REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por las ciudadanas PASCUALA SALCEDO de BRICEÑO y MARÍA MARTINA SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.269.653 y 9.008.240, respectivamente, domiciliadas en Mendoza Fría, Municipio Valera, Estado Trujillo, por intermedio de su apoderada abogada MARIANELA BASTIDAS BASTIDAS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 66.686, contra auto de fecha 02 de Marzo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la acción deducida por las apelantes para el reconocimiento de filiación del ciudadano LEONARDO NAVA, titular de la cédula de identidad número 4.660.915, respecto del fallecido JOSE VENANCIO DEL CARMEN SALCEDO, quien era titular de la cédula de identidad número 1.395.404.
Oída la apelación libremente, se remitió el expediente a esta Alzada, donde se recibió en fecha 12 de Mayo de 2006, cuando se fijó término para la presentación de informes, habiéndolos presentado las apelantes en fecha 30 de Mayo de 2006, como consta al folio 14.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir su fallo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 14 de Febrero de 2006 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las preidentificadas ciudadanas PASCUALA SALCEDO de BRICEÑO y MARÍA MARTINA SALCEDO, asistidas por la igualmente identificada abogada MARIANELA C. BASTIDAS BASTIDAS, solicitaron a ese Tribunal declarara al ciudadano LEONARDO NAVA, ya identificado, como hijo del fallecido JOSÉ VENANCIO DEL CARMEN SALCEDO.
Alegan las demandantes que “... somos las únicas familiares sobreviertes de quien en vida fuera JOSÉ VENANCIO DEL CARMEN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, y portara la cedula de identidad número V-1.395.404, y estuvo domiciliado en Mendoza Fría, Valera, Estado Trujillo, y falleció ab intestato, en ésta ciudad el día 26 de febrero de 2005, según Acta de defunción, de fecha 26 de febrero de 2005, número 51, del Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, del Estado Trujillo [...] y nos consta que el ciudadano LEONARDO NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.660.915, domiciliado en Valera del Estado Trujillo [...] es hijo de la unión de la ciudadana CATALINA NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.664.389, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y civilmente hábil, y de nuestro primo fallecido JOSÉ VENANCIO DEL CARMEN SALCEDO, quien así lo manifestara y durante su existencia, siempre lo trató como su hijo, suministrándole lo necesario para su alimentación, educación, vestido, calzado, gastos médicos y medicinas, conociéndole como su hijo, en particular nosotras, sus amigos y vecinos y brindándole amor, apoyo a su hijo, de lo que damos fe bajo juramento. ...” (sic).
En fecha 22 de Febrero de 2006, las actoras consignaron copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ VENANCIO DEL CARMEN SALCEDO y de la partida de nacimiento del ciudadano LEONARDO NAVA, así como también poder apud acta otorgado por las mencionadas demandantes a la abogada MARIANELA C. BASTIDAS BASTIDAS, como consta a los folios 05 al 08.
Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2006, cursante al folio 09, el Tribunal de la causa declara inadmisible la solicitud de reconocimiento como hijo del fallecido JOSE VENANCIO DEL CARMEN SALCEDO que del ciudadano LEONARDO NAVA, hacen las ciudadanas PASCUALA SALCEDO de BRICEÑO y MARÍA MARTINA SALCEDO, en virtud de que los recaudos presentados no evidencian la cualidad hereditaria de las demandantes respecto del de cujus JOSE VENANCIO DEL CARMEN SALCEDO, dado que según el acta de defunción dicho ciudadano dejó como descendientes conocidos a los ciudadanos WILFREDO, SONIA y JORGE CABRITA, quienes salvo prueba en contrario son los legitimados por cualidad o interés para demandar el pretendido reconocimiento de paternidad, según los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada la decisión del A quo, las presentes actuaciones subieron a esta Alzada, en donde se recibieron en fecha 12 de Mayo de 2006, como consta al folio 13.
En fecha 30 de Mayo de 2006, las actoras presentaron escrito de informes en el cual señalan que son familiares consanguíneas del fallecido y que el Tribunal de la causa debió ordenar la publicación de un edicto a fin de que las personas interesadas o afectadas, acudieran al Tribunal, y quien alegare tener algún derecho, debía probarlo, por lo que dicha decisión violó el debido proceso y los derechos individuales del ciudadano LEONARDO NAVA.
Por último solicitan a esta Alzada declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de origen y declare con lugar la apelación.
En los términos antes expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir por esta Superioridad que pasa hacerlo con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado de estos actos procesales se evidencia que la acción aquí deducida es por y para el reconocimiento de la filiación del ciudadano LEONARDO NAVA, respecto del extinto JOSÉ VENANCIO DEL CARMEN SALCEDO.
Se aprecia igualmente que tal acción no la propone el prenombrado LEONARDO NAVA, quien según lo expresan las demandantes es de mayor edad, sino ellas, como parientes del de cujus ya nombrado.
En tales circunstancias considera este juzgador que ciertamente la presente acción es inadmisible porque, tatrándose de aquellas que versan sobre el estado y capacidad de las personas, son de orden público y, tal como lo disponen los artículos 226 y 227 del Código Civil, las únicas personas que tienen legitimación para reclamar la filiación materna o paterna son aquellas que habiendo alcanzado la mayoridad lo pueden hacer en forma personal; y en nombre de aquellas quienes en vida son menores, su representante legal, el Ministerio Público, los Organismos Públicos de Protección al Menor, el progenitor respecto del cual esté establecida la filiación y los ascendientes de éste.
De consiguiente, no habiéndo sido ejercida la presente acción de reconocimiento de filiación por aquel a quien la ley le otorga tal derecho, ciertamente, no puede ni debe ser admitida, como lo hizo el A quo, ajustado a derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra el auto de fecha 02 de Marzo de 2006, dictado por el A quo.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda de reconocimiento de filiación.
Se confirma la decisión apelada.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Julio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo la 10:15 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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