REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.198, obrando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, ciudadana GLADYS ORTEGANO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.634.196, domiciliada en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el 12 de Enero de 2004, por medio de la cual declaró con lugar la falta de cualidad de poseedora de la querellante y en consecuencia desechada la demanda propuesta contra la ciudadana EVE ROSA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.262.211, del mismo domicilio, quien estuvo asistida por la abogada XIOMARA DELLAS DOMÍNGUEZ SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.204.
Una vez recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada, tal como se evidencia al folio 99 y se fijó término para informes, habiéndolo hecho sólo la parte actora apelante, mediante escrito presentado el 15 de Abril de 2004, cursante al folio 100.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante escrito libelar presentado a distribución el 06 de Junio de 2002 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, la querellante antes identificada manifiesta que le fue adjudicada una vivienda por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en el sector 02 de la urbanización El Barzalito, distinguida con el número 04, de la ciudad de Boconó Estado Trujillo; que no ocupó inmediatamente la vivienda porque debía efectuarle algunos arreglos para mudarse, ya que el referido Instituto entregó las casas sin estar terminadas las obras de electrificación, empotramiento del acueducto y el empotramiento de aguas negras y blancas, según constancia expedida por INAVI.
Denuncia la querellante que desde hace aproximadamente once (11) meses fue despojada de la vivienda en forma arbitraria y violenta por la ciudadana EVE ROSA TORRES, quien hasta el momento continúa ocupando la casa número 25.
La querellante acompaña a su libelo copia certificada del recurso de amparo constitucional y comunicación de fecha 13 de Marzo de 2002 que el Gerente Estatal del INAVI Trujillo le dirigiera, cursante a los folios que van del 7 al 38.
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de Julio de 2002, al folio 39, ordena oír la declaración de los ciudadanos AMBROSIO MEJÍA, MIGUEL VILLEGAS, ROSA VALERA y MELFY CORTEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.783.194, 4.303.216, 10.256.447, y E- 82.260.258, respectivamene, a cuyos fines comisionó al Juzgado de los Municipio Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y advirtió a la querellante que una vez constara en los autos las resultas de la comisión, se pronunciaría sobre la admisión de la demanda.
Evacuadas como fueron las testimoniales por ante el comisionado y agregadas a los autos las resultas de la comisión, el Tribunal de la causa por auto del 18 de Septiembre de 2002, al folio 60, fijó caución hasta por seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), para decretar la restitución provisional del inmueble objeto de la querella y ordena el emplazamiento de la querellada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para la contestación de la querella.
Practicada la citación personal de la demandada, la misma compareció a dar contestación a la demanda y a su vez, opuso cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes al defecto de forma del libelo de la demanda, en cuanto a la correcta identificación de la parte querellada y de la caducidad de la acción.
En efecto en dicho escrito, la querellada rechaza, niega y contradice la querella interdictal, por cuanto ocupó de manera pacífica y sin violencia, la vivienda apremiada por la necesidad de un lugar donde cobijarse con sus hermanitos; que la vivienda se encontraba sola, deteriorada, abandonada, enmontada, sin puertas, ni poceta, ni lavamanos; que el Instituto Nacional de la Vivienda le impone a los adjudicatarios la obligación, entre otras, de “… no abandonar por ningún concepto el inmueble…” (sic), condición ésta que también forma parte de los requisitos de admisibilidad del interdicto restitutorio, el cual consiste en que el interesado debe demostrar la ocurrencia del despojo; por lo que no debe haber despojo donde no hubo posesión. De allí que la demandante Gladis Ortegano Graterol carezca de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, defensa ésta que opone la querellada como de fondo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 eiusdem.
Ninguna de las partes promovió prueba alguna durante el lapso a que se refiere el artículo 701 ibidem.
Tal como se dijo el Tribunal de la causa emitió su decisión definitiva el 12 de Enero de 2004, declaró la falta de cualidad de la querellante y desechó la demanda.
Apelada la decisión del A quo por la querellante y recibidos los autos en esta Alzada, aquella presentó informes ante esta segunda instancia en los cuales argumenta que, habiendo fundamentado su decisión el Tribunal de la causa en el hecho de que nunca ocupó el inmueble y en que ella admite en el libelo que no lo hizo de inmediato, lo cierto es que no ocupó físicamente de inmediato el inmueble, porque no se dieron las condiciones tanto de habitabilidad como de tiempo y que de aceptarse la decisión del A quo “… se estaría ventilando la posibilidad de consentir invasiones a bienes inmuebles adjudicados previo cumplimiento de requisitos formales y/o legales violentando así derechos fundamentales inherentes a la persona …” (sic).
Hecha la síntesis precedente, pasa este Tribunal Superior a resolver el presente asunto, en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como quiera que el A quo, para desechar la presente demanda, declaró la falta de cualidad de la querellante para intentar y sostener la querella, este sentenciador de la segunda instancia pasa entonces a determinar, como punto previo, si efectivamente la querellante carece de cualidad, a cuyos fines efectúa las siguientes consideraciones.
Basa el juzgador de la primera instancia su decisión en el hecho de que, a su juicio, la demandante no ocupó el inmueble al cual se contrae esta acción interdictal en forma inmediata, así como también en la circunstancia de que la querellante en ninguna parte de su escrito libelar sostuvo la posesión cuya restitución reclama, que debió invocar y probar conforme al artículo 771 del Código Civil.
En este sentido, procede este sentenciador al análisis de los recaudos acompañados por la querellante a su libelo y encuentra que, si bien es cierto el Instituto Nacional de la Vivienda le adjudicó a la querellante una unidad habitacional, ubicada en el desarrollo urbanístico denominado El Barzalito, en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, distinguida con el número 25 de la calle 04 del sector 2, tal como se desprende del certificado de adjudicación que corre al folio 11 y que no ocupó dicho inmueble por carecer de los servicios básicos necesarios para su habitabilidad, también es cierto, que la ciudadana GLADYS ORTEGANO GRATEROL no demostró en forma alguna ser la titular del derecho de posesión que dice ostentar sobre el señalado inmueble; esto es, no demostró haber ejercido actos de posesión tanto de hecho como de derecho sobre el inmueble.
El certificado de adjudicación ut supra señalado, complementado con la comunicación número 21900000-016, de fecha 13 de Marzo de 2002, expedida a la querellante por el Instituto Nacional de la Vivienda, cursante al folio 37 del expediente, demuestra que dicho Instituto le adjudicó el inmueble a la querellante, lo que significa que la ciudadana GLADYS ORTEGANO es titular del derecho de propiedad del mismo.
A tales documentos, este juzgador les atribuye valor de plena prueba, por no haber sido tachados, ni de ninguna otra manera impugnados.
En consecuencia, no existiendo comprobación alguna de que la querellante tenga interés jurídico propio suficiente para hacerlo valer en la presente demanda, o lo que es lo mismo, no quedó demostrada su cualidad de poseedora del inmueble objeto de la presente querella interdictal, forzosamente debe este Tribunal Superior concluir en que la defensa perentoria opuesta por la querellada debe prosperar y en tal virtud, debe desecharse la presente demanda. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la querellante contra la sentencia de fecha 12 de Enero de 2004, dictada por el Tribunal de la causa.
Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la querellante, para intentar y sostener la presente demanda.
En consecuencia SE DESECHA la presente querella interdictal de despojo, intentada por la ciudadana GLADYS ORTEGANO GRATEROL, contra la ciudadana EVE ROSA TORRES TORRES, ya identificadas.
SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Se condena en las costas del recurso a la parte querellante apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,