REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada OBDIMAR M. MAZZEY M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 56.801, en su carácter de coapoderada de la parte actora, ciudadano BLAS OMAR NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.269.155, contra el auto de fecha 16 de Febrero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente número 26.132 de la nomenclatura de ese Tribunal, abierto con motivo de la solicitud de ejecución de hipoteca, propuesta contra el ciudadano CARLOS VALERO, titular de la cédula de identidad número 10.102.734.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas a esta Superioridad copias certificadas de las presentes actuaciones, y se recibieron el 26 de Mayo de 2006, como consta al folio 22, oportunidad cuando se fijó término para informes, no habiéndolos presentado ninguna de las partes, como aparece de nota de Secretaría de fecha 12 de Junio de 2006.
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.

I
NARRATIVA


En el señalado juicio por ejecución de hipoteca el abogado JUAN CARLOS VALERO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 89.927, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en fecha 13 de Febrero de 2006, por medio de la cual solicitó al Tribunal de la causa, el embargo ejecutivo del inmueble garantizado por dicha hipoteca, consistente en un (01) lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en el antiguo Fundo San Antonio, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, del Municipio San Rafael de Carvajal, cuyos linderos generales son los siguientes; Norte, Eje vial Valera-Trujillo, en una longitud de doscientos setenta y seis metros (276 mts); Sur, terrenos que son o fueron de Ovidio Cols en una longitud de ciento veinticinco metros (125 mts); Este; carretera o vía principal del fundo en una longitud de mil doscientos treinta y cinco metros (1.235 mts); Oeste, margen derecho del río Motatán, con una longitud de mil treinta y cinco metros (1.035 mts); teniendo el lote de terreno, asiento de la garantía hipotecaria, un área de diez mil metros cuadrados (10.000 m2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, transversal número 5, en una longitud de cien metros (100 mts); Sur, terrenos que son o fueron de los cedentes en una longitud de cien metros (100 mts); Este, carretera principal del fundo, en una longitud de cien metros (100 mts); y Oeste, con terrenos propiedad de los vendedores en una longitud de cien metros (100 mts).
Dicha solicitud la realiza el demandante en virtud de haber transcurrido los días otorgados por el Tribunal al demandado, para que acreditara el pago de las sumas de dinero garantizado con la hipoteca cuya ejecución fue trabada por el prenombrado ciudadano BLAS OMAR NAVA RODRÍGUEZ.
Con vista de la mencionada diligencia, el Tribunal de la causa ordena por auto de fecha 16 de Febrero de 2006, cursante al folio 19, librar boleta de citación al demandado, a los fines de que exponga lo que considere pertinente en relación a lo solicitado por el actor, dentro de la incidencia que conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2006, la apoderada actora solicita se revoque por contrario imperio el auto ya citado del 16 de Febrero de 2006 o, en su defecto, interpone apelación, toda vez que deberá decretarse el embargo ejecutivo, sin pedirle opinión al demandado, máxime cuando éste ni siquiera realizó oposición dentro del lapso legal.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser dirimido por este Tribunal Superior, para cuyos fines formula las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Si bien el presente recurso persigue como finalidad esencial que se revise la legalidad del auto dictado por el A quo, en fecha 16 de Febrero de 2006, por medio del cual, en lugar de decretar embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente ejecución hipotecaria, dada la no comparecencia del ejecutado, pese a haber sido intimado, procedió a abrir la incidencia prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que el intimado expusiere lo que creyere conveniente en relación con la solicitud del decreto de embargo ejecutivo; sin embargo, este Tribunal Superior al efectuar una minuciosa y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, infiere la existencia de un conjunto de irregularidades que vician de nulidad al presente proceso, dado que se lesiona el principio o garantía constitucional de seguridad jurídica, que se traduce como el derecho fundamental que toda persona tiene al Derecho, así como la de tutela judicial efectiva, que, lógicamente, deben regir en el trámite, sustanciación y decisión de todo proceso.
De consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez puede proceder de oficio cuando, en resguardo del orden público, sea necesario dictar una providencia legal, aunque las partes no la soliciten, considera necesario este Tribunal Superior entrar a analizar y a emitir pronunciamiento sobre los vicios e irregularidades mencionados y que atentan contra las garantías constitucionales de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, ya indicadas.
En efecto, se observa que la presente solicitud de ejecución hipotecaria la proponen los abogados OBDIMAR M. MAZZEI M. y JUAN CARLOS VALERO PEÑA, inscritos en Inpreabogado bajo los números 56.801 y 89.927, respectivamente, obrando en representación del ciudadano BLAS OMAR NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.269.155, contra el ciudadano CARLOS VALERO, titular de la cédula de identidad número 10.102.734, a quien demandan para que, apercibido de ejecución y en su carácter de deudor hipotecario, pague a su poderdante, esto es, al ciudadano BLAS OMAR NAVA RODRÍGUEZ, las sumas de dinero especificadas en el libelo.
Ahora bien, del propio texto del escrito libelar se evidencia que el demandante, ciudadano BLAS OMAR NAVA RODRÍGUEZ, no es el acreedor hipotecario del demandado, sino un mandatario de quienes sí lo son.
Esta realidad se pone de manifiesto al expresar los apoderados del ciudadano BLAS OMAR NAVA RODRÍGUEZ, lo siguiente:
“Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 02 de Septiembre del 2005, bajo el Nro: 05, Tomo: 02, Protocolo: 3°, que los Ciudadanos ABELARDO ESLAVA MORALES, GILBERTO ROSALES MENDOZA, SANDRO GRESPAN RAMÍREZ y RENZO GRESPAN BOLZONELLO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.067.015, 3.214.259, 9.882.493 y 10.100.353, respectivamente, actuando el primero en su propio nombre y en nombre y representación de los Ciudadanos: SERVIO TULIO LEÓN BRICEÑO, ALBERTO LÓPEZ OLIVEROS, MIRIAN NÚÑEZ DE LÓPEZ, MARIA ISABEL BRICEÑO DE MENDOZA, LESBIA CASTILLO VILORIA, TIBISAY GUZMÁN DE ESLAVA, PEDRO FRANCISCO GRESPAN M., DELIANA GRESPÁN M., Y KAREN GRESPAN M., quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.683.561, 2.892.918, 3.075.533, 1.876.274, 2.561.656 y 8.207.001, 8.009.763, 9.211.300 y 9.211.298, respectivamente, el segundo actuando en nombre propio y en representación de los Ciudadanos PEDRO FRANCISCO GRESPAN M., DELIANA GRESPAN M. y KAREN GRESPAN M., ya identificados; el tercero, actuando en representación de los Ciudadanos GIUSEPPE GRESPAN BOLZONELLO y LUCILA RAMÍREZ DE GRESPAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.882.704 y 684.949, respectivamente y el cuarto actuando en nombre y representación de su cónyuge, Ciudadana ROSARIO MUÑOS DE GRESPAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: 1.558.514, otorgaron a nuestro poderdante, Ciudadano BLAS OMAR NAVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 3.269.155, PODER ESPECIAL amplio y suficiente para que éste ejerciera todos los derechos que les corresponden sobre una hipoteca convencional de primer grado, hasta por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), que el Ciudadano CARLOS VALERO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.102.734, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, constituyó a favor de los poderistas, supra identificados, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un (01) lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, propiedad de los cedentes, ubicado en el antiguo Fundo San Antonio, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, del Municipio San Rafael de Carvajal, que mide aproximadamente DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Transversal Nro: 5, en una longitud de Cien Metros (100 Mts); SUR: Terrenos que son o fueron de los cedentes, en una longitud de Cien Metros (100 Mts); ESTE: carretera Principal del Fundo, en una longitud de Cien Metros (100 Mts.); y OESTE: con terrenos propiedad de los vendedores en una longitud de Cien Metros (100 Mts), gravamen éste que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha once (11) de Noviembre del Dos Mil Dos (2002), bajo el Nro: 19, Tomo: 7, Protocolo 1° …
Ahora bien, por cuanto nuestro poderdante, Ciudadano BLAS OMAR NAVA RODRÍGUEZ ha realizado múltiples diligencias a los fines de que el Ciudadano CARLOS VALERO, ya identificado, cumpla las obligaciones que contrajo en el documento constitutivo de la hipoteca citada con sus respectivos poderistas, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de nuestro mandante, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como efectivamente, lo hacemos por medio de este Escrito, al Ciudadano CARLOS VALERO, supra identificado, en su carácter de deudor hipotecario, por el procedimiento especial de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea constreñido por este Tribunal, en pagar a nuestro poderdante, Ciudadano BLAS OMAR NAVA RODRÍGUEZ, ya identificado, las siguientes cantidades de dinero: … ” (sic, subrayado del Tribunal).

Lo anterior encuentra su corroboración en el documento público presentado como título del crédito y su garantía hipotecaria, protocolizado, como antes se dijo, en fecha 11 de Noviembre de 2002, bajo el número 19, Tomo 7 del Protocolo Primero, en el cual se lee:
“Nosotros ABELARDO ESLAVA MORALES y GILBERTO ROSALES MENDOZA [ … ] actuando el primero en nombre propio y en representación y el segundo en nombre y representación de los ciudadanos: Servio Tulio León Briceño [ … ] Alberto López Oliveros [ … ] Mirian Núñez de López [ … ] María Isabel Briceño de Mendoza [ … ] Lesbia Castillo Villoria [ … ] Giuseppe Grespan Bolzonello [ … ] Lucila Ramírez de Grespan [ … ] y Renzo Grespan Bolzonello [ … ] Rosario Muños de Grespan [ … ] Tibisay Guzmán de Eslava [ … ] Francisco Grespan M. [ … ] Deliana Grespan M. [ … ] y Karen Grespan M. [ … ] por el presente documento declamos que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS VALERO [ … ] un lote de terreno de nuestra propiedad que forma parte de mayor extensión ubicado en el antiguo Fundo San Antonio en la Parroquia Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal [ … ] y yo CARLOS VALERO antes identificado declaro: 1.- Que acepto la venta que en este acto se me hace … 2.- Que por concepto del saldo del precio pendiente de pago ... me obligo a pagar y pagaré a los vendedores Abelardo Eslaba Morales y Gilberto Rosales Mendoza, la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (B. 15.900.000,oo) [ … ] para garantizar a nosotros vendedores: Abelardo Eslava Morales y Gilberto Rosales Mendoza y sus representados, el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones que asumo en su favor y beneficios, constituyo a su favor, a la vez y conjuntamente con hipoteca legal, hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble que adquiero en este acto hasta por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo); …” (sic, subrayas del Tribunal).

De ambos textos jurídicos, libelo y documentos públicos de fecha 11 de Noviembre de 2002, se evidencia que realmente los acreedores hipotecarios son los ciudadanos Abelardo Eslava Morales, Gilberto Rosales Mendoza, Servio Tulio León Briceño, Alberto López Oliveros, Mirian Núñez de López, María Isabel Briceño de Mendoza, Lesbia Castillo Villoria, Giuseppe Grespan Bolzonello, Lucila Ramírez de Grespan, Renzo Grespan Bolzonello, Rosario Muños de Grespan, Tibisay Guzmán de Eslava, Francisco Grespan M., Deliana Grespan M. y Karen Grespan M.; pero no el demandante BLAS OMAR NAVA RODRÍGUEZ.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que en la proposición o interposición de la presente demanda se inobservaron normas procesales de estricto orden público, pues, apuntan a la preservación y mantenimiento de las garantías constitucionales a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, consagradas por los artículos 25, 49 y 26 de la Constitución Nacional, toda vez que, en consonancia con las normas constitucionales citadas, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dispone que es el acreedor hipotecario quien debe presentar al Tribunal competente el documento constitutivo de la garantía, llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble que le sirve de asiento a la hipoteca.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad que, en aras de la seguridad jurídica y con miras al logro de la tutela judicial efectiva, clara y transparente, en lo cual deben empeñarse los tribunales de justicia y quienes han obtenido licencia para el ejercicio de la abogacía, como integrantes del sistema judicial venezolano, es menester velar porque las acciones judiciales sean propuestas por quienes realmente tienen derecho a ello y que lo sean contra quienes realmente deban ser llamados a juicio.
En este sentido, vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“En relación con la importancia de la citación en todo proceso, esta Sala ha establecido:
‘La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. …’ (s.S.C 18-7-01, Exp. N° 00-02-73).” (sic, Ramírez & Garay, Tomo 190, página 289).

Si bien en la parcialmente transcrita decisión de la Sala Constitucional, ésta se refirió al caso de una acción deducida contra unos demandados cuya individualización no se podía precisar, considera este juzgador que el mismo criterio, por interpretación a contrario, tiene plena vigencia y aplicación práctica para el caso de que no se pueda determinar con precisión la persona del demandante, como en el caso de especie, en el cual unos mandatarios judiciales proponen una ejecución hipotecaria, representando a una persona que no es acreedor hipotecario, sino y sin ser abogado, sólo representa a otras que aparentemente son los acreedores hipotecarios.
La sola circunstancia indicada en el párrafo que antecede, obligaba al Tribunal de la causa a no admitir la presente ejecución.
De lo expuesto se colige que ciertamente el presente proceso de ejecución hipotecaria fue propuesto en abierta violación de la norma procesal del citado artículo 661 ejusdem; pues, no son quienes aparecen como acreedores hipotecarios en el documento constitutivo de la hipoteca, quienes traban la ejecución.
En tal virtud, considera este Tribunal Superior que la presente solicitud de ejecución hipotecaria no ha debido ser admitida por el A quo, el cual estaba en la obligación de verificar si tal solicitud cumplía o llenaba los requisitos exigidos por el tantas veces citado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo aquí establecido, huelga cualquier consideración sobre la materia objeto de este recurso de apelación. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de Febrero de 2006, dictada por el A quo.
Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de ejecución hipotecaria propuesta por el ciudadano BLAS OMAR NAVA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano CARLOS VALERO, ambos identificados en autos.
SE REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Julio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,