REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LUZ MARINA MATHEUS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.176.463, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de Noviembre de 2005, en el juicio que por reconocimiento de comunidad concubinaria y de la existencia de un bien perteneciente a tal comunidad, propuso contra el ciudadano GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.011.727, representado por el abogado PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.752.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 24 de Febrero de 2006, cursante al folio 263, oportunidad cuando se fijó término para informes, habiéndolos presentado ambas partes en fecha 28 de Marzo de 2006.
En fecha 07 de Abril de 2006, la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte, como consta a los folios 278 al 280.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2006, cursante al folio 281, se difiere la emisión de la sentencia por treinta días, por consiguiente, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal Superior en los siguientes términos.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 25 de Agosto de 2004 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la prenombrada ciudadana LUZ MARINA MATHEUS, representada por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, ya identificado, demandó al ciudadano GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, para que convenga en el reconocimiento de la comunidad concubinaria que han mantenido desde hace ocho (08) años, específicamente desde el mes de Marzo de 1994 hasta el mes de Octubre de 2003, y como consecuencia de ello se le reconozca también el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre la propiedad de un bien inmueble consistente en un lote de terreno que mide aproximadamente veinticinco metros (25 mts) por cuarenta metros (40 mts) de fondo y la casa quinta sobre él construida, la cual dispone de siete (07) habitaciones, cinco (05) salas de baño, pisos de cerámica, sala comedor, cocina, techo de machihembrado, paredes de bloque, parrillera y faena externa, situado en el sector El Corocito, de la población de Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte, con calle ciega; Sur, con terrenos de Guillermo Suárez; Este, en una parte con terrenos que son o fueron de Rudolfo Kisis Jonat y en otra con terrenos que son o fueron de Edgar Galue Morillo; y, Oeste, con terrenos que son o fueron propiedad de Rudolfo Kisis Jonat.
Alega la demandante que dicho bien fue adquirido por el demandado durante el transcurso de su relación y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 12 de Agosto de 1994, bajo el número 63, Protocolo 1º.
Aduce la demandante que por espacio de cinco (5) años, a partir del mes de Marzo de 1994, convivió con el demandado en el apartamento número 02-02, piso 2, del bloque número 8, del sector San Rafael, de la ciudad de Valera, en el cual cohabitaron con la ciudadana AILIE ANDREINA ARAUJO MATHEUS, hija de la actora y el ciudadano VICTOR PARRILLO, hijo del demandado.
Que luego de iniciada la relación con el demandado, éste adquirió el deslindado inmueble y construyó la vivienda en la que convivieron junto con su hija.
Expresa la demandante que de su unión con el demandado nació su hija de nombre (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en fecha 11 de Marzo de 2001 y que la relación a partir del año 2002, comenzó a deteriorarse, presentándose una serie de desavenencias y dificultades entre ellos que imposibilitaron la vida en común llegando al extremo que el demandado se fue de la casa y que a partir de ese momento toda la situación cambió, al extremo de presentarse el demandado en su vivienda, a altas horas de la noche a proferirle insultos, amenazándola, bajo el pretexto de que debía irse de la casa, pues era solo de él.
Por último estimó la demanda en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo) y solicitó al Tribunal de la causa decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito.
Acompañó a su libelo: 1) poder especial otorgado a los abogados CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA y ANA MARGARITA CORONA, inscritos en Inpreabogado bajo los números 2.341, 20.184 y 48.197, respectivamente; 2) copia certificada del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); 3) justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 4) copia simple del documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 12 de Agosto de 1994, bajo el número 63, Protocolo 1º; 5) copias simples de documentos de constitución y de liberación de hipoteca, relacionada con el referido inmueble.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, el demandado otorgó poder apud acta al abogado PEDRO JOSÉ VALE, con lo cual se produjo la citación del demandado, cuyo apoderado, mediante diligencia de la misma fecha, en forma espontánea y voluntaria se dio por citado en nombre de su mandante.
En fecha 10 de Enero de 2005, el apoderado del demandado opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar al fondo de la demanda, alegando que la ley prohíbe la admisión de esta demanda, pues, a través de una simple acción mero declarativa de presunta unión concubinaria, se pretende en el fondo un juicio de partición, el cual no es procedente.
Tramitada la cuestión previa opuesta, mediante decisión de fecha 16 de Febrero de 2005, el Tribunal de la causa la declaró sin lugar, como consta a los folios 52 al 55.
En consecuencia el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 58 al 61, en la que primeramente impugna la estimación de dicha demanda, por tratarse de una acción relativa al estado y capacidad de las personas, la cual no es estimable en dinero.
Continúa alegando el demandado que nunca existió una unión concubinaria estable con la actora, sino eventual y ocasional; ya que desde el año 1992 hasta el año 1997, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana GLADIS COROMOTO MORENO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.321.256, con quien convivió por espacio de cinco (05) años en la población de La Cejita, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y de cuya unión procrearon dos (02) hijos de nombres (identificaciones omitidas según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fecha 11 de Octubre de 1993 y 17 de Noviembre de 1994, respectivamente. Que posteriormente en el mes de Diciembre de 1998, inició una unión concubinaria con la ciudadana WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNÁNDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número 14.309.427, con quien contrajo matrimonio en fecha 04 de Noviembre de 2000 y con quien continúa casado hasta la fecha.
Que el nacimiento de su hija (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la demandante le generó problemas conyugales, por lo que en cumplimiento de sus obligaciones paternales, le pidió a la mencionada LUZ MARINA MATHEUS, que se fuera a vivir a la casa que actualmente habita y que reclama como producto de una unión concubinaria que nunca existió. Que dado el tiempo de adquisición del terreno y la fecha de la fabricación de la casa, se puede hablar de dos inmuebles perfectamente delimitados, a saber: el lote de terreno que fue adquirido por el demandante con dinero de su propio peculio, cuando convivía con la ciudadana GLADIS COROMOTO MORENO FRANCO; y la casa quinta, construida, durante la unión concubinaria con su actual cónyuge WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNÁNDEZ RUIZ, razón por la cual el lote de terreno le pertenece exclusivamente al demandado, mientras que la casa quinta construida sobre este terreno le pertenece tanto a éste como a su actual cónyuge WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNÁNDEZ RUIZ.
Ambas partes promovieron pruebas, cuya determinación y valoración se efectuarán más adelante en el texto de este fallo.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2005, cursante al folio 111, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes, dejando a salvo su apreciación o no en la definitiva.
Las partes presentaron escritos de informes ante la primera instancia, en fecha 21 de Julio de 2005.
El 18 de Noviembre de 2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, condenando en costas a la demandante.
Apelada la decisión del A quo, las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en fecha 24 de Febrero de 2006, fijándose término para informes como consta al folio 263, los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 28 de Marzo de 2006.
En fecha 07 de Abril de 2006, el apoderado del demandado presentó observaciones a los informes de la demandante.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2006, cursante al folio 281, se difiere la sentencia por treinta días.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las actas de este proceso aparece que el objeto de la pretensión que la parte actora persigue es “… el reconocimiento de la comunidad concubinaria… ” (sic), que dice mantuvo con el demandado, durante más de ocho (8) años y que se “… reconozca como un bien perteneciente a la comunidad concubinaria y como tal, en un cincuenta por ciento (50%) …” (sic), el inmueble cuyas medidas, linderos y demás determinaciones quedaron descritas y señaladas ut supra.
La pretensión del demandado consiste en que “… nunca ha existido una unión concubinaria …” entre él y la demandante, sino una “relación de carácter eventual y ocasional, ya que desde el año 1992 hasta el año 1997 [ … ] mantuvo una relación concubinaria estable, similar a una unión matrimonial …” (sic), con otra ciudadana de nombre Gladis Coromoto Moreno Franco.
Además, señala el demandado, que “… en el mes de Diciembre de 1998, inició una unión concubinaria estable y similar a una unión matrimonial con la ciudadana WENDYLINE DEL VALLE HERNÁNDEZ RUIZ [ … ] con quien contrajo matrimonio civil en fecha 04 de Noviembre de 2000 …”. (sic).
Delimitados así los términos de la presente litis, pasa entonces este juzgador a la determinación y valoración de tales hechos configurativos de las pretensiones de ambas partes; así como de sus respectivas pruebas aportadas a este proceso, y a la subsunción de las conclusiones a que arribe este sentenciador en las normas aplicables.
A estos fines se analizan a continuación las pruebas aportadas por ambas partes, comenzando por las aducidas por la parte demandada.
El demandado para demostrar su alegato de que mantuvo una unión concubinaria estable con la ciudadana GLADIS MORENO, con quien convivía en La Cejita, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, desde 1992 hasta 1997 y que la relación con la demandante era ocasional y eventual, promovió y presentó a declarar a los testigos, ciudadanos Antonio José Araujo Infante, Pedro Manzanilla, Nelly Elizabeth Briceño Velásquez, Oscar Antonio Maya y Oly Josefina Ocando Faure, titulares de las cédulas de identidad números 4.314.796, 1.040.681, 5.718.424, 3.463.471 y 4.416.056, respectivamente.
Para demostrar que mantuvo otra unión estable con la ciudadana WENDYLINE NATHALY HERNÁNDEZ RUIZ y con quien contrajo matrimonio, promovió y presentó a declarar a los testigos, ciudadanos Mercedes Coromoto Rosales, Aldenago Ramón Uzcátegui, Gustavo Salazar González y Rubén Darío Sulbarán, titulares de las cédulas de identidad números 9.470.493, 4.657.681, 81.477.253 y 5.505.801, respectivamente.
Así mismo promovió el demandado las siguientes documentales: 1) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el 12 de Agosto de 1994, bajo el número 63, del Protocolo Primero; 2) acta de su matrimonio celebrado con la ciudadana Wendilyne Hernández, por ante el Alcalde del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el 4 de Noviembre de 2000; 3) documento de constitución de hipoteca del lote de terreno y de la casa a que se refieren estas actas procesales, registrado en la citada Oficina Subalterna el 8 de Julio de 2002, bajo el número 10, Tomo 1 del Protocolo Primero; 4) documento de cancelación de la referida hipoteca y constitución de nueva hipoteca, registrado el 20 de Mayo de 2003, bajo el número 67, Tomo 2 del Protocolo Primero; 5) documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de Diciembre de 2004, bajo el número 9 del Tomo 76; 6) partidas de nacimiento de sus menores hijos habidos con la ciudadana Gladis Coromoto Moreno, de nombres (identificaciones omitidas según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); 7) partida de nacimiento de su hija (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procreada con la demandante; y, 8) copia certificada de expediente de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada conjuntamente con su cónyuge Wendyline Hernández, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente desistida.
El análisis y valoración de las pruebas antes indicadas, llevado a efecto por este sentenciador a objeto de determinar si el demandado demostró su pretensión, produce los siguientes resultados.
A los folios 132 y 133, cursa el acta de examen del testigo Antonio José Araujo Infante, levantada el 27 de Abril de 2005, por ante el comisionado.
Dicho testigo declara que conoce al ciudadano Gerardo Parrillo desde hace como quince años; que conoce a la ciudadana Gladis Coromoto Moreno, que ésta vivía con Gerardo, como del noventa y dos hasta el noventa y siete en La Cejita y que tienen dos hijos (identificaciones omitidas según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que le consta lo que declaró porque conoce a Gerardo e hicieron unos trabajos juntos de contratista (sic).
Repreguntado por el apoderado de la demandante el testigo declaró que sabía que para el año noventa y dos el señor Gerardo Parrillo no estaba casado y que se enteró de que el demandado tenía dos hijos porque lo llevaba para la casa de él a beber allá y a comer.
Este sentenciador aprecia que este testigo no declara sobre la estabilidad y permanencia de la unión que el demandado dice haber mantenido con la ciudadana GLADIS COROMOTO MORENO y a esta circunstancia se debe agregar que es un testigo inhábil, por cuanto mantiene una relación de amistad íntima con el demandado que se pone de manifiesto en su respuesta a la segunda repregunta, cuando contestó que el demandado lo llevaba para la casa a beber allá y a comer, expresiones coloquiales estas que significan, según máximas de experiencia, que el demandado invitaba al testigo a ingerir bebidas alcohólicas y lo sentaba a su mesa, lo cual se hace con personas con las cuales se mantiene una relación de amistad muy estrecha.
De consiguiente y conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este ciudadano no podía declarar en este juicio y por tanto se desecha su testimonio.
A los folios 166 y 167, cursa el acta de examen del testigo Pedro Manzanilla, cuyo testimonio fue rendido ante el comisionado el 3 de Mayo de 2005.
Preguntado por su promovente, el demandado, declaró que lo conoce; que conoce a la ciudadana Gladis Coromoto Moreno; que convivieron como marido y mujer “… si vecinito ahí mismo …” (sic); que no sabe decir dónde vivían Gladis Coromoto Moreno y Gerardo Parrillo, pues contestó “… eso si no sé decirle, los conocí fue en La Cejita …” (sic); que dichos ciudadanos convivieron en el noventa y dos; que sabe que tienen dos hijos, una hembra y un varón, que nacieron cuando vivían en La Cejita; que convivieron allí hasta el noventa y siete; y que le consta lo declarado porque es cierto todo lo que dice.
Repreguntado por el apoderado actor contestó que desde el año noventa y dos al año noventa y siete vivía en La Cejita y que tiene setenta y siete años de edad.
Este testigo se contradice al dar respuesta a las preguntas tercera y cuarta que le formulara su promovente.
En efecto, la tercera pregunta le fue formulada de la siguiente manera: “… Diga el testigo si sabe y le consta que Gerardo Parrillo y Gladis Coromoto Moreno convivieron como marido y mujer …” (sic), a lo cual contestó: “… si, vecinito ahí mismo.” (sic).
La cuarta pregunta le fue formulada en los siguientes términos: “… Diga el testigo dónde vivían Gladis Coromoto Moreno y Gerardo Parrillo …” (sic), y contestó; “… eso si no sé decirle, los conocí fue en La Cejita.” (sic).
La contradicción es evidente, toda vez que si conocía a los ciudadanos Gerardo Parrillo y Gladis Coromoto Moreno por ser vecinos, lógicamente debía saber dónde vivían, empero contestó que no lo sabía, lo cual desvirtúa su testimonio y por consiguiente este Tribunal lo desecha y no le atribuye eficacia ni valor probatorio algunos; además de que tampoco declara sobre la estabilidad y permanencia de la unión entre Gerardo Parrillo y Gladis Coromoto Moreno.
La testigo Nelly Elizabeth Briceño Velásquez, rindió declaración por ante el comisionado el 3 de Mayo de 2005 y las resultas de su examen constan en acta que cursa a los folios 168 y 169.
Esta testigo, promovida por el demandado, declara que conoce al ciudadano Gerardo Parrillo y a la ciudadana Gladis Coromoto Moreno; que vivían como pareja, como esposos, en La Cejita; que tienen dos hijos, una hembra y un varón, que nacieron cuando sus padres vivían en La Cejita; que Gerardo Parrillo y Gladis Coromoto Moreno convivieron desde el noventa y dos al noventa y siete; y que sabe y le consta lo declarado porque ellos vivían por ahí, instalaron su casa y vivían ahí.
Repreguntada la testigo, por la parte demandante, no incurrió en contradicción alguna, razón por la cual el dicho de esta testigo será concordado con las demás pruebas del proceso, conforme a lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El mismo día 3 de Mayo de 2005, la parte demandada presentó a declarar al testigo Oscar Antonio Maya y las resultas de su examen constan en acta que va a los folios 170 y 171.
Este testigo declara que conoce a los ciudadanos Gerardo Parrillo y Gladis Coromoto Moreno; que sabe que entre éstos existía una relación de marido y mujer; que vivían en La Cejita; que tienen hijos producto de esa relación; que vivieron desde el noventa y dos al noventa y siete; que él, el testigo, del noventa y dos al noventa y siete vivía en La Cejita.
De la valoración que este sentenciador hace del testimonio prestado por el ciudadano Oscar Antonio Maya, deriva la convicción de que su dicho es contradictorio, toda vez que en respuesta a la novena pregunta que le formulara su promovente, en la que le requería expresara la razón fundada de sus dichos, contestó “… porque yo la conozco a ella …” (sic), siendo que la contradicción se produce por cuanto al responder la primera pregunta declaró que conoce al ciudadano Gerardo Parrillo y la lógica indica que el testigo debería saber todo lo que declaró porque conocería tanto a la ciudadana Gladis Moreno, como al ciudadano Gerardo Parrillo.
En consecuencia, se desecha este testimonio.
También fue presentada por la demandada a declarar la ciudadana Oly Josefina Ocando Faure, quien lo hizo ante el comisionado el 6 de Mayo de 2005, como consta a los folios 173 y 174.
Esta testigo afirma conocer al demandado y a la ciudadana Gladis Coromoto Moreno y que sabe que entre ellos existía una relación concubinaria, en la cual procrearon hijos; y convivieron como en el noventa y dos hasta el noventa y siete.
El testimonio de esta ciudadana entra en contradicción con las afirmaciones de los testigos hasta aquí examinados, pues, mientras todos éstos declararon que Gerardo Parrillo y Gladis Moreno convivieron en La Cejita desde el año 1992, hasta el año 1997, la testigo declara que en ese mismo período los prenombrados ciudadanos vivían primero en la urbanización San Rafael y luego en La Cejita. Igualmente contradice la afirmación del demandado contenida en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que siempre vivió, entre 1992 y 1997 en La Cejita, con la ciudadana Gladis Coromoto Moreno.
En tal virtud y conforme a lo dispuesto por el artículo 508 eiusdem, este Tribunal no le reconoce valor probatorio alguno a este testimonio y lo desecha.
Siguiendo el esquema trazado por el demandado en el desarrollo de su actividad probatoria, este sentenciador pasa a apreciar y valorar los testimonios promovidos por aquél, a objeto de demostrar su relación con la ciudadana Wendyline Hernández Ruíz.
A los folios 151 al 153, corre inserta el acta de examen de la ciudadana Mercedes Coromoto Rosales, rendido el 26 de Abril de 2005 por ante el comisionado, la cual a preguntas de su promovente contestó que conoce suficientemente a los ciudadanos Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández; que sabe que ella es la esposa de él; que sabe que Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández convivían en una casa ubicada en el sector El Corocito, Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque, denominada “Villa Los Parrillo” y que allí convivieron como en el año 2000, 2002; que en esa época la casa se encontraba en construcción; y que le consta lo declarado porque trabajaba allí.
Dicha testigo fue sometida a repreguntas y como consecuencia de tal actividad de la parte demandante, la testigo no incurrió en contradicción con lo que declaró.
Este sentenciador aprecia que la testigo si bien no se contradice en sus dichos, sin embargo entra en contradicción con otras pruebas que cursan en autos, puesto que declara que el demandado y la ciudadana Wendyline Hernández de Parrillo vivían en Sabana Libre, en la casa a que se contrae este proceso, en los años 2000, 2002, lo cual, ciertamente queda desvirtuado por el documento público consistente en el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández, el 4 de Noviembre de 2000, por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Escuque del Estado Trujillo, cursante al folio 86, en la cual se expresa que la contrayente, para la época de la celebración del matrimonio, esto es, año 2000, se encontraba residenciada en la urbanización Juan Díaz, quinta Remanso, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo.
También entra en contradicción este dicho de la testigo con las actas del proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento que instauraron los ciudadanos Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, de las cuales se evidencia que en fecha 12 de Julio de 2001, dicho Tribunal declaró a los referidos cónyuges separados de cuerpos, como consta al folio 87, por un lado y por otro, que desde dicha fecha, 12 de Julio de 2001, y hasta el 21 de Enero de 2003, se mantenían separados, tanto así que en la última de las citadas fechas, la ciudadana Wendyline Hernández le solicitó al Tribunal ya indicado declarara la separación convertida en divorcio.
De todo lo expuesto se infiere que no es cierto que la ciudadana Wendyline Hernández viviera en el año 2000 en Sabana Libre y que conviviera con su cónyuge Gerardo Parrillo en el año 2002 en Sabana Libre, pues se encontraban separados de cuerpos, tal como consta de la respectiva acta de matrimonio y actas procesales de la separación de cuerpos, cursantes a los folios 86 al 88.
En tal virtud y conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha este testimonio.
El demandado promovió el testimonio del ciudadano Aldenago Ramón Uzcátegui, rendido ante el comisionado el 26 de Abril de 2005, a los folios 154 al 156, quien declaró que conoce a los cónyuges Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández de Parrillo; porque son vecinos del sector El Corocito; que le consta que dichos cónyuges vivieron en la casa denominada “Villa Los Parrillos”, sector El Corocito, de Sabana Libre, Municipio Escuque, desde el 2000 al 2002, más o menos; que tal casa se encontraba en una construcción de primera, que le estaban terminando los detalles, pero la vivienda era habitable; que le consta lo declarado porque el demandado lo buscó para que le vendiera arena y cemento.
Sometido a repreguntas este testigo no incurrió en contradicción con lo que declaró.
Sin embargo, al apreciar este sentenciador el testimonio rendido por este ciudadano, encuentra que no es veraz en sus dichos, pues, estos entran en contradicción con otras pruebas existentes en autos.
En efecto, el testigo declara que los ciudadanos Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández de Parrillo vivían desde el año 2000 hasta el año 2002 en Sabana Libre. Empero, tal como ya se ha establecido ut supra, del acta de matrimonio correspondiente a dichos cónyuges, celebrado el 4 de Noviembre de 2000, al folio 86, se evidencia que en el año 2000, la ciudadana Wendyline Hernández se encontraba residenciada en la urbanización Juan Díaz, quinta “Remanso”, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo; y no podían vivir juntos en Sabana Libre en el año 2002, porque para el 21 de Enero de 2003 dichos cónyuges se encontraban separados, toda vez que en esta fecha citada de último, la ciudadana Wendyline Hernández le solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia arriba mencionado, declarara convertida en divorcio la separación de cuerpos que fuera decretada por auto de fecha 12 de Julio de 2001, tal como consta de la respectiva acta de matrimonio y actas procesales de la separación de cuerpos, cursantes a los folios 86 al 88.
En tal virtud y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno a este testimonio.
El demandado promovió también el testimonio del ciudadano Gustavo Salazar González, rendido ante el comisionado el 26 de Abril de 2005, a los folios 157 y 158, quien declaró que conoce a los cónyuges Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández de Parrillo; que le consta que dichos cónyuges vivieron en la casa denominada “Villa Los Parrillos”, sector El Corocito, de Sabana Libre, Municipio Escuque, desde el 2000 al 2002; que tal casa se encontraba en construida en un 50%; que le consta lo que declaró porque trabajaba en ese momento en la vivienda.
Dicho testigo no fue repreguntado.
Al apreciar este sentenciador los dichos de este ciudadano, encuentra que no es veraz, pues, entra en contradicción con otras pruebas existentes en autos.
En efecto, el testigo declara que los ciudadanos Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández de Parrillo vivían desde el año 2000 hasta el año 2002 en Sabana Libre.
Pero, tal como ya se ha dejado establecido, del acta de matrimonio correspondiente a dichos cónyuges, celebrado el 4 de Noviembre de 2000, al folio 86, se evidencia que en el año 2000, la ciudadana Wendyline Hernández se encontraba residenciada en la urbanización Juan Díaz, quinta “Remanso”, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo; y no podían vivir juntos en Sabana Libre en el año 2002, porque para el 21 de Enero de 2003 dichos cónyuges se encontraban separados, desde el 12 de Julio de 2001, toda vez que en Enero de 2003, la ciudadana Wendyline Hernández le solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia arriba mencionado, declarara convertida en divorcio tal separación de cuerpos, como consta de la respectiva acta de matrimonio y actas procesales de la separación de cuerpos, cursantes a los folios 86 al 88.
En tal virtud y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno a este testimonio.
El demandado promovió el testimonio del ciudadano Rubén Darío Sulbarán, rendido ante el comisionado el 28 de Abril de 2005, a los folios 163 al 165, quien declaró que conoce a los cónyuges Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández de Parrillo; que le consta que dichos cónyuges vivieron en la casa denominada “Villa Los Parrillos”, sector El Corocito, de Sabana Libre, Municipio Escuque, desde el 2000 al 2002; que tal casa se encontraba en construcción; que le consta lo que declaro porque trabajó en construcción.
Dicho testigo fue repreguntado, sin que incurriera en contradicción con lo que declaró.
Sin embargo, al apreciar este juzgador los dichos de este ciudadano, encuentra que no es veraz, pues, entra en contradicción con otras pruebas existentes en autos.
En efecto, el testigo declara que los ciudadanos Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández de Parrillo vivían desde el año 2000 hasta el año 2002 en Sabana Libre.
Pero, tal como ya se ha establecido ut supra, del acta de matrimonio celebrado el 4 de Noviembre de 2000, al folio 86, entre los ciudadanos Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández, se evidencia que en el año 2000, dicha ciudadana se encontraba residenciada en la urbanización Juan Díaz, quinta “Remanso”, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo, no en Sabana Libre; y ambos cónyuges no podían vivir juntos en Sabana Libre en el año 2002, porque para el 21 de Enero de 2003 ellos se encontraban separados, desde el 12 de Julio de 2001, toda vez que en Enero de 2003, la ciudadana Wendyline Hernández le solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia arriba mencionado, declarara convertida en divorcio tal separación de cuerpos, tal como consta de la respectiva acta de matrimonio y actas procesales de la separación de cuerpos, cursantes a los folios 86 al 88.
En tal virtud y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno a este testimonio.
Promovió igualmente el demandado las documentales que se analizan y valoran a continuación.
Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque del Estado Trujillo, el 12 de Agosto de 1994, bajo el número 63 del Protocolo Primero, folios 69 y 70.
Este documento que no fue impugnado demuestra que el demandado adquirió el inmueble formado por un terreno que mide 25 metros de frente por 40 metros de fondo, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, calle ciega; Sur, terrenos que son o fueron de Guillermo Suárez; Este, terrenos que son o fueron propiedad de Rudolfo Kisis Jonat, en una parte y en otra parte terrenos que son o fueron de Edgar Galué Morillo; y, Oeste, con terrenos que son o fueron de Rudolfo Kisis Jonat.
Este Tribunal aprecia y valora a este instrumento como copia fidedigna de documento público, según lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye eficacia probatoria de las menciones en él contenidas, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; pero aparte de evidenciar la negociación en él contenida, en forma alguna demuestra los hechos alegados como excepción frente a la pretensión de la parte actora.
También promovió el demandado copia certificada de su acta de matrimonio celebrado con la ciudadana Wendyline Hernández, por ante la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el 4 de Noviembre de 2000, folio 72.
Se aprecia y valora esta documental como instrumento público que comprueba la celebración del matrimonio ya indicado y de su texto se desprende que, para la época cuando el demandado contrajo matrimonio, se encontraba residenciado en el caserío El Corozo de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, mención esta que concuerda con la afirmación de la demandante en el sentido de que convivía con el demandado en jurisdicción de la Parroquia ya mencionada, en esa época, año 2000.
Igualmente promovió el demandado copias fotostáticas simples de los documentos registrados en dicha Oficina el 8 de Julio de 2002, bajo el número 10, Tomo 1; el 20 de Mayo de 2003, bajo el número 67, Tomo 2, ambos del Protocolo Primero; y del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 6 de Diciembre de 2004, bajo el número 9 del Tomo 76, que cursan a los folios que van del 73 al 80.
Tales documentos que este Tribunal aprecia como copias fidedignas de documentos públicos, hacen prueba de las negociaciones de préstamos, constitución y cancelación de hipotecas sobre el preindicado inmueble, celebradas por el demandado con terceras personas, según lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; pero aparte de la demostración de tales negociaciones dichos instrumentos no demuestran la pretensión del demandado ni desvirtúan la de la demandante.
A los folios 81 al 83, cursan actas de nacimiento de los niños (identificaciones omitidas según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que se aprecian como documentos públicos demostrativos de la filiación de dichos niños con el demandado, y sus respectivas progenitoras, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
A los folios que van del 84 al 106, cursa copia certificada de actas que forman parte del proceso que por separación de cuerpos por mutuo consentimiento instauraron los ciudadanos Gerardo Parrillo Logrippo y Wendyline Nathaly Hernández Ruiz, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 6936 01 de la numeración de dicho Tribunal, de la cual se evidencia que con fecha 12 de Julio de 2001, fue declarada la separación de cuerpos de tales cónyuges, de lo que se sigue que, habiendo contraído matrimonio el 4 de Noviembre de 2000, convivieron durante ocho (8) meses y una (1) semana, manteniéndose separados hasta Octubre de 2003, cuando solicitaron a dicho Tribunal dejara sin efecto la separación, alegando que se habían reconciliado en Enero de 2002, pese a que en Enero del año 2003, la cónyuge había solicitado al Tribunal la conversión de la separación en divorcio, incongruencia esta que genera incertidumbre en cuanto a la reconciliación alegada.
Aprecia este Tribunal Superior que de tales actuaciones judiciales se evidencia que el demandado y la ciudadana Wendyline Hernández sólo convivieron durante ocho meses y una semana; y se valoran dichas actas procesales como documentos públicos por haber sido autorizadas por funcionarios con competencia para ello, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Este juzgador procedió a efectuar un análisis concatenado de las pruebas aportadas por el demandado y que se han dejado debidamente determinadas y valoradas, y de tal concatenación se pone de bulto que los testigos promovidos por el demandado ciertamente no merecen credibilidad, por no ser veraces y por cuanto sus dichos son desvirtuados tanto por el acta de matrimonio celebrado por el demandado con la ciudadana Wendyline Hernández, como por las actuaciones procesales cumplidas en el expediente de separación de cuerpos promovida por dichos cónyuges; amén de que las demás pruebas documentales, ciertamente tampoco aportan elementos de convicción que demuestren las afirmaciones efectuadas por el demandado en su escrito de contestación, como excepción o defensa perentorias frente a la pretensión de la demandante. Así se decide.
Efectuada la determinación y valoración tanto de los hechos como de las pruebas traídas al proceso por el demandado, pasa este sentenciador a apreciar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora para demostrar su pretensión.
La demandante promovió el testimonio de los ciudadanos Guillermo Antonio Dorantes Terán, Mirtha Josefina Mujica, Gregoria Auxiliadora Abreu de Molina y Sonia Garavito Paternina, titulares de las cédulas de identidad números 2.374.833, 7.373.930, 9.176.408 y 9.311.257, respectivamente, a objeto de que los tres primeros nombrados ratificaran sus declaraciones rendidas extra proceso, por vía de justificativo judicial el 23 de Julio de 2004, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y de que la última de los nombrados rindiera su declaración en este proceso.
A los folios 189 al 191, constan las declaraciones dadas por el testigo Guillermo Antonio Dorantes Terán, ante el Juzgado de los Municipios ya indicado, en fecha 23 de Julio de 2004, en respuesta a preguntas que le formulara la demandante en ese acto.
Dicho testigo declara que conoce a la demandante y al ciudadano Gerardo Parrillo Logripo, desde hace 12 ó 13 años; que sabe y le consta que la demandante y el demandado comenzaron una relación sentimental desde Marzo de 1994, porque ella estudiaba en Maracaibo y varias veces la encontró en el terminal de Maracaibo acompañada por el señor Parrillo y pudo ver que tenían una relación. También declara que sabe que la demandante y el demandado luego de iniciada su relación fueron a vivir en un apartamento ubicado en el bloque 8 del sector San Rafael de la ciudad de Valera, porque, afirma el testigo, fue varias veces a ese apartamento y ahí vivían inclusive el hijo del señor Parrillo y la hija mayor de Luz Marina Matheus. Afirma también este testigo que sabe que la demandante y el demandado vivieron en ese apartamento durante cinco años, lapso ese en el cual el señor Parrillo compró un terreno en El Corocito de Sabana Libre y luego hizo una casa en la que para la fecha de la declaración afirma el testigo viven Luz Marina Matheus y su pequeña hija (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Declara este testigo que sabe y le consta que durante la relación que la demandante mantuvo con el demandado pudo observar que se trataba de una unión estable de convivencia, de asistencia mutua, tenida por los vecinos y amigos como si fuese un matrimonio y así iban para todas partes y eran tenidos así por sus amigos. Declara también este testigo que el ciudadano Gerardo Parrillo ha manifestado desde hace tiempo en reiteradas oportunidades que desalojaría a la demandante y a su hija de la vivienda que ocupan en Sabana Libre, porque ese bien era sólo de él.
A los folios 205 al 206, cursa acta levantada con fecha 5 de Mayo de 2005, cuando fue presentado a ratificar las declaraciones arriba reseñadas y que fueron rendidas por vía de justificación para perpetua memoria y, en efecto, ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo que se le puso de manifiesto y declaró que es suya la firma que lo suscribe.
Repreguntado este testigo por el apoderado del demandado, en sus respuestas ciertamente no incurrió en contradicción alguna con las declaraciones que rindiera por vía de justificativo; razón por la cual este Tribunal Superior le atribuye pleno valor probatorio a sus dichos.
A los folios 192 al 194, constan las declaraciones dadas por la testigo Mirtha Josefina Mujica, ante el Juzgado de los Municipios ya indicado, en fecha 23 de Julio de 2004, en respuesta a preguntas que le formulara la demandante en ese acto.
Dicha testigo declara que conoce a la demandante y al ciudadano Gerardo Parrillo Logripo, desde hace más de 17 años; que sabe y le consta que la demandante y el demandado comenzaron una relación sentimental desde Marzo de 1994, porque fue a la casa de la mamá de la demandante a buscarla y ahí estaba el señor Parrillo y ella se lo presentó. También declara que sabe que la demandante y el demandado, luego de iniciada su relación, fueron a vivir en un apartamento ubicado en el bloque 8 del sector San Rafael de la ciudad de Valera, porque, afirma la testigo, él los invitaba para reuniones que se hacían en el apartamento. Declara que sabe que el demandado construyó una casa en un lote de terreno en Sabana Libre, adonde fue cuando ya estaba construida; que sabe y le consta que durante la relación que la demandante mantuvo con el demandado pudo observar que se trataba de una unión estable de convivencia, de asistencia mutua, tenida por los vecinos y amigos como si fuese un matrimonio y que es más: tuvieron una hija que se llama (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que iban para todos lados juntos; que el ciudadano Gerardo Parrillo ha manifestado desde hace tiempo en reiteradas oportunidades que desalojaría a la demandante y a su hija de la vivienda que ocupan en Sabana Libre, porque ese bien era sólo de él y que eso se lo dijo personalmente.
A los folios 207 y 208, cursa acta levantada con fecha 5 de Mayo de 2005, cuando fue presentada a ratificar las declaraciones arriba reseñadas y que fueron rendidas por vía de justificación para perpetua memoria y, en efecto, ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo que se le puso de manifiesto y declaró que es suya la firma que lo suscribe.
Repreguntada esta testigo por el apoderado del demandado, en sus respuestas ciertamente no incurrió en contradicción alguna con las declaraciones que rindiera por vía de justificativo; razón por la cual este Tribunal Superior le atribuye pleno valor probatorio a sus dichos.
A los folios 195 al 197, constan las declaraciones dadas por la testigo Gregoria Auxiliadora Abreu de Molina, ante el Juzgado de los Municipios ya indicado, en fecha 23 de Julio de 2004, en respuesta a preguntas que le formulara la demandante en ese acto.
Dicha testigo declara que conoce a la demandante y al ciudadano Gerardo Parrillo Logripo, desde hace más de 10 años; que sabe y le consta que la demandante y el demandado comenzaron una relación sentimental desde Marzo de 1994, porque en ese mes y año la testigo estaba cumpliendo años de casada y la ciudadana Luz Marina Matheus lo llevó a su casa. También declara que sabe que la demandante y el demandado luego de iniciada su relación fueron a vivir en un apartamento ubicado en el bloque 8 del sector San Rafael de la ciudad de Valera, porque varias veces fue para allá y vivían cada cual con sus hijos. Afirma también este testigo que sabe que la demandante y el demandado vivieron en ese apartamento durante cinco años, lapso ese en el cual el señor Parrillo compró un terreno en El Corocito de Sabana Libre, más arriba de donde viven el doctor Ramos y el doctor Rojas y después hizo la casa donde vive Luz Marina con su hija (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Declara esta testigo que sabe y le consta que durante la relación que la demandante mantuvo con el demandado pudo observar que se trataba de una unión estable de convivencia, de asistencia mutua, tenida por los vecinos y amigos como si fuese un matrimonio y así iban para todas partes y eran tenidos así por sus amigos. Declara también esta testigo que el ciudadano Gerardo Parrillo ha manifestado desde hace tiempo en reiteradas oportunidades que desalojaríaa la demandante y a su hija de la vivienda que ocupa en Sabana Libre, porque ese bien era sólo de él, que en efecto ha tenido problemas, la demandante, con él, en su presencia y un día como a las diez de la noche llegó molesto el señor Parrillo y le dijo que las iba a sacar, que esa casa era de él.
A los folios 209 y 210, cursa acta levantada con fecha 5 de Mayo de 2005, cuando fue presentada a ratificar las declaraciones arriba reseñadas y que fueron rendidas por vía de justificación para perpetua memoria y, en efecto, ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo que se le puso de manifiesto y declaró que es suya la firma que lo suscribe.
Repreguntada esta testigo por el apoderado del demandado, en sus respuestas ciertamente no incurrió en contradicción alguna con las declaraciones que rindiera por vía de justificativo; razón por la cual esta Alzada le atribuye pleno valor probatorio a sus dichos.
A los folios 211 al 212, constan las declaraciones dadas por la testigo Sonia Garavito Paternina, ante el Juzgado de los Municipios ya indicado, en fecha 5 de Mayo de 2005.
Dicha testigo declara que conoce a los ciudadanos Luz Marina Matheus y Gerardo Parrillo; que le consta que dichos ciudadanos comenzaron una relación sentimental en los primeros meses del año 1994, que se prolongó durante varios años; que tales hechos le constan porque ambos convivían en San Rafael, en el bloque 8, piso 2; que le consta que ambos procrearon una niña que lleva por nombre (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que le consta que la unión que mantuvieron el señor Gerardo Parrillo y la ciudadana Luz Marina Matheus era pública y tenida por vecinos y amigos como si se tratase de un matrimonio y que le consta este hecho porque el señor Parrillo siempre llevaba a la señora a su sitio de trabajo y los veía llegar juntos, que inclusive el señor Parrillo llamaba a su señora y por el trabajo de recepcionista de la testigo le consta, porque le decía que lo comunicara con su señora que es Luz Marina.
Repreguntada esta testigo por el apoderado del demandado, en sus respuestas ciertamente no incurrió en contradicción alguna; razón por la cual este Tribunal Superior le atribuye pleno valor probatorio a sus dichos.
También promovió la demandante la prueba de solicitud de informes regulada por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se requiriera a la ciudadana Juez de Control Número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sobre las actuaciones que provocaron la resolución dictada por dicho Tribunal Penal el 17 de Agosto de 2004.
Tal información fue requerida mediante oficio número 0448, de fecha 13 de Abril de 2005, al folio 118, y las resultas de tal solicitud aparecen a los folios 119 al 122.
En efecto, mediante oficio número 4238-2005, del 22 de Abril de 2005, el Tribunal Penal de Control Número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, remitió copia certificada de la decisión de fecha 17 de Agosto de 2004, dictada con motivo de denuncia formulada por la ciudadana Luz Marina Matheus Rivas.
De tal decisión adoptada por el Tribunal Penal en referencia se desprende que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpuso solicitud de protección a la víctima, para garantizar la integridad física de la ciudadana Luz Marina Matheus Rivas, titular de la cédula de identidad número 9.176.463, por ser sujeto pasivo de acoso en su residencia, por parte del ciudadano Gerardo Parrillo.
Igualmente aparece de la información suministrada por el Tribunal Penal al Tribunal de la causa que la ciudadana Luz Marina Matheus Rivas expuso ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, “… que su ex concubino Gerardo Parrillo ha ingresado a su residencia ubicada en Sabana Libre, sector El Corocito, primera entrada, casa s/n, de nombre villa ‘Los Parrillos’, Municipio Escuque, Estado Trujillo, … armado de un revolver, lanzando improperios en mi contra, además de amenazas de muerte … el día 26 de Enero del presente año se presentó, apuntó con su arma de fuego y efectuó unos disparos al aire motivado a esa situación ante la fiscalía octava del Ministerio Público … pero el día 05 de agosto del presente año … de nuevo entró a la casa con el arma de fuego cargada …” (sic).
De la información suministrada al Tribunal de la causa aparece que el Tribunal Penal en su decisión manifiesta que se desprende de las actuaciones que cursan por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público signadas con el número D21-4302-2004 y que en el caso bajo su examen se configuró un posible atentado a las vidas de las solicitantes y de su familia, por lo que declaró procedente la solicitud de protección a la víctima, ciudadana Luz Marina Matheus, residenciada en el inmueble antes señalado y acordó oficiar al Departamento Policial de Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, a los fines de que les brinden (sic) protección policial mediante rondas diarias en el mencionado sector donde se encuentra domiciliada.
Este Tribunal Superior aprecia y valora la información suministrada por el Tribunal Penal ya indicado al Tribunal de la causa y que se ha dejado analizada, como fidedigna, a lo cual se une la circunstancia de que tal información fue suministrada mediante la remisión de copia certificada de actuaciones cumplidas por dicho órgano jurisdiccional penal, en ejercicio de su competencia legal, por lo cual, además, esta Superioridad aprecia y valora tal copia certificada como documento público que hace fe de las menciones en él contenidas y de las actuaciones cumplidas por el referido Tribunal Penal, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
También promovió la demandante el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 83, la cual constituye documento público, ex artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y evidencia que la demandante y el demandado procrearon dicha hija y que fue presentada ante el Registro Civil por su padre, el ciudadano Gerardo Parrillo.
Del estudio y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado de las pruebas aportadas por la demandante, quedan debidamente comprobados los hechos alegados por ella en su libelo como configurativos de una unión estable, no matrimonial, entre ella y el demandado, ciudadano Gerardo Parrillo; en contraposición al hecho evidente en los autos de que el demandado no logró demostrar sus alegatos opuestos como excepción o defensa perentorias contra la demanda, ni, por tanto, logró desvirtuar la pretensión de la demandante, pues, los dichos de la única testigo promovida por él que no incurrió en contradicción en sus declaraciones, ciudadana Nelly Elizabeth Briceño Velásquez, sin embargo, no concuerdan con los demás testimonios promovidos por el demandado, ni con las restantes pruebas del proceso.
Considera este Tribunal Superior que para la procedencia de la acción aquí deducida no obsta que haya quedado demostrado en este proceso que el demandado procreó también dos (2) hijos con la ciudadana Gladis Coromoto Moreno, en los años 1993 y 1994, y que contrajo matrimonio con la ciudadana Wendyline Hernández Ruiz en el año 2000, ya que los niños Parrillo Moreno fueron procreados antes de Marzo de 1994, época de inicio de la unión entre la demandante y el demandado, si se toma en cuenta que el niño nacido en 1994, fue dado a luz en Noviembre de ese mismo año, lo que implica que su concepción tuvo lugar en el mes de Febrero de tal año; y, por otro lado, el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana Wendyline Hernández Ruiz, durante la vigencia de la unión estable que mantenía con la demandante, lo cual no anuló la situación de unión estable que mantenían la demandante y el demandado, desde Marzo de 1994, es decir, por un período de más de seis (6) años antes de que el demandante contrajera matrimonio con la prenombrada señora Wendyline Hernández Ruiz, con la que, como está demostrado en estos autos, hizo vida matrimonial en común, desde Noviembre del año 2000, hasta Julio del año 2001.
Considera igualmente este Tribunal Superior que tal como lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, que resolvió solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional, la vida en común, con hogar común, es un indicador de la existencia de una unión estable entre un hombre y una mujer, “… lo cual puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.” (sic).
Y agrega dicha Sala Constitucional lo siguiente: “… Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo (sic), podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.” (sic).
En la referida sentencia la Sala examinó los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y a propósito de ello, estableció lo que se copia de seguidas:
“… Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Omissis
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.” (sic).

En el caso de especie ha quedado demostrado que la demandante y el demandado iniciaron una relación estable y permanente desde el año 1994, con apariencia de pareja matrimonial a la vista de todas las personas allegadas a ellos o no, y que fue rota por el demandado en el año 2000, cuando contrajo matrimonio con otra mujer, en Noviembre del año 2000, encontrándose la demandante en estado de gestación de la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procreada con el demandado, habida cuenta de que si, tal como lo demuestra la partida de nacimiento de ella, nació en Marzo de 2001, fue concebida en Junio del año 2000, cuando aún el demandado permanecía unido de hecho con la demandante.
Interrumpida la relación que en forma estable y permanente habían mantenido la actora y el demandado, al contraer éste matrimonio con otra mujer, de acuerdo con la interpretación efectuada por la Sala Constitucional en la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la demandante y el demandado adquirieron la condición de exconcubinos.
En este orden de ideas, se hace necesario dejar precisados en este fallo los efectos patrimoniales de la unión estable y permanente que la demandante y el demandado mantuvieron entre los años 1994 y 2000.
A estos fines, el sentenciador que suscribe aplica los indicadores establecidos por la Sala Constitucional en la sentencia in commento, en cuya parte pertinente se lee:
“… Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial – matrimonial.
Omissis
… y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 Constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, …” (sic).

De acuerdo con la referida sentencia, que por tener carácter vinculante debe aplicarse a casos como el de autos, el inmueble respecto del cual la demandante solicita le sean reconocidos sus derechos de propiedad, por efecto del concubinato mantenido con el demandado, ciertamente forma parte de esa comunidad concubinaria así establecida entre las partes, pues, en estos autos existen elementos probatorios suficientes que demuestran que tanto el lote de terreno como la casa sobre él construida fueron adquiridos durante la existencia y vigencia de la unión concubinaria a que se refiere la presente decisión.
En efecto, está comprobado que la demandante y el demandado iniciaron su unión en Marzo de 1994. Igualmente está comprobado que el terreno fue adquirido en Agosto de ese año; también está comprobado que la demandante y el demandado cohabitaron la vivienda ya señalada; hechos estos comprobados no sólo mediante el título de propiedad del terreno ya analizado y valorado, cursante a los folios 69 al 71, sino también con las declaraciones de los testigos promovidos por la demandante, cursantes a los folios 189 al 197 y 205 al 212; y con la información remitida por el Tribunal Penal de Control Número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que consta que, pese a haber quedado rota la unión concubinaria entre las partes, en Noviembre de 2000, cuando contrajo matrimonio con otra mujer el demandado, la demandante estaba habitando la residencia que durante la unión concubinaria adquirieron ella y el demandado, incluso para el mes de Agosto de 2004, cuando dicho Tribunal Penal le acordó medida de protección policial contra el demandado, según aparece de la decisión penal cursante a los folios 119 al 122.
Comprobado entonces, como ha quedado en estos autos, que entre la ciudadana LUZ MARINA MATHEUS y el ciudadano GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, existió una unión estable y permanente de carácter concubinario, entre los años 1994 y 2000; comprobado igualmente que ambas partes durante la unión concubinaria que mantuvieron adquirieron el inmueble formado por la casa para vivienda y el terreno sobre el cual está construida, situado en el sector El Corocito de la población de Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, y cumplidos los extremos establecidos en la parte final del artículo 77 de la Constitución Nacional, que equipara las uniones estables, dentro de las cuales se incluye las concubinarias, al matrimonio y les atribuye a tales uniones concubinarias los mismos efectos patrimoniales – matrimoniales, conforme a la decisión vinculante de la Sala Constitucional dictada en fecha 15 de Julio de 2005, a través de la cual interpretó el citado artículo 77 constitucional; la presente demanda ha lugar en derecho y, en armonía con lo dispuesto por el artículo 767 del Código Civil, debe declararse la existencia de comunidad entre la demandante y el demandado respecto del inmueble tantas veces señalado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandante contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 18 de Noviembre de 2005.
Se declara CON LUGAR la presente demanda.
Se declara que los ciudadanos LUZ MARINA MATHEUS RIVAS y GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, ambos identificados, MANTUVIERON UNA UNIÓN ESTABLE DE NATURALEZA CONCUBINARIA entre Marzo de 1994 y Noviembre de 2000.
Se declara que durante la vigencia de tal unión concubinaria los ciudadanos LUZ MARINA MATHEUS RIVAS y GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, ADQUIRIERON EN COMUNIDAD EL INMUEBLE consistente en un lote de terreno que mide aproximadamente veinticinco metros (25 mts.) por cuarenta metros (40 mts.) de fondo y la casa quinta sobre el construida, la cual dispone de siete (07) habitaciones, cinco (05) salas de baño, pisos de cerámica, sala comedor, cocina, techo de machihembrado, paredes de bloque, parrillera y faena externa, situado en el sector El Corocito, de la población de Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte, con calle ciega; Sur, con terrenos de Guillermo Suárez; Este, en una parte con terrenos que son o fueron de Rudolfo Kisis Jonat y en otra con terrenos que son o fueron de Edgar Galue Morillo; y, Oeste, con terrenos que son o fueron propiedad de Rudolfo Kisis Jonat; adquirido el terreno por el ciudadano GERARDO PARRILLO, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque del Estado Trujillo el 12 de Agosto de 1994, bajo el número 63, del Protocolo Primero; y las construcciones por haberlas levantado durante la vigencia de tal unión concubinaria.
En virtud de lo anterior, se declara que la ciudadana LUZ MARINA MATHEUS RIVAS, ES PROPIETARIA, EN UNA PROPORCIÓN DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%), DEL INMUEBLE descrito en el precedente punto de este dispositivo.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se expedirá copia certificada de la misma a los fines de su correspondiente registro por ante la Oficina de Registro Civil Inmobiliario del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
SE REVOCA la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS al demandado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Julio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LUZ MARINA MATHEUS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.176.463, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de Noviembre de 2005, en el juicio que por reconocimiento de comunidad concubinaria y de la existencia de un bien perteneciente a tal comunidad, propuso contra el ciudadano GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.011.727, representado por el abogado PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.752.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 24 de Febrero de 2006, cursante al folio 263, oportunidad cuando se fijó término para informes, habiéndolos presentado ambas partes en fecha 28 de Marzo de 2006.
En fecha 07 de Abril de 2006, la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte, como consta a los folios 278 al 280.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2006, cursante al folio 281, se difiere la emisión de la sentencia por treinta días, por consiguiente, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal Superior en los siguientes términos.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 25 de Agosto de 2004 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la prenombrada ciudadana LUZ MARINA MATHEUS, representada por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, ya identificado, demandó al ciudadano GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, para que convenga en el reconocimiento de la comunidad concubinaria que han mantenido desde hace ocho (08) años, específicamente desde el mes de Marzo de 1994 hasta el mes de Octubre de 2003, y como consecuencia de ello se le reconozca también el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre la propiedad de un bien inmueble consistente en un lote de terreno que mide aproximadamente veinticinco metros (25 mts) por cuarenta metros (40 mts) de fondo y la casa quinta sobre él construida, la cual dispone de siete (07) habitaciones, cinco (05) salas de baño, pisos de cerámica, sala comedor, cocina, techo de machihembrado, paredes de bloque, parrillera y faena externa, situado en el sector El Corocito, de la población de Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte, con calle ciega; Sur, con terrenos de Guillermo Suárez; Este, en una parte con terrenos que son o fueron de Rudolfo Kisis Jonat y en otra con terrenos que son o fueron de Edgar Galue Morillo; y, Oeste, con terrenos que son o fueron propiedad de Rudolfo Kisis Jonat.
Alega la demandante que dicho bien fue adquirido por el demandado durante el transcurso de su relación y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 12 de Agosto de 1994, bajo el número 63, Protocolo 1º.
Aduce la demandante que por espacio de cinco (5) años, a partir del mes de Marzo de 1994, convivió con el demandado en el apartamento número 02-02, piso 2, del bloque número 8, del sector San Rafael, de la ciudad de Valera, en el cual cohabitaron con la ciudadana AILIE ANDREINA ARAUJO MATHEUS, hija de la actora y el ciudadano VICTOR PARRILLO, hijo del demandado.
Que luego de iniciada la relación con el demandado, éste adquirió el deslindado inmueble y construyó la vivienda en la que convivieron junto con su hija.
Expresa la demandante que de su unión con el demandado nació su hija de nombre (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en fecha 11 de Marzo de 2001 y que la relación a partir del año 2002, comenzó a deteriorarse, presentándose una serie de desavenencias y dificultades entre ellos que imposibilitaron la vida en común llegando al extremo que el demandado se fue de la casa y que a partir de ese momento toda la situación cambió, al extremo de presentarse el demandado en su vivienda, a altas horas de la noche a proferirle insultos, amenazándola, bajo el pretexto de que debía irse de la casa, pues era solo de él.
Por último estimó la demanda en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo) y solicitó al Tribunal de la causa decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito.
Acompañó a su libelo: 1) poder especial otorgado a los abogados CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA y ANA MARGARITA CORONA, inscritos en Inpreabogado bajo los números 2.341, 20.184 y 48.197, respectivamente; 2) copia certificada del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); 3) justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 4) copia simple del documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 12 de Agosto de 1994, bajo el número 63, Protocolo 1º; 5) copias simples de documentos de constitución y de liberación de hipoteca, relacionada con el referido inmueble.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, el demandado otorgó poder apud acta al abogado PEDRO JOSÉ VALE, con lo cual se produjo la citación del demandado, cuyo apoderado, mediante diligencia de la misma fecha, en forma espontánea y voluntaria se dio por citado en nombre de su mandante.
En fecha 10 de Enero de 2005, el apoderado del demandado opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar al fondo de la demanda, alegando que la ley prohíbe la admisión de esta demanda, pues, a través de una simple acción mero declarativa de presunta unión concubinaria, se pretende en el fondo un juicio de partición, el cual no es procedente.
Tramitada la cuestión previa opuesta, mediante decisión de fecha 16 de Febrero de 2005, el Tribunal de la causa la declaró sin lugar, como consta a los folios 52 al 55.
En consecuencia el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 58 al 61, en la que primeramente impugna la estimación de dicha demanda, por tratarse de una acción relativa al estado y capacidad de las personas, la cual no es estimable en dinero.
Continúa alegando el demandado que nunca existió una unión concubinaria estable con la actora, sino eventual y ocasional; ya que desde el año 1992 hasta el año 1997, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana GLADIS COROMOTO MORENO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.321.256, con quien convivió por espacio de cinco (05) años en la población de La Cejita, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y de cuya unión procrearon dos (02) hijos de nombres (identificaciones omitidas según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fecha 11 de Octubre de 1993 y 17 de Noviembre de 1994, respectivamente. Que posteriormente en el mes de Diciembre de 1998, inició una unión concubinaria con la ciudadana WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNÁNDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número 14.309.427, con quien contrajo matrimonio en fecha 04 de Noviembre de 2000 y con quien continúa casado hasta la fecha.
Que el nacimiento de su hija (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la demandante le generó problemas conyugales, por lo que en cumplimiento de sus obligaciones paternales, le pidió a la mencionada LUZ MARINA MATHEUS, que se fuera a vivir a la casa que actualmente habita y que reclama como producto de una unión concubinaria que nunca existió. Que dado el tiempo de adquisición del terreno y la fecha de la fabricación de la casa, se puede hablar de dos inmuebles perfectamente delimitados, a saber: el lote de terreno que fue adquirido por el demandante con dinero de su propio peculio, cuando convivía con la ciudadana GLADIS COROMOTO MORENO FRANCO; y la casa quinta, construida, durante la unión concubinaria con su actual cónyuge WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNÁNDEZ RUIZ, razón por la cual el lote de terreno le pertenece exclusivamente al demandado, mientras que la casa quinta construida sobre este terreno le pertenece tanto a éste como a su actual cónyuge WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNÁNDEZ RUIZ.
Ambas partes promovieron pruebas, cuya determinación y valoración se efectuarán más adelante en el texto de este fallo.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2005, cursante al folio 111, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes, dejando a salvo su apreciación o no en la definitiva.
Las partes presentaron escritos de informes ante la primera instancia, en fecha 21 de Julio de 2005.
El 18 de Noviembre de 2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, condenando en costas a la demandante.
Apelada la decisión del A quo, las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en fecha 24 de Febrero de 2006, fijándose término para informes como consta al folio 263, los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 28 de Marzo de 2006.
En fecha 07 de Abril de 2006, el apoderado del demandado presentó observaciones a los informes de la demandante.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2006, cursante al folio 281, se difiere la sentencia por treinta días.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las actas de este proceso aparece que el objeto de la pretensión que la parte actora persigue es “… el reconocimiento de la comunidad concubinaria… ” (sic), que dice mantuvo con el demandado, durante más de ocho (8) años y que se “… reconozca como un bien perteneciente a la comunidad concubinaria y como tal, en un cincuenta por ciento (50%) …” (sic), el inmueble cuyas medidas, linderos y demás determinaciones quedaron descritas y señaladas ut supra.
La pretensión del demandado consiste en que “… nunca ha existido una unión concubinaria …” entre él y la demandante, sino una “relación de carácter eventual y ocasional, ya que desde el año 1992 hasta el año 1997 [ … ] mantuvo una relación concubinaria estable, similar a una unión matrimonial …” (sic), con otra ciudadana de nombre Gladis Coromoto Moreno Franco.
Además, señala el demandado, que “… en el mes de Diciembre de 1998, inició una unión concubinaria estable y similar a una unión matrimonial con la ciudadana WENDYLINE DEL VALLE HERNÁNDEZ RUIZ [ … ] con quien contrajo matrimonio civil en fecha 04 de Noviembre de 2000 …”. (sic).
Delimitados así los términos de la presente litis, pasa entonces este juzgador a la determinación y valoración de tales hechos configurativos de las pretensiones de ambas partes; así como de sus respectivas pruebas aportadas a este proceso, y a la subsunción de las conclusiones a que arribe este sentenciador en las normas aplicables.
A estos fines se analizan a continuación las pruebas aportadas por ambas partes, comenzando por las aducidas por la parte demandada.
El demandado para demostrar su alegato de que mantuvo una unión concubinaria estable con la ciudadana GLADIS MORENO, con quien convivía en La Cejita, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, desde 1992 hasta 1997 y que la relación con la demandante era ocasional y eventual, promovió y presentó a declarar a los testigos, ciudadanos Antonio José Araujo Infante, Pedro Manzanilla, Nelly Elizabeth Briceño Velásquez, Oscar Antonio Maya y Oly Josefina Ocando Faure, titulares de las cédulas de identidad números 4.314.796, 1.040.681, 5.718.424, 3.463.471 y 4.416.056, respectivamente.
Para demostrar que mantuvo otra unión estable con la ciudadana WENDYLINE NATHALY HERNÁNDEZ RUIZ y con quien contrajo matrimonio, promovió y presentó a declarar a los testigos, ciudadanos Mercedes Coromoto Rosales, Aldenago Ramón Uzcátegui, Gustavo Salazar González y Rubén Darío Sulbarán, titulares de las cédulas de identidad números 9.470.493, 4.657.681, 81.477.253 y 5.505.801, respectivamente.
Así mismo promovió el demandado las siguientes documentales: 1) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el 12 de Agosto de 1994, bajo el número 63, del Protocolo Primero; 2) acta de su matrimonio celebrado con la ciudadana Wendilyne Hernández, por ante el Alcalde del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el 4 de Noviembre de 2000; 3) documento de constitución de hipoteca del lote de terreno y de la casa a que se refieren estas actas procesales, registrado en la citada Oficina Subalterna el 8 de Julio de 2002, bajo el número 10, Tomo 1 del Protocolo Primero; 4) documento de cancelación de la referida hipoteca y constitución de nueva hipoteca, registrado el 20 de Mayo de 2003, bajo el número 67, Tomo 2 del Protocolo Primero; 5) documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de Diciembre de 2004, bajo el número 9 del Tomo 76; 6) partidas de nacimiento de sus menores hijos habidos con la ciudadana Gladis Coromoto Moreno, de nombres (identificaciones omitidas según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); 7) partida de nacimiento de su hija (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procreada con la demandante; y, 8) copia certificada de expediente de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada conjuntamente con su cónyuge Wendyline Hernández, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente desistida.
El análisis y valoración de las pruebas antes indicadas, llevado a efecto por este sentenciador a objeto de determinar si el demandado demostró su pretensión, produce los siguientes resultados.
A los folios 132 y 133, cursa el acta de examen del testigo Antonio José Araujo Infante, levantada el 27 de Abril de 2005, por ante el comisionado.
Dicho testigo declara que conoce al ciudadano Gerardo Parrillo desde hace como quince años; que conoce a la ciudadana Gladis Coromoto Moreno, que ésta vivía con Gerardo, como del noventa y dos hasta el noventa y siete en La Cejita y que tienen dos hijos (identificaciones omitidas según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que le consta lo que declaró porque conoce a Gerardo e hicieron unos trabajos juntos de contratista (sic).
Repreguntado por el apoderado de la demandante el testigo declaró que sabía que para el año noventa y dos el señor Gerardo Parrillo no estaba casado y que se enteró de que el demandado tenía dos hijos porque lo llevaba para la casa de él a beber allá y a comer.
Este sentenciador aprecia que este testigo no declara sobre la estabilidad y permanencia de la unión que el demandado dice haber mantenido con la ciudadana GLADIS COROMOTO MORENO y a esta circunstancia se debe agregar que es un testigo inhábil, por cuanto mantiene una relación de amistad íntima con el demandado que se pone de manifiesto en su respuesta a la segunda repregunta, cuando contestó que el demandado lo llevaba para la casa a beber allá y a comer, expresiones coloquiales estas que significan, según máximas de experiencia, que el demandado invitaba al testigo a ingerir bebidas alcohólicas y lo sentaba a su mesa, lo cual se hace con personas con las cuales se mantiene una relación de amistad muy estrecha.
De consiguiente y conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este ciudadano no podía declarar en este juicio y por tanto se desecha su testimonio.
A los folios 166 y 167, cursa el acta de examen del testigo Pedro Manzanilla, cuyo testimonio fue rendido ante el comisionado el 3 de Mayo de 2005.
Preguntado por su promovente, el demandado, declaró que lo conoce; que conoce a la ciudadana Gladis Coromoto Moreno; que convivieron como marido y mujer “… si vecinito ahí mismo …” (sic); que no sabe decir dónde vivían Gladis Coromoto Moreno y Gerardo Parrillo, pues contestó “… eso si no sé decirle, los conocí fue en La Cejita …” (sic); que dichos ciudadanos convivieron en el noventa y dos; que sabe que tienen dos hijos, una hembra y un varón, que nacieron cuando vivían en La Cejita; que convivieron allí hasta el noventa y siete; y que le consta lo declarado porque es cierto todo lo que dice.
Repreguntado por el apoderado actor contestó que desde el año noventa y dos al año noventa y siete vivía en La Cejita y que tiene setenta y siete años de edad.
Este testigo se contradice al dar respuesta a las preguntas tercera y cuarta que le formulara su promovente.
En efecto, la tercera pregunta le fue formulada de la siguiente manera: “… Diga el testigo si sabe y le consta que Gerardo Parrillo y Gladis Coromoto Moreno convivieron como marido y mujer …” (sic), a lo cual contestó: “… si, vecinito ahí mismo.” (sic).
La cuarta pregunta le fue formulada en los siguientes términos: “… Diga el testigo dónde vivían Gladis Coromoto Moreno y Gerardo Parrillo …” (sic), y contestó; “… eso si no sé decirle, los conocí fue en La Cejita.” (sic).
La contradicción es evidente, toda vez que si conocía a los ciudadanos Gerardo Parrillo y Gladis Coromoto Moreno por ser vecinos, lógicamente debía saber dónde vivían, empero contestó que no lo sabía, lo cual desvirtúa su testimonio y por consiguiente este Tribunal lo desecha y no le atribuye eficacia ni valor probatorio algunos; además de que tampoco declara sobre la estabilidad y permanencia de la unión entre Gerardo Parrillo y Gladis Coromoto Moreno.
La testigo Nelly Elizabeth Briceño Velásquez, rindió declaración por ante el comisionado el 3 de Mayo de 2005 y las resultas de su examen constan en acta que cursa a los folios 168 y 169.
Esta testigo, promovida por el demandado, declara que conoce al ciudadano Gerardo Parrillo y a la ciudadana Gladis Coromoto Moreno; que vivían como pareja, como esposos, en La Cejita; que tienen dos hijos, una hembra y un varón, que nacieron cuando sus padres vivían en La Cejita; que Gerardo Parrillo y Gladis Coromoto Moreno convivieron desde el noventa y dos al noventa y siete; y que sabe y le consta lo declarado porque ellos vivían por ahí, instalaron su casa y vivían ahí.
Repreguntada la testigo, por la parte demandante, no incurrió en contradicción alguna, razón por la cual el dicho de esta testigo será concordado con las demás pruebas del proceso, conforme a lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El mismo día 3 de Mayo de 2005, la parte demandada presentó a declarar al testigo Oscar Antonio Maya y las resultas de su examen constan en acta que va a los folios 170 y 171.
Este testigo declara que conoce a los ciudadanos Gerardo Parrillo y Gladis Coromoto Moreno; que sabe que entre éstos existía una relación de marido y mujer; que vivían en La Cejita; que tienen hijos producto de esa relación; que vivieron desde el noventa y dos al noventa y siete; que él, el testigo, del noventa y dos al noventa y siete vivía en La Cejita.
De la valoración que este sentenciador hace del testimonio prestado por el ciudadano Oscar Antonio Maya, deriva la convicción de que su dicho es contradictorio, toda vez que en respuesta a la novena pregunta que le formulara su promovente, en la que le requería expresara la razón fundada de sus dichos, contestó “… porque yo la conozco a ella …” (sic), siendo que la contradicción se produce por cuanto al responder la primera pregunta declaró que conoce al ciudadano Gerardo Parrillo y la lógica indica que el testigo debería saber todo lo que declaró porque conocería tanto a la ciudadana Gladis Moreno, como al ciudadano Gerardo Parrillo.
En consecuencia, se desecha este testimonio.
También fue presentada por la demandada a declarar la ciudadana Oly Josefina Ocando Faure, quien lo hizo ante el comisionado el 6 de Mayo de 2005, como consta a los folios 173 y 174.
Esta testigo afirma conocer al demandado y a la ciudadana Gladis Coromoto Moreno y que sabe que entre ellos existía una relación concubinaria, en la cual procrearon hijos; y convivieron como en el noventa y dos hasta el noventa y siete.
El testimonio de esta ciudadana entra en contradicción con las afirmaciones de los testigos hasta aquí examinados, pues, mientras todos éstos declararon que Gerardo Parrillo y Gladis Moreno convivieron en La Cejita desde el año 1992, hasta el año 1997, la testigo declara que en ese mismo período los prenombrados ciudadanos vivían primero en la urbanización San Rafael y luego en La Cejita. Igualmente contradice la afirmación del demandado contenida en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que siempre vivió, entre 1992 y 1997 en La Cejita, con la ciudadana Gladis Coromoto Moreno.
En tal virtud y conforme a lo dispuesto por el artículo 508 eiusdem, este Tribunal no le reconoce valor probatorio alguno a este testimonio y lo desecha.
Siguiendo el esquema trazado por el demandado en el desarrollo de su actividad probatoria, este sentenciador pasa a apreciar y valorar los testimonios promovidos por aquél, a objeto de demostrar su relación con la ciudadana Wendyline Hernández Ruíz.
A los folios 151 al 153, corre inserta el acta de examen de la ciudadana Mercedes Coromoto Rosales, rendido el 26 de Abril de 2005 por ante el comisionado, la cual a preguntas de su promovente contestó que conoce suficientemente a los ciudadanos Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández; que sabe que ella es la esposa de él; que sabe que Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández convivían en una casa ubicada en el sector El Corocito, Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque, denominada “Villa Los Parrillo” y que allí convivieron como en el año 2000, 2002; que en esa época la casa se encontraba en construcción; y que le consta lo declarado porque trabajaba allí.
Dicha testigo fue sometida a repreguntas y como consecuencia de tal actividad de la parte demandante, la testigo no incurrió en contradicción con lo que declaró.
Este sentenciador aprecia que la testigo si bien no se contradice en sus dichos, sin embargo entra en contradicción con otras pruebas que cursan en autos, puesto que declara que el demandado y la ciudadana Wendyline Hernández de Parrillo vivían en Sabana Libre, en la casa a que se contrae este proceso, en los años 2000, 2002, lo cual, ciertamente queda desvirtuado por el documento público consistente en el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández, el 4 de Noviembre de 2000, por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Escuque del Estado Trujillo, cursante al folio 86, en la cual se expresa que la contrayente, para la época de la celebración del matrimonio, esto es, año 2000, se encontraba residenciada en la urbanización Juan Díaz, quinta Remanso, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo.
También entra en contradicción este dicho de la testigo con las actas del proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento que instauraron los ciudadanos Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, de las cuales se evidencia que en fecha 12 de Julio de 2001, dicho Tribunal declaró a los referidos cónyuges separados de cuerpos, como consta al folio 87, por un lado y por otro, que desde dicha fecha, 12 de Julio de 2001, y hasta el 21 de Enero de 2003, se mantenían separados, tanto así que en la última de las citadas fechas, la ciudadana Wendyline Hernández le solicitó al Tribunal ya indicado declarara la separación convertida en divorcio.
De todo lo expuesto se infiere que no es cierto que la ciudadana Wendyline Hernández viviera en el año 2000 en Sabana Libre y que conviviera con su cónyuge Gerardo Parrillo en el año 2002 en Sabana Libre, pues se encontraban separados de cuerpos, tal como consta de la respectiva acta de matrimonio y actas procesales de la separación de cuerpos, cursantes a los folios 86 al 88.
En tal virtud y conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha este testimonio.
El demandado promovió el testimonio del ciudadano Aldenago Ramón Uzcátegui, rendido ante el comisionado el 26 de Abril de 2005, a los folios 154 al 156, quien declaró que conoce a los cónyuges Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández de Parrillo; porque son vecinos del sector El Corocito; que le consta que dichos cónyuges vivieron en la casa denominada “Villa Los Parrillos”, sector El Corocito, de Sabana Libre, Municipio Escuque, desde el 2000 al 2002, más o menos; que tal casa se encontraba en una construcción de primera, que le estaban terminando los detalles, pero la vivienda era habitable; que le consta lo declarado porque el demandado lo buscó para que le vendiera arena y cemento.
Sometido a repreguntas este testigo no incurrió en contradicción con lo que declaró.
Sin embargo, al apreciar este sentenciador el testimonio rendido por este ciudadano, encuentra que no es veraz en sus dichos, pues, estos entran en contradicción con otras pruebas existentes en autos.
En efecto, el testigo declara que los ciudadanos Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández de Parrillo vivían desde el año 2000 hasta el año 2002 en Sabana Libre. Empero, tal como ya se ha establecido ut supra, del acta de matrimonio correspondiente a dichos cónyuges, celebrado el 4 de Noviembre de 2000, al folio 86, se evidencia que en el año 2000, la ciudadana Wendyline Hernández se encontraba residenciada en la urbanización Juan Díaz, quinta “Remanso”, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo; y no podían vivir juntos en Sabana Libre en el año 2002, porque para el 21 de Enero de 2003 dichos cónyuges se encontraban separados, toda vez que en esta fecha citada de último, la ciudadana Wendyline Hernández le solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia arriba mencionado, declarara convertida en divorcio la separación de cuerpos que fuera decretada por auto de fecha 12 de Julio de 2001, tal como consta de la respectiva acta de matrimonio y actas procesales de la separación de cuerpos, cursantes a los folios 86 al 88.
En tal virtud y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno a este testimonio.
El demandado promovió también el testimonio del ciudadano Gustavo Salazar González, rendido ante el comisionado el 26 de Abril de 2005, a los folios 157 y 158, quien declaró que conoce a los cónyuges Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández de Parrillo; que le consta que dichos cónyuges vivieron en la casa denominada “Villa Los Parrillos”, sector El Corocito, de Sabana Libre, Municipio Escuque, desde el 2000 al 2002; que tal casa se encontraba en construida en un 50%; que le consta lo que declaró porque trabajaba en ese momento en la vivienda.
Dicho testigo no fue repreguntado.
Al apreciar este sentenciador los dichos de este ciudadano, encuentra que no es veraz, pues, entra en contradicción con otras pruebas existentes en autos.
En efecto, el testigo declara que los ciudadanos Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández de Parrillo vivían desde el año 2000 hasta el año 2002 en Sabana Libre.
Pero, tal como ya se ha dejado establecido, del acta de matrimonio correspondiente a dichos cónyuges, celebrado el 4 de Noviembre de 2000, al folio 86, se evidencia que en el año 2000, la ciudadana Wendyline Hernández se encontraba residenciada en la urbanización Juan Díaz, quinta “Remanso”, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo; y no podían vivir juntos en Sabana Libre en el año 2002, porque para el 21 de Enero de 2003 dichos cónyuges se encontraban separados, desde el 12 de Julio de 2001, toda vez que en Enero de 2003, la ciudadana Wendyline Hernández le solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia arriba mencionado, declarara convertida en divorcio tal separación de cuerpos, como consta de la respectiva acta de matrimonio y actas procesales de la separación de cuerpos, cursantes a los folios 86 al 88.
En tal virtud y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno a este testimonio.
El demandado promovió el testimonio del ciudadano Rubén Darío Sulbarán, rendido ante el comisionado el 28 de Abril de 2005, a los folios 163 al 165, quien declaró que conoce a los cónyuges Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández de Parrillo; que le consta que dichos cónyuges vivieron en la casa denominada “Villa Los Parrillos”, sector El Corocito, de Sabana Libre, Municipio Escuque, desde el 2000 al 2002; que tal casa se encontraba en construcción; que le consta lo que declaro porque trabajó en construcción.
Dicho testigo fue repreguntado, sin que incurriera en contradicción con lo que declaró.
Sin embargo, al apreciar este juzgador los dichos de este ciudadano, encuentra que no es veraz, pues, entra en contradicción con otras pruebas existentes en autos.
En efecto, el testigo declara que los ciudadanos Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández de Parrillo vivían desde el año 2000 hasta el año 2002 en Sabana Libre.
Pero, tal como ya se ha establecido ut supra, del acta de matrimonio celebrado el 4 de Noviembre de 2000, al folio 86, entre los ciudadanos Gerardo Parrillo y Wendyline Hernández, se evidencia que en el año 2000, dicha ciudadana se encontraba residenciada en la urbanización Juan Díaz, quinta “Remanso”, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo, no en Sabana Libre; y ambos cónyuges no podían vivir juntos en Sabana Libre en el año 2002, porque para el 21 de Enero de 2003 ellos se encontraban separados, desde el 12 de Julio de 2001, toda vez que en Enero de 2003, la ciudadana Wendyline Hernández le solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia arriba mencionado, declarara convertida en divorcio tal separación de cuerpos, tal como consta de la respectiva acta de matrimonio y actas procesales de la separación de cuerpos, cursantes a los folios 86 al 88.
En tal virtud y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno a este testimonio.
Promovió igualmente el demandado las documentales que se analizan y valoran a continuación.
Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque del Estado Trujillo, el 12 de Agosto de 1994, bajo el número 63 del Protocolo Primero, folios 69 y 70.
Este documento que no fue impugnado demuestra que el demandado adquirió el inmueble formado por un terreno que mide 25 metros de frente por 40 metros de fondo, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, calle ciega; Sur, terrenos que son o fueron de Guillermo Suárez; Este, terrenos que son o fueron propiedad de Rudolfo Kisis Jonat, en una parte y en otra parte terrenos que son o fueron de Edgar Galué Morillo; y, Oeste, con terrenos que son o fueron de Rudolfo Kisis Jonat.
Este Tribunal aprecia y valora a este instrumento como copia fidedigna de documento público, según lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye eficacia probatoria de las menciones en él contenidas, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; pero aparte de evidenciar la negociación en él contenida, en forma alguna demuestra los hechos alegados como excepción frente a la pretensión de la parte actora.
También promovió el demandado copia certificada de su acta de matrimonio celebrado con la ciudadana Wendyline Hernández, por ante la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el 4 de Noviembre de 2000, folio 72.
Se aprecia y valora esta documental como instrumento público que comprueba la celebración del matrimonio ya indicado y de su texto se desprende que, para la época cuando el demandado contrajo matrimonio, se encontraba residenciado en el caserío El Corozo de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, mención esta que concuerda con la afirmación de la demandante en el sentido de que convivía con el demandado en jurisdicción de la Parroquia ya mencionada, en esa época, año 2000.
Igualmente promovió el demandado copias fotostáticas simples de los documentos registrados en dicha Oficina el 8 de Julio de 2002, bajo el número 10, Tomo 1; el 20 de Mayo de 2003, bajo el número 67, Tomo 2, ambos del Protocolo Primero; y del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 6 de Diciembre de 2004, bajo el número 9 del Tomo 76, que cursan a los folios que van del 73 al 80.
Tales documentos que este Tribunal aprecia como copias fidedignas de documentos públicos, hacen prueba de las negociaciones de préstamos, constitución y cancelación de hipotecas sobre el preindicado inmueble, celebradas por el demandado con terceras personas, según lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; pero aparte de la demostración de tales negociaciones dichos instrumentos no demuestran la pretensión del demandado ni desvirtúan la de la demandante.
A los folios 81 al 83, cursan actas de nacimiento de los niños (identificaciones omitidas según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que se aprecian como documentos públicos demostrativos de la filiación de dichos niños con el demandado, y sus respectivas progenitoras, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
A los folios que van del 84 al 106, cursa copia certificada de actas que forman parte del proceso que por separación de cuerpos por mutuo consentimiento instauraron los ciudadanos Gerardo Parrillo Logrippo y Wendyline Nathaly Hernández Ruiz, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 6936 01 de la numeración de dicho Tribunal, de la cual se evidencia que con fecha 12 de Julio de 2001, fue declarada la separación de cuerpos de tales cónyuges, de lo que se sigue que, habiendo contraído matrimonio el 4 de Noviembre de 2000, convivieron durante ocho (8) meses y una (1) semana, manteniéndose separados hasta Octubre de 2003, cuando solicitaron a dicho Tribunal dejara sin efecto la separación, alegando que se habían reconciliado en Enero de 2002, pese a que en Enero del año 2003, la cónyuge había solicitado al Tribunal la conversión de la separación en divorcio, incongruencia esta que genera incertidumbre en cuanto a la reconciliación alegada.
Aprecia este Tribunal Superior que de tales actuaciones judiciales se evidencia que el demandado y la ciudadana Wendyline Hernández sólo convivieron durante ocho meses y una semana; y se valoran dichas actas procesales como documentos públicos por haber sido autorizadas por funcionarios con competencia para ello, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Este juzgador procedió a efectuar un análisis concatenado de las pruebas aportadas por el demandado y que se han dejado debidamente determinadas y valoradas, y de tal concatenación se pone de bulto que los testigos promovidos por el demandado ciertamente no merecen credibilidad, por no ser veraces y por cuanto sus dichos son desvirtuados tanto por el acta de matrimonio celebrado por el demandado con la ciudadana Wendyline Hernández, como por las actuaciones procesales cumplidas en el expediente de separación de cuerpos promovida por dichos cónyuges; amén de que las demás pruebas documentales, ciertamente tampoco aportan elementos de convicción que demuestren las afirmaciones efectuadas por el demandado en su escrito de contestación, como excepción o defensa perentorias frente a la pretensión de la demandante. Así se decide.
Efectuada la determinación y valoración tanto de los hechos como de las pruebas traídas al proceso por el demandado, pasa este sentenciador a apreciar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora para demostrar su pretensión.
La demandante promovió el testimonio de los ciudadanos Guillermo Antonio Dorantes Terán, Mirtha Josefina Mujica, Gregoria Auxiliadora Abreu de Molina y Sonia Garavito Paternina, titulares de las cédulas de identidad números 2.374.833, 7.373.930, 9.176.408 y 9.311.257, respectivamente, a objeto de que los tres primeros nombrados ratificaran sus declaraciones rendidas extra proceso, por vía de justificativo judicial el 23 de Julio de 2004, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y de que la última de los nombrados rindiera su declaración en este proceso.
A los folios 189 al 191, constan las declaraciones dadas por el testigo Guillermo Antonio Dorantes Terán, ante el Juzgado de los Municipios ya indicado, en fecha 23 de Julio de 2004, en respuesta a preguntas que le formulara la demandante en ese acto.
Dicho testigo declara que conoce a la demandante y al ciudadano Gerardo Parrillo Logripo, desde hace 12 ó 13 años; que sabe y le consta que la demandante y el demandado comenzaron una relación sentimental desde Marzo de 1994, porque ella estudiaba en Maracaibo y varias veces la encontró en el terminal de Maracaibo acompañada por el señor Parrillo y pudo ver que tenían una relación. También declara que sabe que la demandante y el demandado luego de iniciada su relación fueron a vivir en un apartamento ubicado en el bloque 8 del sector San Rafael de la ciudad de Valera, porque, afirma el testigo, fue varias veces a ese apartamento y ahí vivían inclusive el hijo del señor Parrillo y la hija mayor de Luz Marina Matheus. Afirma también este testigo que sabe que la demandante y el demandado vivieron en ese apartamento durante cinco años, lapso ese en el cual el señor Parrillo compró un terreno en El Corocito de Sabana Libre y luego hizo una casa en la que para la fecha de la declaración afirma el testigo viven Luz Marina Matheus y su pequeña hija (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Declara este testigo que sabe y le consta que durante la relación que la demandante mantuvo con el demandado pudo observar que se trataba de una unión estable de convivencia, de asistencia mutua, tenida por los vecinos y amigos como si fuese un matrimonio y así iban para todas partes y eran tenidos así por sus amigos. Declara también este testigo que el ciudadano Gerardo Parrillo ha manifestado desde hace tiempo en reiteradas oportunidades que desalojaría a la demandante y a su hija de la vivienda que ocupan en Sabana Libre, porque ese bien era sólo de él.
A los folios 205 al 206, cursa acta levantada con fecha 5 de Mayo de 2005, cuando fue presentado a ratificar las declaraciones arriba reseñadas y que fueron rendidas por vía de justificación para perpetua memoria y, en efecto, ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo que se le puso de manifiesto y declaró que es suya la firma que lo suscribe.
Repreguntado este testigo por el apoderado del demandado, en sus respuestas ciertamente no incurrió en contradicción alguna con las declaraciones que rindiera por vía de justificativo; razón por la cual este Tribunal Superior le atribuye pleno valor probatorio a sus dichos.
A los folios 192 al 194, constan las declaraciones dadas por la testigo Mirtha Josefina Mujica, ante el Juzgado de los Municipios ya indicado, en fecha 23 de Julio de 2004, en respuesta a preguntas que le formulara la demandante en ese acto.
Dicha testigo declara que conoce a la demandante y al ciudadano Gerardo Parrillo Logripo, desde hace más de 17 años; que sabe y le consta que la demandante y el demandado comenzaron una relación sentimental desde Marzo de 1994, porque fue a la casa de la mamá de la demandante a buscarla y ahí estaba el señor Parrillo y ella se lo presentó. También declara que sabe que la demandante y el demandado, luego de iniciada su relación, fueron a vivir en un apartamento ubicado en el bloque 8 del sector San Rafael de la ciudad de Valera, porque, afirma la testigo, él los invitaba para reuniones que se hacían en el apartamento. Declara que sabe que el demandado construyó una casa en un lote de terreno en Sabana Libre, adonde fue cuando ya estaba construida; que sabe y le consta que durante la relación que la demandante mantuvo con el demandado pudo observar que se trataba de una unión estable de convivencia, de asistencia mutua, tenida por los vecinos y amigos como si fuese un matrimonio y que es más: tuvieron una hija que se llama (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que iban para todos lados juntos; que el ciudadano Gerardo Parrillo ha manifestado desde hace tiempo en reiteradas oportunidades que desalojaría a la demandante y a su hija de la vivienda que ocupan en Sabana Libre, porque ese bien era sólo de él y que eso se lo dijo personalmente.
A los folios 207 y 208, cursa acta levantada con fecha 5 de Mayo de 2005, cuando fue presentada a ratificar las declaraciones arriba reseñadas y que fueron rendidas por vía de justificación para perpetua memoria y, en efecto, ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo que se le puso de manifiesto y declaró que es suya la firma que lo suscribe.
Repreguntada esta testigo por el apoderado del demandado, en sus respuestas ciertamente no incurrió en contradicción alguna con las declaraciones que rindiera por vía de justificativo; razón por la cual este Tribunal Superior le atribuye pleno valor probatorio a sus dichos.
A los folios 195 al 197, constan las declaraciones dadas por la testigo Gregoria Auxiliadora Abreu de Molina, ante el Juzgado de los Municipios ya indicado, en fecha 23 de Julio de 2004, en respuesta a preguntas que le formulara la demandante en ese acto.
Dicha testigo declara que conoce a la demandante y al ciudadano Gerardo Parrillo Logripo, desde hace más de 10 años; que sabe y le consta que la demandante y el demandado comenzaron una relación sentimental desde Marzo de 1994, porque en ese mes y año la testigo estaba cumpliendo años de casada y la ciudadana Luz Marina Matheus lo llevó a su casa. También declara que sabe que la demandante y el demandado luego de iniciada su relación fueron a vivir en un apartamento ubicado en el bloque 8 del sector San Rafael de la ciudad de Valera, porque varias veces fue para allá y vivían cada cual con sus hijos. Afirma también este testigo que sabe que la demandante y el demandado vivieron en ese apartamento durante cinco años, lapso ese en el cual el señor Parrillo compró un terreno en El Corocito de Sabana Libre, más arriba de donde viven el doctor Ramos y el doctor Rojas y después hizo la casa donde vive Luz Marina con su hija (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Declara esta testigo que sabe y le consta que durante la relación que la demandante mantuvo con el demandado pudo observar que se trataba de una unión estable de convivencia, de asistencia mutua, tenida por los vecinos y amigos como si fuese un matrimonio y así iban para todas partes y eran tenidos así por sus amigos. Declara también esta testigo que el ciudadano Gerardo Parrillo ha manifestado desde hace tiempo en reiteradas oportunidades que desalojaríaa la demandante y a su hija de la vivienda que ocupa en Sabana Libre, porque ese bien era sólo de él, que en efecto ha tenido problemas, la demandante, con él, en su presencia y un día como a las diez de la noche llegó molesto el señor Parrillo y le dijo que las iba a sacar, que esa casa era de él.
A los folios 209 y 210, cursa acta levantada con fecha 5 de Mayo de 2005, cuando fue presentada a ratificar las declaraciones arriba reseñadas y que fueron rendidas por vía de justificación para perpetua memoria y, en efecto, ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo que se le puso de manifiesto y declaró que es suya la firma que lo suscribe.
Repreguntada esta testigo por el apoderado del demandado, en sus respuestas ciertamente no incurrió en contradicción alguna con las declaraciones que rindiera por vía de justificativo; razón por la cual esta Alzada le atribuye pleno valor probatorio a sus dichos.
A los folios 211 al 212, constan las declaraciones dadas por la testigo Sonia Garavito Paternina, ante el Juzgado de los Municipios ya indicado, en fecha 5 de Mayo de 2005.
Dicha testigo declara que conoce a los ciudadanos Luz Marina Matheus y Gerardo Parrillo; que le consta que dichos ciudadanos comenzaron una relación sentimental en los primeros meses del año 1994, que se prolongó durante varios años; que tales hechos le constan porque ambos convivían en San Rafael, en el bloque 8, piso 2; que le consta que ambos procrearon una niña que lleva por nombre (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que le consta que la unión que mantuvieron el señor Gerardo Parrillo y la ciudadana Luz Marina Matheus era pública y tenida por vecinos y amigos como si se tratase de un matrimonio y que le consta este hecho porque el señor Parrillo siempre llevaba a la señora a su sitio de trabajo y los veía llegar juntos, que inclusive el señor Parrillo llamaba a su señora y por el trabajo de recepcionista de la testigo le consta, porque le decía que lo comunicara con su señora que es Luz Marina.
Repreguntada esta testigo por el apoderado del demandado, en sus respuestas ciertamente no incurrió en contradicción alguna; razón por la cual este Tribunal Superior le atribuye pleno valor probatorio a sus dichos.
También promovió la demandante la prueba de solicitud de informes regulada por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se requiriera a la ciudadana Juez de Control Número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sobre las actuaciones que provocaron la resolución dictada por dicho Tribunal Penal el 17 de Agosto de 2004.
Tal información fue requerida mediante oficio número 0448, de fecha 13 de Abril de 2005, al folio 118, y las resultas de tal solicitud aparecen a los folios 119 al 122.
En efecto, mediante oficio número 4238-2005, del 22 de Abril de 2005, el Tribunal Penal de Control Número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, remitió copia certificada de la decisión de fecha 17 de Agosto de 2004, dictada con motivo de denuncia formulada por la ciudadana Luz Marina Matheus Rivas.
De tal decisión adoptada por el Tribunal Penal en referencia se desprende que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpuso solicitud de protección a la víctima, para garantizar la integridad física de la ciudadana Luz Marina Matheus Rivas, titular de la cédula de identidad número 9.176.463, por ser sujeto pasivo de acoso en su residencia, por parte del ciudadano Gerardo Parrillo.
Igualmente aparece de la información suministrada por el Tribunal Penal al Tribunal de la causa que la ciudadana Luz Marina Matheus Rivas expuso ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, “… que su ex concubino Gerardo Parrillo ha ingresado a su residencia ubicada en Sabana Libre, sector El Corocito, primera entrada, casa s/n, de nombre villa ‘Los Parrillos’, Municipio Escuque, Estado Trujillo, … armado de un revolver, lanzando improperios en mi contra, además de amenazas de muerte … el día 26 de Enero del presente año se presentó, apuntó con su arma de fuego y efectuó unos disparos al aire motivado a esa situación ante la fiscalía octava del Ministerio Público … pero el día 05 de agosto del presente año … de nuevo entró a la casa con el arma de fuego cargada …” (sic).
De la información suministrada al Tribunal de la causa aparece que el Tribunal Penal en su decisión manifiesta que se desprende de las actuaciones que cursan por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público signadas con el número D21-4302-2004 y que en el caso bajo su examen se configuró un posible atentado a las vidas de las solicitantes y de su familia, por lo que declaró procedente la solicitud de protección a la víctima, ciudadana Luz Marina Matheus, residenciada en el inmueble antes señalado y acordó oficiar al Departamento Policial de Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, a los fines de que les brinden (sic) protección policial mediante rondas diarias en el mencionado sector donde se encuentra domiciliada.
Este Tribunal Superior aprecia y valora la información suministrada por el Tribunal Penal ya indicado al Tribunal de la causa y que se ha dejado analizada, como fidedigna, a lo cual se une la circunstancia de que tal información fue suministrada mediante la remisión de copia certificada de actuaciones cumplidas por dicho órgano jurisdiccional penal, en ejercicio de su competencia legal, por lo cual, además, esta Superioridad aprecia y valora tal copia certificada como documento público que hace fe de las menciones en él contenidas y de las actuaciones cumplidas por el referido Tribunal Penal, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
También promovió la demandante el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 83, la cual constituye documento público, ex artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y evidencia que la demandante y el demandado procrearon dicha hija y que fue presentada ante el Registro Civil por su padre, el ciudadano Gerardo Parrillo.
Del estudio y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado de las pruebas aportadas por la demandante, quedan debidamente comprobados los hechos alegados por ella en su libelo como configurativos de una unión estable, no matrimonial, entre ella y el demandado, ciudadano Gerardo Parrillo; en contraposición al hecho evidente en los autos de que el demandado no logró demostrar sus alegatos opuestos como excepción o defensa perentorias contra la demanda, ni, por tanto, logró desvirtuar la pretensión de la demandante, pues, los dichos de la única testigo promovida por él que no incurrió en contradicción en sus declaraciones, ciudadana Nelly Elizabeth Briceño Velásquez, sin embargo, no concuerdan con los demás testimonios promovidos por el demandado, ni con las restantes pruebas del proceso.
Considera este Tribunal Superior que para la procedencia de la acción aquí deducida no obsta que haya quedado demostrado en este proceso que el demandado procreó también dos (2) hijos con la ciudadana Gladis Coromoto Moreno, en los años 1993 y 1994, y que contrajo matrimonio con la ciudadana Wendyline Hernández Ruiz en el año 2000, ya que los niños Parrillo Moreno fueron procreados antes de Marzo de 1994, época de inicio de la unión entre la demandante y el demandado, si se toma en cuenta que el niño nacido en 1994, fue dado a luz en Noviembre de ese mismo año, lo que implica que su concepción tuvo lugar en el mes de Febrero de tal año; y, por otro lado, el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana Wendyline Hernández Ruiz, durante la vigencia de la unión estable que mantenía con la demandante, lo cual no anuló la situación de unión estable que mantenían la demandante y el demandado, desde Marzo de 1994, es decir, por un período de más de seis (6) años antes de que el demandante contrajera matrimonio con la prenombrada señora Wendyline Hernández Ruiz, con la que, como está demostrado en estos autos, hizo vida matrimonial en común, desde Noviembre del año 2000, hasta Julio del año 2001.
Considera igualmente este Tribunal Superior que tal como lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, que resolvió solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional, la vida en común, con hogar común, es un indicador de la existencia de una unión estable entre un hombre y una mujer, “… lo cual puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.” (sic).
Y agrega dicha Sala Constitucional lo siguiente: “… Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo (sic), podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.” (sic).
En la referida sentencia la Sala examinó los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y a propósito de ello, estableció lo que se copia de seguidas:
“… Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Omissis
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.” (sic).

En el caso de especie ha quedado demostrado que la demandante y el demandado iniciaron una relación estable y permanente desde el año 1994, con apariencia de pareja matrimonial a la vista de todas las personas allegadas a ellos o no, y que fue rota por el demandado en el año 2000, cuando contrajo matrimonio con otra mujer, en Noviembre del año 2000, encontrándose la demandante en estado de gestación de la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procreada con el demandado, habida cuenta de que si, tal como lo demuestra la partida de nacimiento de ella, nació en Marzo de 2001, fue concebida en Junio del año 2000, cuando aún el demandado permanecía unido de hecho con la demandante.
Interrumpida la relación que en forma estable y permanente habían mantenido la actora y el demandado, al contraer éste matrimonio con otra mujer, de acuerdo con la interpretación efectuada por la Sala Constitucional en la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la demandante y el demandado adquirieron la condición de exconcubinos.
En este orden de ideas, se hace necesario dejar precisados en este fallo los efectos patrimoniales de la unión estable y permanente que la demandante y el demandado mantuvieron entre los años 1994 y 2000.
A estos fines, el sentenciador que suscribe aplica los indicadores establecidos por la Sala Constitucional en la sentencia in commento, en cuya parte pertinente se lee:
“… Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial – matrimonial.
Omissis
… y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 Constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, …” (sic).

De acuerdo con la referida sentencia, que por tener carácter vinculante debe aplicarse a casos como el de autos, el inmueble respecto del cual la demandante solicita le sean reconocidos sus derechos de propiedad, por efecto del concubinato mantenido con el demandado, ciertamente forma parte de esa comunidad concubinaria así establecida entre las partes, pues, en estos autos existen elementos probatorios suficientes que demuestran que tanto el lote de terreno como la casa sobre él construida fueron adquiridos durante la existencia y vigencia de la unión concubinaria a que se refiere la presente decisión.
En efecto, está comprobado que la demandante y el demandado iniciaron su unión en Marzo de 1994. Igualmente está comprobado que el terreno fue adquirido en Agosto de ese año; también está comprobado que la demandante y el demandado cohabitaron la vivienda ya señalada; hechos estos comprobados no sólo mediante el título de propiedad del terreno ya analizado y valorado, cursante a los folios 69 al 71, sino también con las declaraciones de los testigos promovidos por la demandante, cursantes a los folios 189 al 197 y 205 al 212; y con la información remitida por el Tribunal Penal de Control Número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que consta que, pese a haber quedado rota la unión concubinaria entre las partes, en Noviembre de 2000, cuando contrajo matrimonio con otra mujer el demandado, la demandante estaba habitando la residencia que durante la unión concubinaria adquirieron ella y el demandado, incluso para el mes de Agosto de 2004, cuando dicho Tribunal Penal le acordó medida de protección policial contra el demandado, según aparece de la decisión penal cursante a los folios 119 al 122.
Comprobado entonces, como ha quedado en estos autos, que entre la ciudadana LUZ MARINA MATHEUS y el ciudadano GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, existió una unión estable y permanente de carácter concubinario, entre los años 1994 y 2000; comprobado igualmente que ambas partes durante la unión concubinaria que mantuvieron adquirieron el inmueble formado por la casa para vivienda y el terreno sobre el cual está construida, situado en el sector El Corocito de la población de Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, y cumplidos los extremos establecidos en la parte final del artículo 77 de la Constitución Nacional, que equipara las uniones estables, dentro de las cuales se incluye las concubinarias, al matrimonio y les atribuye a tales uniones concubinarias los mismos efectos patrimoniales – matrimoniales, conforme a la decisión vinculante de la Sala Constitucional dictada en fecha 15 de Julio de 2005, a través de la cual interpretó el citado artículo 77 constitucional; la presente demanda ha lugar en derecho y, en armonía con lo dispuesto por el artículo 767 del Código Civil, debe declararse la existencia de comunidad entre la demandante y el demandado respecto del inmueble tantas veces señalado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandante contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 18 de Noviembre de 2005.
Se declara CON LUGAR la presente demanda.
Se declara que los ciudadanos LUZ MARINA MATHEUS RIVAS y GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, ambos identificados, MANTUVIERON UNA UNIÓN ESTABLE DE NATURALEZA CONCUBINARIA entre Marzo de 1994 y Noviembre de 2000.
Se declara que durante la vigencia de tal unión concubinaria los ciudadanos LUZ MARINA MATHEUS RIVAS y GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, ADQUIRIERON EN COMUNIDAD EL INMUEBLE consistente en un lote de terreno que mide aproximadamente veinticinco metros (25 mts.) por cuarenta metros (40 mts.) de fondo y la casa quinta sobre el construida, la cual dispone de siete (07) habitaciones, cinco (05) salas de baño, pisos de cerámica, sala comedor, cocina, techo de machihembrado, paredes de bloque, parrillera y faena externa, situado en el sector El Corocito, de la población de Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte, con calle ciega; Sur, con terrenos de Guillermo Suárez; Este, en una parte con terrenos que son o fueron de Rudolfo Kisis Jonat y en otra con terrenos que son o fueron de Edgar Galue Morillo; y, Oeste, con terrenos que son o fueron propiedad de Rudolfo Kisis Jonat; adquirido el terreno por el ciudadano GERARDO PARRILLO, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque del Estado Trujillo el 12 de Agosto de 1994, bajo el número 63, del Protocolo Primero; y las construcciones por haberlas levantado durante la vigencia de tal unión concubinaria.
En virtud de lo anterior, se declara que la ciudadana LUZ MARINA MATHEUS RIVAS, ES PROPIETARIA, EN UNA PROPORCIÓN DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%), DEL INMUEBLE descrito en el precedente punto de este dispositivo.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se expedirá copia certificada de la misma a los fines de su correspondiente registro por ante la Oficina de Registro Civil Inmobiliario del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
SE REVOCA la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS al demandado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Julio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,