismo, al estado de que deje transcurrir el lapso fijado y señalado en los carteles de citación, de quince (15) días de despacho, para que la oferida comparezca ante el referido Juzgado de Municipios a darse por citada, en el cual Tribunal deberá tramitarse en primera instancia este proceso hasta sentencia definitiva, ex artículo 810 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 24 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir, inclusive, del auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, dictado por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
SE REPONE esta causa al estado de que el tantas veces mencionado Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, reasuma la jurisdicción sobre este asunto, en el estado en que se encontraba para el 29 de Noviembre de 2004, o lo que es lo mismo, al estado de que deje transcurrir el lapso fijado y señalado en los carteles de citación, de quince (15) días de despacho, para que la oferida comparezca ante el referido Juzgado de Municipios a darse por citada, en el cual Tribunal deberá tramitarse en primera instancia este proceso hasta sentencia definitiva, ex artículo 810 del Código de Procedimiento Civil.
SE REVOCA la sentencia apelada.
Una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, se bajará este expediente al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y se remitirá copia certificada de esta sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Julio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,